REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 12.168
SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: TRÁNSITO

MOTIVO: LUCRO CESANTE, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL

DEMANDANTES: NATACHA CEGARRA y MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.479.930 y V-1.376.985 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDANTE MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, JOSE GREGORIO FRAINO, MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENARES y NELLY YURAIMA HERNANDEZ FARFAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.379, 56.380, 67.900 y 24.707 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDANTE NATACHA CEGARRA: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, ADELBA TAFFIN y MAYAHIM HERNANDEZ BLASCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.617, 20.925 y 22.553 respectivamente

DEMANDADOS: MIGUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.155.311 y las sociedades de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1985, bajo el N° 68, tomo 55-A-pro y SEGUROS CARABOBO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 30, tomo 19-A

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MIGUEL GONZALEZ: MANUEL BETANCOURT y MORELLA BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.325 y 13.183 respectivamente


APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA TRANSPORTE CROCETTI C.A.: MANUEL BETANCOURT, MORELLA BETANCOURT y ARTURO TOVAR FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.325, 13.183 y 19.190 respectivamente


REPRESENTANTE DE LA CO-DEMANDADA SEGUROS CARABOBO, C.A.: MANUEL BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.325



Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BETANCOURT apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL GONZALEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. e igualmente declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana NATACHA CEGARRA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A.


I
ANTECEDENTES



Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado por la ciudadana NATACHA CEGARRA en fecha 10 de abril de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien mediante sentencia del 13 de abril de 2000 declara su incompetencia y declina la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 11 de mayo de 2000.

Una vez cumplidas las citaciones de ambas demandadas, en fecha 25 de enero de 2001 el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, actuando como apoderado judicial de las sociedades de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A., consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita la acumulación de esa causa signada con el Nº 15.193, con la causa signada con el Nº 15.793 por razones de conexión y contesta la demanda propuesta por la co-demandante NATACHA CEGARRA.

Paralelamente, en fecha 2 de octubre de 2000 el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ presenta demanda en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ y de la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de octubre de 2000.

Por diligencia del 1 de febrero de 2001, el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, actuando como apoderado judicial de los demandados MIGUEL GONZALEZ y la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. solicita la acumulación de los expedientes Nros. 15.193 y 15.793.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en decisión del 5 de febrero de 2001 ordena la acumulación de los expedientes 15.193 y 15.793 por ser una causa común puesto que se trata de un mismo accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1999 donde una de las partes demandadas es la misma.

En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado MANUEL BETANCOURT CAMARAN, actuando como apoderado judicial de los demandados consignó escrito de contestación de la demanda propuesta por el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ.

En fecha 1 de marzo de 2001, la co-actora NATACHA CEGARRA consignó ante el Tribunal de Primera Instancia, su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de marzo de 2001, los co-demandados MIGUEL GONZALEZ, TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de marzo de 2001, el co-actor MANUEL SALVADOR HERRERA, consignó por ante el Tribunal de la causa, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de marzo de 2001, el a quo mediante tres autos separados se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 2 de noviembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, contra el ciudadano MIGUEL GONZALEZ y la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A.

En fecha 10 de enero de 2007, la representación judicial de la co-demandante NATACHA CEGARRA, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2006, la cual fue declarada con lugar el 24 de mayo de 2007, por lo que la sentencia fue aclarada en el sentido que fue declarada parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana NATACHA CEGARRA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A.

Mediante diligencia fechada el 17 de mayo de 2007 la representación judicial de los demandados ejerció formal recurso de apelación que fue escuchado en amos efectos por auto del 13 de mayo de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 5 de junio de 2008, le da entrada a la causa en los libros respectivos y admite el recurso de apelación, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa misma fecha, para que las partes hicieran valer sus derechos de promover y evacuar las pruebas correspondientes, y en dado caso se venciera dicho lapso, para que las partes presentarán sus conclusiones al segundo (2º) día de despacho siguiente.

