REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 10.218
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL
DEMANDANTE: JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.700
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO MALAVE AVENDAÑO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.274
DEMANDADA: sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de agosto de 1976, bajo el Nº 1, tomo 28-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI, DONATO PINTO MALDONADO, JULIO PINTO MALDONADO y MARIO RAFAEL URBINA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.606, 10.902, 49.010, 68.640 y 62.057 respectivamente
Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce de la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda por daño moral y patrimonial incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 31 de octubre de 2000.
El día 13 de diciembre de 2000, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia dejó constancia de no haber podido citar al representante de la parte demandada, por lo que el 24 de enero de 2001 se ordena librar el cartel correspondiente previa solicitud de la parte actora, carteles que son agregados a los autos el 14 y 19 de febrero de 2001.
El día 22 de febrero de 2001, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber fijado el mencionado cartel en la sede de la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2001, el Tribunal de Primera Instancia a solicitud de la parte actora acordó designar al abogado ANGEL MARÍA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.011 como defensor de oficio de la demandada.
El 10 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada se da por citada y solicita se declare la perención de la instancia, lo que fue negado en decisión del 25 de abril de 2001.
La parte demandada, el 31 de mayo de 2001, consigna escrito mediante el cual contesta la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 18 de Julio de 2001.
Ambas partes presentaron escrito de informes ante el Tribunal de Primera Instancia el 27 de noviembre de 2001 y observaciones el 18 de diciembre del mismo año.
En fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por daño moral y patrimonial incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 3 de diciembre de 2002.
Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 19 de diciembre de 2002, le da entrada a la causa en los libros respectivos y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esa misma fecha, para que tuviese lugar el acto de presentación de informe de las partes.
El día 27 de febrero de 2003, ambas partes consignaron escritos de informes en esta alzada, consignando las respectivas observaciones el 19 de marzo de 2003.
En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal Superior fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida el 26 de mayo del mismo año.
El 11 de mayo de 2009, a solicitud de la parte demandante el Juez Temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, lo que tuvo lugar el 29 de abril de 2010.
El 8 de julio de 2010, se difiere el lapso para dictar sentencia.
Por autos del 27 de septiembre de 2011 y el 16 de noviembre del mismo año, se requieren del a quo dos piezas separadas del expediente contentivas de pruebas promovidas por una de las partes, las cuales fueron recibidas y agregadas el 8 de diciembre de 2011.
De seguida, pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado judicial de la parte actora, señala que el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, fungiendo como gerente de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS (BLINPASA), se presentó a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día 16 de mayo de 1997, por ante el despacho del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial y procediendo en nombre de dicha sociedad mercantil, por instrucciones impartidas por sus superiores, informó que luego de practicada auditoria en el área de relaciones industriales, relacionadas con las liquidaciones de nóminas en lapsos determinados, se reflejó un presunto faltante de dinero, hecho por el cual la parte actora, ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, quedó detenido a partir del día 12 de febrero de 1998, sin saber el porque la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS (BLINPASA), había actuado en su contra, siendo él totalmente inocente de los hechos que se le imputaron y desconociendo estos.
También señala, que el día 17 de febrero de 1998, solicitaron sus antecedentes penales, dando como resultado que no registraba antecedentes, siendo pasado a la orden del Juzgado Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado con funciones de Distribuidor, quedando dicha causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juzgado que decretó la detención judicial el día 3 de marzo de 1998, por el delito de apropiación indebida calificada, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
Alega que posterior a la detención, se solicitó su libertad por el beneficio de sometimiento a juicio, el cual le fue concedido, por lo que estuvo detenido durante veintidós (22) días, pero sometido a juicio, durando tres años y cuatro meses, el cual culminó el día 15 de junio del año 2000 y otorgándosele la libertad plena mediante el Tribunal de Ejecución el día 20 de julio de 2000.