En fecha 10 de junio de 2008, el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, consignó por ante esta alzada escrito solicitando se dictara un auto para mejor proveer y en fecha 17 de junio de 2008 consignó el correspondiente escrito de conclusiones.

En fecha 18 de junio de 2008, esta alzada niega la solicitud de auto para mejor proveer, igualmente, en esa misma fecha, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia que fue diferido el 21 de julio de 2008.

A solicitud del co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, en fecha 22 de mayo de 2009 el Juez Temporal que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando las correspondientes notificaciones.

En fecha 18 de noviembre de 2009, esta alzada defiere la oportunidad de dictar sentencia.

De seguida, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos que siguen:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES


CO-DEMANDANTE NATACHA CEGARRA:

La referida co-actora señala que a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) del día 28 de octubre del año 1999, conducía en la autopista Valencia Puerto Cabello en sentido a Valencia un vehículo de su propiedad, marca FORD, modelo CORCEL, color GRIS, año 1986, serial de carrocería LJ4JGA54259, serial del motor 4Cil, placa XAI 735, aproximadamente a una velocidad de 40 kilómetros por hora, pero que cuando iba conduciendo a la altura del kilómetro 174 de la referida autopista, concretamente frente a la vía que da salida a la autopista desde la carretera vieja y que se encentra cercana a la sede de la empresa Pinturas Atria, fue sorprendida por un camión tipo chuto, color blanco, placa PC5258 que circulaba a gran velocidad en dirección Puerto Cabello Valencia, el cual luego de impactar a un vehículo marca DODGE modelo DART, que circulaba detrás de su vehículo continuó su veloz carrera llevándose arrastrado dicho vehículo y con él adherido a su parte delantera impactó su carro impulsándolo a varios metros del punto de impacto, continuando chocando a otros dos vehículos mas, hasta que se detuvo finalmente a mas de veintiséis metros del primer punto de impacto.

Impugna tanto el croquis como la declaración del funcionario actuante en el levantamiento del accidente, por no ajustarse a la realidad de los verdaderos hechos ocurridos.
Afirma que el accidente se debió a las imprudencias cometidas por el conductor del camión tipo chuto, color blanco, placa PC5258, que conducía a una velocidad muy superior a la permitida por el numeral 3 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito, que establece como velocidades máximas en autopistas 90 y 70 km/h.

Que el vehículo causante del accidente es de las siguientes características: marca IVECO, tipo CHUTO, uso CARGA, color BLANCO, serial de motor 199289, placa Permiso de Circulación 4KA 5258, que para el momento del accidente era propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. y que era conducido por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, y que se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil suscrita por la referida propietaria de dicho camión, TRANSPORTE CROCETTI C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO C.A.

Que el ciudadano MIGUEL GONZALEZ para el momento del accidente se encontraba desempeñando la actividad de transporte bajo la dirección de la propietaria del vehículo, por lo que la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. tiene el carácter de director y principal respecto a dicho conductor.

Manifiesta que a consecuencia del accidente antes narrado, su vehículo sufrió múltiples daños, como capot dañado, techo dañado, puertas, guardafangos, delanteros y traseros, cuartos traseros dañados, maleta y tapa de maleta totalmente doblados y abollados, parabrisas roto, vidrios de puertas rotos, tren delantero partidas todas sus partes, motor y caja fuera de sitio y partidos, tablero roto, asientos doblados y rotos, faros delanteros rotos, luces de cruce partidas, radiador partido, compacto dañado y descuadrado.

Señala que el perito designado por la autoridad administrativa de tránsito que hizo el avalúo de su vehículo, determinó que hubo pérdida total y valoró dicho daño en la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Avalúo este que impugnó en razón de que el valor de los vehículos de la misma marca y características de su vehículo, para esos momentos superaba la cantidad establecida por dicho perito y que su valor era de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).

Que a causa del accidente sufrió las siguientes lesiones: politraumatismos y contusiones generalizados, traumatismo cervical, quemaduras de primer grado en región anterior y posterior del tórax derecho, brazo y antebrazo izquierdo extensas, fuerte traumatismo doloroso de rodilla izquierda, fractura de las vértebras L1 y L2 de la columna vertebral , roto escoliosis dorsolumbar de apex derecho , fractura de pelvis.

Alega que su desenvolvimiento laboral y personal ha sido precario, ya que debido a las lesiones que sufrió le han quedado las siguientes secuelas: movimientos limitados, imposibilidad para agacharse, para voltear bruscamente, limitación para girar su cuerpo, requiriendo hacer terapia de ejercicios diariamente como natación y bicicleta. Afirma que dichas lesiones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.196 del Código Civil son indemnizables, por lo que estima dicho daño en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)

Señala también que a consecuencia de todo lo anterior, pagó al Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, la suma de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 515,00).

Que el daño moral está constituido por la inenarrable angustia y conmoción que sufrió al verse al borde de la muerte, por el terrible dolor físico experimentado a causa de las lesiones y los tratamientos aplicados, por la angustia y el stres que experimenta por la disminución física experimentada, y ante la posibilidad de ser operada de la columna y probablemente tener que enfrentarse a una invalidez permanente. Estima el daño moral en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00)

Que por lo expuesto demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. en su carácter de propietaria del vehículo y a la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A. en su carácter de aseguradora, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por indemnización de daños materiales causados a su vehículo, SEGUNDO: La cantidad que a bien tenga fijar el tribunal por las lesiones corporales que sufrió y que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), TERCERO: La suma de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 515,00), por concepto de daño emergente.
En cuanto a la co-demandada SEGUROS CARABOBO, C.A., restringe la reclamación hasta el monto de la cobertura de la póliza.

Particularmente demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. en su condición de directora y principal del conductor del camión causante del accidente para que pague a título de indemnización por el daño moral que sufrió a causa del accidente y que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

Solicita la indexación de los montos reclamados, a excepción de aquellos cuya fijación corresponda al Juez en su sentencia.

Fundamenta su demanda con lo dispuesto en el artículo 54 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre, 1.273, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

CO-DEMANDANTE MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ:

El referido co-actor, señala que es propietario de un vehículo marca DODGE, modelo DART, servicio LIBRE, placas: 085-962, color MARRON y que aproximadamente a las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) del día 28 de octubre del año 1999, circulaba por la autopista vía Puerto Cabello-Valencia, conduciendo dicho vehículo de su propiedad, cuando de pronto al llegar a la altura del kilómetro 174, se incorporó al hombrillo y chocó por su parte trasera a una camioneta, placas GEJ-413, la cual frenó de repente sin darle tiempo de accionar para evitar el accidente; que luego del impacto se colea y se va por el canal lento por donde circulaba el vehículo camión, con placas P-C-5258, el cual transitaba a exceso de velocidad, impactando y arrastrando su vehículo que a su vez impactó a los vehículos de placas XAI-735 y GDL-473. Hace notar que el impacto propinado a esos dos vehículos lo hizo dicho camión cuando se llevaba consigo y debajo de él, arrastrando el vehículo de su propiedad, por lo que impugna la versión dada por el instructor (GN) Montilla Rojas, por cuanto no estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente y los funcionarios de la Guardia Nacional no son autoridades administrativas de tránsito.

Manifiesta que el principal responsable del accidente es el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, en su carácter de conductor del camión placa PC-5258,
propiedad de la empresa TRANSPORTE CROCETTI C.A., la cual es solidariamente responsable en su cualidad de propietaria y que entre ésta y el conductor existe una relación de dependencia.