Asevera que al momento de quedar detenido, lo montaron en la cabina de la radio patrulla esposado, delante de su familia, amigos, conocidos y colegas de trabajo, constituyendo ello la mayor humillación y constándole a esas personas que es de conducta irreprochable, apegada a la moral y a las buenas costumbres.
Manifiesta que después de ser trasladado en condición de detenido a la Comandancia General de la Policía de Valencia ubicada en la Calle Navas Spinola, fue objeto de burlas y faltas de respeto por parte de los agentes policiales que lo trasladaron y que todas las noches lo sacaban vía tocuyito, con el fin de que reconociera un hecho que no había cometido, situación que le producía al igual que su familia el mas inmenso dolor y sufrimiento, así como la extremada angustia causada por el estado en que se encontraba, ello por un hecho bochornoso que no había cometido, siendo mas dolosa la acción al hacer creer a un Juez Penal de que él era la persona que había cometido el delito del cual se le estaba imputando.
Asegura que inesperadamente lo trasladaban de un establecimiento carcelario a otro, para luego ser trasladado a media noche hasta el módulo policial de San Joaquín, sitio donde fue embestido por otro detenido que empuñaba un arma blanca, resultando herido. También asegura que durante esos veintidós (22) días que estuvo detenido injustamente, estuvo con angustias y no podía comer ni dormir.
Afirma que los tres años con cuatro meses, tiempo que siguió el juicio, no pudo conseguir fuente de trabajo alguna por cuanto en las empresas le decían que tenía una cuenta pendiente con BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. situación que lo mantuvo privado del libre ejercicio de su profesión, así como de sus horas de descanso y de su esparcimiento en unión de su familia, lo que viola el estado de derecho y la Carta Magna, donde se consagra el derecho a la libertad individual, mancillando su honor, reputación, la libertad del libre ejercicio de su profesión, su libertad personal como ciudadano profesional, como deportista y honorable padre de familia.
Fundamenta la acción con lo previsto en la primera parte del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196 y 1.273, del Código Civil. Igualmente la fundamenta con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3º del artículo 2 y 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
Que como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se ocasionaron daños patrimoniales por cuanto desde la fecha de su privación de libertad, lo que ocurrió el 12 de febrero de 1998, hasta la fecha en la que se presenta la demanda, no ha podido encontrar otro trabajo, por la ilegal e injustificada denuncia por apropiación indebida calificada.
Señala que la demandada es responsable civilmente de todos los daños y perjuicios que se le han causado por hecho ilícito, cuando ordena y practica la ilegal denuncia sin fundamento alguno para que ocurriera su detención, ocasionándole su descrédito y sufrimiento y el de su familia, incluso su esposa e hija y graves perjuicios a su honor y reputación.
Expone que el grave perjuicio que le ha sido inflingido a su reputación, honor, decoro y la profunda aflicción que estos denigrantes y bochornosos hechos le han ocasionado a él y a su familia, al igual que el alto precio del respeto y estima por su decoro, honor, reputación, dignidad personal y profesional injustamente ultrajados, lo han llevado a estimar la demanda por daño moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), igualmente expone, que la demandada, sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. es responsable en razón del hecho ilícito que dio lugar al juicio por apropiación indebida calificada, establecido en el artículo 470 del Código Penal, al ordenar y practicar la arbitraria e ilegal denuncia sin fundamento alguno que conllevó su detención.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, demanda por resarcimiento de daños morales y patrimoniales a la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. para que convenga o sea condenada por el Tribunal en indemnizarle todos los daños y perjuicios y daños morales causados a su persona por los hechos ilícitos descritos y especificados en el libelo de la demanda.
Solicita el pago de las costas y costos del proceso, así como también, que para el momento de dictar sentencia el Tribunal, tome en cuenta los efectos de la inflación, que deteriora el valor de las cantidades demandadas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el escrito de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción deducida y su falta de interés para sostenerla.
Alega que el día 16 de mayo de 1997, el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA formuló una denuncia común de delito contra la propiedad y que del contenido de la misma se puede observar que el referido ciudadano, en ningún momento le imputó al ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, la comisión de un hecho delictivo. Al respecto, señala que al momento de ser interrogado el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, le preguntaron si sospechaba de alguna persona en particular y éste dijo que no.
Manifiesta que de ello se evidencia de manera categórica que el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, en la oportunidad de formular la denuncia respectiva, no le atribuyó al ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, la comisión de algún hecho punible. Por lo que el legítimo y normal ejercicio de un derecho, mediante el cual se interpuso la denuncia de unos hechos que pudieran revestir carácter penal, no puede ser considerado de manera alguna, como el ejercicio abusivo de un derecho, máxime si la misma no fue dirigida contra la persona del ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN.
Señala que la denuncia formulada fue sustentada en situaciones contables existentes y por ende ajustada a derecho, por lo que –según los apoderados de la demandada- el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, con el carácter que se atribuyó cuando formuló la denuncia el día 16 de mayo de 1997, sólo se limitó a denunciar con arreglo las previsiones legales pertinentes, como fue un presunto hecho delictivo cometido en las instalaciones de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., y en ninguna oportunidad le imputó directa, indirecta o incidentalmente la comisión del mismo a persona alguna, como tampoco se le imputó al ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, motivos estos por lo que concluyen que ni EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, ni BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., ejercieron de manera abusiva el derecho de interponer la mencionada denuncia, por cuanto tal denuncia no fue interpuesta en contra de la parte actora ya mencionada.
Por lo antes expuesto, considera que la parte actora carece de cualidad para intentar la acción deducida y la demandada de interés para sostenerla.
Considera que la interposición de una denuncia penal constituye el ejercicio legítimo de un derecho, en tal sentido – aseguran los apoderados- interponer dentro de los límites legales una denuncia, no significa la comisión de un hecho ilícito y menos aún, que tal denuncia pueda constituir el ejercicio abusivo de un derecho en forma tal que suponga el pago de indemnización alguna y mucho menos la prevista en el aparte único del Artículo 1.185 del Código Civil, que establece una indemnización compensatoria por el daño que se cause como consecuencia de los excesos cometidos en el ejercicio de un derecho. Afirman que la sola circunstancia de haberse interpuesto una denuncia y con posterioridad declararse el sobreseimiento de la causa, es insuficiente para concluir que en el presente caso, se pudiera estar en presencia de una conducta ilícita del denunciante generadora de daños y perjuicios, máxime si tal denuncia en ningún momento fue planteada o propuesta personalmente contra la parte actora, considerando que se hace necesario que el hecho o la circunstancia de interponer una denuncia implique imputar hechos falsos o mala fe por el denunciante, es decir, que evidencie que el denunciante abusó del derecho de denunciar y que se hubiere extralimitado en el ejercicio del derecho que le conceden los Artículos 92, 93 y 94 de Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente en la oportunidad en que se interpuso la denuncia.
Expone que el pretendido daño moral que dice el actor haber sufrido como consecuencia de su periodo de detención y los eventuales daños morales que hubiere podido sufrir durante la prosecución del proceso no pueden serle imputados, toda vez que tanto la detención como la prosecución del proceso judicial obedecieron a expresas determinaciones de funcionarios públicos, quienes actuaron dentro de la soberanía e imparcialidad del ejercicio de la facultad o de la potestad para decidir.
Que no se procedió de manera falsa o dolosa al momento de interponer la denuncia, razones por las que el actor carece de cualidad para intentar la acción y la demandada de interés para sostenerla.
Por ser incierto rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere imputado a JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, la comisión de un hecho punible, al igual que es incierto que le hubiere atribuido la comisión de hechos delictivos, inexistentes o falsos y que tales imputaciones le hubieren ocasionado daños susceptibles de ser indemnizados por BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A,.
Que por ser incierto rechaza, niega y contradice que por el hecho o circunstancia de haberle sido dictada la detención judicial por el delito de apropiación indebida calificada al ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, se le hubiere producido un daño de tal naturaleza e intensidad que implique la obligación por parte de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A,. de indemnizar unos pretendidos daños y perjuicios de carácter moral a la referida parte actora.