Señala que a consecuencia del accidente antes narrado, su vehículo fue aplastado y arrastrado aproximadamente 26 metros de distancia del punto de impacto, sufriendo los siguientes daños: para-choque trasero chocado, techo aplastado, asientos rotos, motor roto, radiador roto, puertas chocadas, maletera chocada, guardafangos chocados, cauchos rotos, alternador roto, batería rota, caja partida, compacto partido, luces rotas todas, parabrisas delantero y trasero rotos, puertas y vidrios rotos, daños que fueron avaluados por el perito de tránsito MIGUEL FREITES, en la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00). Avalúo que impugna en razón de que el valor de los vehículos de la misma marca y características de su vehículo, para esos momentos superaba la cantidad establecida por dicho perito y que su valor era de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).

Que como consecuencia de dicho accidente, sufrió múltiples lesiones personales y daño moral, tales como politraumatismos generalizados, escoriaciones costrosas y equimosis múltiples en el rostro, cuatro heridas contuso cortantes ubicadas en el pabellón auricular derecho y la espalda suturada, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, ameritando tiempo de curación de quince días con incapacidad para sus ocupaciones habituales y que desde el punto de vista neuropsiquiatrico padece de un cuadro de stress traumático caracterizado por depresión y ansiedad e insomnio por lo que se encuentra imposibilitado para manejar vehículos automotor, quedando imposibilitado físicamente para el reintegro a su trabajo como taxista, aunado a la pérdida de su vehículo, el cual era su medio de vida, por lo que ha sufrido un descalabro económico y social.

Manifiesta que al quedar imposibilitado para trabajar como taxista, sufrió un lucro cesante desde el momento de producirse el accidente hasta el momento de introducir la demanda, por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.940,00), ya que percibía aproximadamente 30 bolívares diarios en su desempeño como chofer de la línea de taxi Guaparo.

Que en este caso se ha causado un daño moral no solo por el sufrimiento durante el tratamiento y la convalecencia sino por la angustia y desconocimiento que provocan las secuelas de la incapacidad parcial y permanente, por lo que solicita se le indemnice la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por las lesiones personales y el daño moral sufrido.

Por lo expuesto demanda al ciudadano MIGUEL GONZALEZ y a la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. para que convinieran o en su defecto, fueran condenados por el Tribunal en pagarle por concepto de daño material la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de lucro cesante, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.240,00), por concepto de lesiones personales y daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Asimismo solicita la indexación por lo índices de inflación y depreciación de la moneda.

Fundamenta su demanda en el artículo 54 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre y 153 de su Reglamento y en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


En la oportunidad de dar contestación la demanda propuesta por el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, la representación judicial de los demandados admite como cierto que el 28 de octubre de 1999, el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ circulaba por la autopista Puerto Cabello Valencia conduciendo el vehículo de su propiedad, cuando al llegar a la altura del kilómetro 174 se incorporó al hombrillo y chocó al vehículo camioneta placas GEJ-413 por su parte trasera, luego del impacto se coleó y se va por el canal lento por donde circulaba el vehículo camión placa PC-5258 y que igualmente es cierto que impactó y arrastró al vehículo del demandante quien a su vez impactó al vehículo XAI-735.

Sostiene que no es cierto y por tanto niega y rechaza que el vehículo frenara de repente sin darle tiempo al demandante de accionar para evitar el accidente y que tampoco es cierto que el vehículo camión placa PC-5258 circulara a exceso de velocidad.

Opone como defensa de fondo el hecho de la víctima (demandante) el cual hizo inevitable el daño y el accidente era normalmente imprevisible para el conductor del camión.

Afirma que el 28 de octubre de 1999 siendo aproximadamente las 10:25 a.m. el ciudadano MIGUEL GONZALEZ, se desplazaba conduciendo el camión placa PC-5258 a velocidad moderada ya que el vehículo se encontraba cargado de productos químicos y en el preciso instante en que pasaba por el kilómetro 174, en forma inesperada el vehículo Dodge Dart invadió su canal de circulación haciendo inevitable la colisión y pérdida de control del camión, luego es impactado el vehículo marca Ford Corcel placa XAI-735 propiedad de NATACHA CEGARRA quien en forma imprudente se encontraba parada en el canal de circulación por donde se desplazaba el camión, que la referida ciudadana pretendía salir de la autopista en forma imprudente por la vía de ingreso a esta.