Que por ser incierto rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. hubiere ejercido acción alguna de carácter judicial o extrajudicial en contra del demandante y que en la denuncia interpuesta no se imputó al ya mencionado la comisión de delito alguno.
Que por ser incierto rechaza, niega y contradice que sea imputable a su representada el auto de detención dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo, por cuanto no causó ninguna lesión de carácter patrimonial o moral al demandante, ya que el referido Juzgado que dictó el auto de detención encontró fundados indicios de culpabilidad en la parte actora, para dictarlo.
Que por ser incierto rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere intentado en contra de la parte actora, Juicio penal por apropiación indebida calificada, a través del ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, quien se desempeñaba para ese entonces como Gerente de dicha sociedad mercantil, por lo que no puede responder por daños de ninguna naturaleza y menos aún por daños morales.
Niega rechaza y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere vejado, mancillado y pisoteado el honor, la reputación y la fama de la parte actora, por cuanto la empresa en ningún momento le imputó de manera directa, indirecta o incidental, la comisión de hecho delictivo alguno.
Niega rechaza y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, deba responder de conformidad con la Ley, de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la parte actora, como consecuencia de la detención policial y judicial que narra en el libelo de la demanda, por cuanto en ningún momento le imputó a la mencionada parte actora, la comisión de ningún hecho ilícito.
Niega rechaza y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere actuado de manera intencional en contra de la parte actora, por cuanto en ningún momento cumplió actuación alguna al margen de la ley con la cual le hubiere producido daños por los cuales estuviere obligada a indemnizarlo.
Niega rechaza y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere causado ningún daño al accionante, ya que en ningún momento le imputó la realización de un hecho ilícito, no habiendo imputado al referido directamente o por intermedio de un representante, la comisión de un hecho delictivo.
Niega rechaza y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere interpuesto contra el accionante, por medio de su Gerente, denuncia por apropiación indebida calificada con arreglo a lo establecido en el Artículo 470 del Código Penal.
Rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere causado daño alguno al accionante y que en consecuencia dicha empresa esté obligada a indemnizarle cantidad alguna de dinero, con arreglo a lo establecido en los Artículos 60 de la Constitución Nacional, 1.273 y 1.191 del Código Civil, 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por cuanto en ningún momento actuó al margen de la Ley.
Rechaza, niega y contradice que la privación ilegítima de libertad que dice haber sufrido la parte actora, ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, pueda ser imputada a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, toda vez que tal detención, fue consecuencia de una decisión autónoma y soberana de un órgano competente del Estado, en cuya decisión no tuvo inherencia la mencionada empresa.
Rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, hubiere causado al accionante daño moral alguno.
Rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, esté obligada a cancelar cantidad alguna de dinero al demandante por concepto de daño moral.
Rechaza, niega y contradice la estimación que hace el actor de la demanda por resarcimiento de daños morales y patrimoniales en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo) por cuanto no le ha ocasionado al demandante daño patrimonial ni moral alguno.
Afirma que la reparación por un daño o su resarcimiento es consecuencia directa del mismo y tiene por finalidad restituirle a la parte que lo demanda el daño que se le ha producido directamente, por lo que no puede pretenderse bajo ninguna circunstancia, que un eventual daño, lo que en el presente caso no existió, y de haber existido no es ni puede ser imputable a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A. y que lo pretendido por el actor es enriquecimiento al estimar la demanda por daño moral de manera abusiva y exagerada por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,oo), lo que equivale a TRESCIENTAS SETENTA MIL TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y SIETE CENTÉSIMAS (370.370,37 U.T.)
Rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, esté obligada a indemnizar al accionante por los daños que éste dice sufrió como consecuencia de la detención de que fue objeto en el expresado juicio penal.
Rechaza, niega y contradice que sea imputable a BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, que el accionante no hubiere podido conseguir trabajo, y menos aún que tal circunstancia implicara la obligación de indemnizarle los eventuales daños que dijo se le han producido por tal hecho.