Alega que lo aparatoso del accidente no se debió a exceso de velocidad y que la distancia de 26 metros recorridos desde el punto de impacto no constituye presunción de exceso de velocidad, sino que por el contrario esa distancia de acuerdo a la tabla de distancias mínimas de parada, da una velocidad de cincuenta kilómetros por hora y de conformidad con el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su ordinal 3º, aparte B, la velocidad del canal derecho o de circulación lento es de setenta kilómetros por hora.

Rechaza el daño material al vehículo, ya que es falso que su valor sea de tres mil bolívares, asimismo rechaza el daño moral por ser falso que el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ haya sufrido politraumatismo generalizado y que se encontrase en un estado de stress traumático con depresión, ansiedad e insomnio y que quedara imposibilitado para manejar vehículos. Desconoce la constancia médica emitida por el médico psiquiatra Tellez Carrazco y en cuanto al supuesto lucro cesante rechaza por ser falso que el demandante trabajara como taxista en la línea de taxi Guaparo y desconoce en su contenido y firma la constancia acompañada al libelo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta por la co-demandante NATACHA CEGARRA, la representación judicial de los demandados opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita la acumulación de las causas signadas con los Nros. 15.193 y Nº 15.793 por razones de conexión, ya que provienen de un mismo título, ya que ambos demandantes accionan basados en un mismo hecho ilícito (accidente de tránsito).

Opone como defensa de fondo el hecho del tercero, el cual hizo inevitable el presunto y negado daño, que era normalmente imprevisible para el conductor del camión.

Manifiesta que el accidente se produce única y exclusivamente por la conducta culposa, imprudente, sorpresiva y suicida del ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ conductor del vehículo Dodge Dart.

Afirma que el 28 de octubre de 1999 siendo aproximadamente las 10:25 a.m. el ciudadano MIGUEL GONZALEZ se desplazaba conduciendo el camión placa PC-5258 a velocidad moderada ya que el vehículo se encontraba cargado de productos químicos y en el preciso instante en que pasaba por el kilómetro 174, en forma inesperada el vehículo Dodge Dart invadió su canal de circulación haciendo inevitable la colisión y pérdida de control del camión, luego es impactado el vehículo marca Ford Corcel placa XAI-735 propiedad de la demandante NATACHA CEGARRA quien en forma imprudente se encontraba parada en el canal de circulación por donde se desplazaba el camión, que la referida ciudadana pretendía salir de la autopista en forma imprudente por la vía de ingreso a esta. En el supuesto negado de que el tribunal no apreciare el hecho del tercero como defensa de fondo, alega la compensación de culpa establecida en el artículo 1189 del Código Civil, ya que la conducta de la demandante es violatoria del artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

En cuanto a los daños reclamados, el representante judicial de los co-demandados, los rechazó por considerar que no eran procedentes y no ajustados a derecho; que el daño material del vehículo propiedad de la ciudadana NATACHA SEGARRA, estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) es falso, por cuanto ese no sería su valor en el mercado; que es falso que la ciudadana NATACHA SEGARRA, haya sufrido politraumatismo y contusiones generalizadas, traumatismo cervical y que a consecuencia de ello, no tenga un desenvolvimiento laboral y personal normal, que tenga movimiento limitado que imposibiliten agacharse o voltearse bruscamente. Considera también, que la cantidad pretendida por la parte demandada por la supuesta lesión corporal, es exagerada por cuanto considera que no constituye una indemnización sino un enriquecimiento; en cuanto al daño emergente reclamado, también lo rechazó por ser falso que la ciudadana NATACHA CEGARRA, haya cancelado las cantidades descritas en el libelo, por lo que por ésta; también manifiesta que es falso que se haya producido daño moral alguno y que en la indemnización por la lesión corporal estaría comprendida implícitamente la indemnización por daño moral.