Rechaza, niega y contradice que BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A, esté obligada a indemnizar al accionante todos los daños y perjuicios y daños morales causados por los hechos ilícitos prolijamente descritos y especificados en el libelo de la demanda.
Por último, solicita fuese declarada sin lugar la corrección monetaria planteada por el accionante en el libelo de la demanda.
III
ANÁLISIS DE PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 10 al 74 de la primera pieza, copia certificada expedida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Expediente signado con el Nro. 13.772, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en fecha 16 de mayo de 1997 el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, fungiendo como empleado de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., formuló denuncia por ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informó que luego de practicada auditoria en el área de relaciones industriales, relacionada con las liquidaciones de nóminas, se reflejada un presunto faltante de dinero, no justificado; que al momento de ser interrogado el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, por el funcionario instructor de dicha policía judicial, éste manifestó de no sospechar de alguna persona en particular; que al momento de de ser tomada la denuncia, la antigua policía judicial, mediante funcionario instructor se acordó abrir la averiguación sumarial correspondiente y practicar todas las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados; que posterior a las declaraciones rendidas por varias personas, el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, rindió su declaración en presencia del Fiscal del Ministerio Público, quedando detenido preventivamente; que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, encontró fundados indicios de cupabilidad, y decretó la detención Judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GUILLEN; que subsiguientemente al auto de detención dictado por el mencionado Tribunal, éste sustituyó el auto de detención por sometimiento a juicio; que la representación fiscal llegó al convencimiento de que era improcedente la formulación de cargos contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, considerando que los elementos tomados en cuenta por el Tribunal para dictar el auto de detención, eran insuficientes, por lo que solicitó se decretara el sobreseimiento de la causa; y que el 15 de junio del año 2000, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa, entre otros a favor del hoy demandante.
Durante el lapso probatorio, la parte actora por un capítulo primero hace una serie de alegatos que no constituyen ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo, ratifica el mérito favorable de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 142 al 146 de la primera pieza, copia certificada expedida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Expediente signado con el Nro. 13.772, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que en fecha 19 de septiembre de 1997 la ciudadana Lara Barrios Saray Evelia rindió declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en calidad de testigo.
Por un capítulo tercero promueve al folio 147 de la primera pieza copia fotostática simple de instrumento privado, la cual en principio no arroja valor probatorio por no ser ninguna de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo al rendir la prueba de informes deja constancia que esa instrumental se encuentra el expediente Nº 13.772 la misma es valorada por este Juzgador y con ella queda demostrado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 1995 hasta el 21 de enero de 1997 con el cargo de coordinador de nómina.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 148 y 149 de la primera pieza copias fotostáticas simples de instrumentos privados, los cuales en principio no arrojan valor probatorio por no ser ninguna de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo al rendir la prueba de informes deja constancia que esas instrumentales se encuentran el expediente Nº 13.772, las mismas son valoradas por este Juzgador y con ellas queda demostrado que el 3 de junio de 1996 se le hace entrega al demandante del departamento de nóminas de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., y el 22 de febrero de 1997 el demandante hace entrega de la unidad de nóminas de la demandada.
Por un capítulo tercero promueve a los folios 150 al 152 de la primera pieza copias fotostáticas simples de instrumentos públicos que al no ser impugnados se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos queda demostrado que los ciudadanos Rodríguez Edgar Rafael Alfredo y Marquez Rafael fueron citados a declarar por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y que en fecha 10 de septiembre de 1997, el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA declaró que el demandante era el jefe del área de nóminas y que las responsabilidades a que hubiese lugar corresponde determinarlas al departamento de seguridad.
Por un capítulo cuarto promueve la prueba de informes a ser rendida por el Tribunal de Ejecución de la Jurisdicción Penal del Estado Carabobo, la cual fue admitida por auto del 18 de julio de 2001, librándose el correspondiente oficio. La respuesta requerida, consta al folio 165 de la primera pieza y con la misma queda demostrado que por ante ese tribunal cursa el expediente Nº 13.772 que llevaba el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y que en el mismo corre boleta de citación a nombre del demandante emanada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; ampliación de la denuncia realizada por el ciudadano Rodríguez Peñuela Edgar Alfredo; declaración de la ciudadana Lara Barrios Saray Evelia; carta de prestación de servicio a nombre del demandante; acta fechada el 3 de junio de 1996 en la cual se le hace entrega al demandante del departamento de nóminas de BLINDADOS PANAMERICANOS, S.A., y acta fechada el 22 de febrero de 1997 en donde el demandante hace entrega de la unidad de nóminas de Blinpasa.
Por un capítulo quinto da por reproducido el Expediente Nº 13.772 llevado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, sobre el cual este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido al respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Produce junto al escrito de la contestación de la demanda cursante a los folios 126 al 135 de la primera pieza copias fotostáticas simples de instrumentales, que fueron impugnadas por la parte actora en escrito de fecha 9 de julio de 2001. La cursante al folio 126, fue promovida igualmente por la parte actora y sobre la misma ya se pronunció este juzgador por lo que se reitera lo decidido sobre ella. Respecto a la instrumental que cursa en copia fotostática simple del folio 127 al 135, no obstante haber sido impugnada, la misma consta en copia certificada a los folios 102 al 111 de la pieza separada Nº 2, por lo que se valora de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma queda demostrado que los expertos contables Felix Alberto Pinto y Elias Oswaldo Henríquez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial realizaron una experticia contable en donde concluyeron que la demandada fue afectada en su patrimonio hasta por la cantidad de Bs. 18.961.343,10 por presunta sustracción de dinero en efectivo detectado en la caja de cambio y en la cuenta 21 de dicha empresa.
Durante el lapso probatorio, la parte demandada por un capítulo primero invoca a su favor el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.
Por un capítulo segundo promueve instrumentales que cursan en las piezas separadas 2 y 3 del expediente, consistentes en copia certificada expedida por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Expediente signado con el Nro. 13.772, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, siendo que de su contenido se desprende la investigación y juicio penal seguido al hoy demandante y sobre el cual ya se ha pronunciado este juzgador en el decurso de la sentencia, toda vez que sus diferentes actuaciones han sido promovidas por ambas partes en forma fraccionada.
Por un capítulo tercero promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prueba que fue admitida por auto del 18 de julio de 2001. Al folio 168 de la primera pieza, consta el acta de inspección que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la copia marcada con la letra “A” promovida por la demandada es exactamente igual a la que cursa en el expediente 13.772 y 4E2223.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: La parte demandante, en el libelo estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) y la demandada, en su contestación rechaza, niega y contradice la referida estimación.
En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...”
Sobre la norma trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:
“…Cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
<...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.>
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…” (Resaltado del tribunal)
En el presente caso, hubo una impugnación genérica sin que la parte demandada alegara una nueva cuantía, sumado a que no produjo prueba alguna tendiente a demostrar lo exagerado o insuficiente de la establecida en la demanda, en virtud de lo cual, la estimación realizada por la parte demandante debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: La parte demandada alega la falta de cualidad de la parte actora para intentar la acción deducida y su falta de interés para sostenerla, argumentando que al formularse la denuncia no le atribuyó al ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN, la comisión de algún hecho punible; que la denuncia formulada fue sustentada en situaciones contables existentes y por ende ajustada a derecho, que no ejercieron de manera abusiva el derecho de interponer la mencionada denuncia, que la interposición de una denuncia penal constituye el ejercicio legítimo de un derecho, que la detención y la prosecución del proceso judicial, obedecieron a expresas determinaciones de funcionarios públicos, quienes actuando dentro de la soberanía e imparcialidad del ejercicio de la facultad o de la potestad para decidir.
Para decidir esta alzada observa:
Sobre la cualidad, el reconocido procesalista Luis Loreto ha señalado que el fenómeno se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción, y mas adelanta señala: siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscripto a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente. (Obra citada: Ensayos Jurídicos, Caracas 1970, página 26)
La parte demandada opone la falta de cualidad del actor y su falta de interés, bajo la premisa que al formular la denuncia no le atribuyó al hoy demandante la comisión de un hecho punible, que no actuó de manera dolosa y que el ejercicio del derecho de denunciar no puede constituir un hecho ilícito, siendo necesario resaltar, acogiendo el criterio antes trascrito que estos alegatos entrañan el mérito de la controversia y por ende serán resueltos por este juzgador en las consideraciones para decidir. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora, el resarcimiento de daños morales y patrimoniales causados a su persona por la ilegal denuncia formulada sin fundamento por la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A., que ocasionó su detención durante veintidós (22) días, pero sometido a juicio durando tres años y cuatro meses, el cual culminó otorgándosele la libertad plena el día 20 de julio de 2000. Que como consecuencia de lo narrado, se le ocasionaron daños patrimoniales por cuanto desde la fecha de su privación de libertad no ha podido encontrar otro trabajo y un grave perjuicio a su reputación, honor, decoro y una profunda aflicción que estos denigrantes y bochornosos hechos le han ocasionado a él y a su familia.
Por su parte, la demandada niega pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes.
El artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)
La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, asentó:
“…el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que se a el hecho generador del daño, procede la estimación pecuniaria del mismo (…) lo que es susceptible de prueba es el llamado que es el ilícito en sí mismo…”
Asimismo, respecto al daño patrimonial el artículo 1.185 del Código Civil dispone:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Con las copias certificadas expedidas por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo del Expediente signado con el Nro. 13.772, quedó plenamente demostrado que la demandada sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. a través del ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA, formuló una denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y durante la investigación el demandante, ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN estuvo detenido, siendo que mediante sentencia del 15 de junio del año 2000, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consideró que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por tanto no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa.
El quid del presente asunto, se resume a determinar si la denuncia formulada por la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. constituye un hecho ilícito o exceso en el ejercicio de un derecho capaz de generar el daño moral y patrimonial que pretende la parte demandante.
En este sentido, aprecia este sentenciador que si bien el ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN quedó exento de toda responsabilidad por los hechos investigados, los expertos contables Felix Alberto Pinto y Elias Oswaldo Henríquez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial al realizar la experticia contable concluyen que la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. fue afectada en su patrimonio hasta por la cantidad de Bs. 18.961.343,10, lo que nos conduce a la conclusión que no se trató de una denuncia maliciosa o dolosa. Sumado a ello, el denunciante al formular su denuncia manifestó de no sospechar de alguna persona en particular.
Ciertamente, quedó demostrado como argumenta la parte demandante en sus informes presentados en esta alzada, que el ciudadano EDGAR ALFREDO RODRIGUEZ PEÑUELA al ampliar la denuncia señala al demandante como jefe del área de nómina, sin embargo, no se puede obviar que el contestar otra pregunta del funcionario instructor contesta que las responsabilidades a que hubiese lugar corresponde determinarlas al departamento de seguridad, vale decir, no expresa que el hoy demandante fuera responsable de los hechos investigados. Asimismo, la ciudadana Lara Barrios Saray Evelia menciona al demandante en su declaración, pero hay que acotar que la misma comparece a declarar en calidad de testigo y no como representante de la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
Como corolario de lo expuesto, queda que la denuncia formulada por la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A. no constituye un hecho ilícito o el exceso en el ejercicio de un derecho, por cuanto no se trató de una denuncia maliciosa o dolosa al haber quedado demostrado que efectivamente sufrió un daño en su patrimonio, aunado a que no hubo por parte de la demandada una imputación directa respecto al ciudadano JOSE RAMÓN
SANCHEZ GUILLEN, lo que irremediablemente nos hace concluir que la demanda no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda por daño moral y patrimonial incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN SANCHEZ GUILLEN contra la sociedad mercantil BLINDADOS PANAMERICANOS S.A.
Se condena en costas al demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días
del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 10.218
JAMP/NGR/PC.-
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