En lo que respecta al limite de la aseguradora SEGUROS CARABOBO C.A. alegó que en caso de ser declarada la demanda con lugar, dicha aseguradora no podrá ser condenada solidariamente, sino hasta los montos establecidos en la póliza para daños a personas por la cantidad de Bs 405,00 y daños a cosas por la cantidad de Bs. 240,00.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda.

III
ANÁLISIS DE PRUEBAS

CO-DEMANDANTE NATACHA CEGARRA

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 88 al 91 de la primera pieza, recibos emanados del centro de medicina física y rehabilitación Reumaneuromuscular, signados con los Nros. 0009, 0008, 0007 y 0010, instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio, por lo que requerían ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Observa este juzgador que aún cuando la ciudadana Nancy Ojeda suscribe las referidas instrumentales y fue promovida como testigo en el lapso probatorio, de su declaración no se desprende que haya ratificado las instrumentales bajo análisis, por lo que las mismas no pueden surtir efecto probatorio alguno. Estos recibos fueron tachados de falsos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sin embargo, resulta inoficioso analizar la referida tacha, ya que los mismos no pudieron ser valorados.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 92 de la primera pieza, constancia médica expedida por la unidad de traumatología integral del centro médico Guerra Méndez, instrumento privado emanado de tercero que no es parte del presente juicio, por lo que requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas procesales que su suscriptor haya sido promovido para rendir declaración en la presente causa, por lo que se desecha del proceso.

A los folios 93 y 94 de la primera pieza, produjo copias fotostáticas simples de ejemplares de periódicos, vale decir de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copias a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Al folio 95 de la primera pieza, produjo tres impresiones fotográficas. Con relación al modo de promover este tipo de pruebas la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal de Justicia en decisión Nro. 472 de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero; expuso lo siguiente:

“Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario , desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.”

Las reproducciones fotográficas son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, y en virtud que es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios.

De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador verificar a priori si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se observa que la parte demandante no indicó al momento de promover la prueba detalle alguno sobre el medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos la identificación de la persona que aparece en una de las imágenes así como del sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, por lo que en armonía al criterio jurisprudencial antes citado no se les concede valor probatorio a las fotografías promovidas.

Durante el lapso probatorio la co-demandante NATACHA CEGARRA
invoca y reproduce las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Promueve a los folios 171 al 175 de la primera pieza, instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2000 bajo el Nº 31, protocolo 1º, tomo 8, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma se considera demostrado que la demandante registró el libelo de demanda en la referida oficina en la fecha antes dicha, no obstante, el mérito de esta prueba resulta irrelevante a los hechos controvertidos, toda vez que la prescripción de la acción no fue opuesta como defensa por la parte demandada.

Promueve la prueba de informes a ser rendida por las sociedades de comercio Aurecar C.A., Valencar la Florida C.A., Torres Motors C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Esta prueba fue admitida por el a quo librándose los correspondientes oficios, siendo que el oficio enviado a la sociedad de comercio Valencar la Florida C.A. fue devuelto y de las demás instituciones no consta las respuestas en los autos, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, JORGE LUIS SALCEDO FERNANDEZ, DIANA MERCEDES MONISTANI DE ABREU, NANCY OJEDA, GUILLERMO MARTINEZ, LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR, LERVIS AGUSTIN SIRIT RUIZ, PEDRO EDUARDO ALVAREZ, FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ y NAIROBEL JOSE URBANO CONDE.

Las testimoniales promovidas fueron admitidas por el a quo, sin embargo en los autos no consta que hayan declarado los ciudadanos JOSE FRANCISCO ORTEGA GONZALEZ, LERVIS AGUSTIN SIRIT RUIZ y PEDRO EDUARDO ALVAREZ, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto de ellos.

A los folios 200 al 202 de la primera pieza, consta la declaración de JORGE LUIS SALCEDO FERNANDEZ rendida el 13 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que sabe y le consta por haberlo presenciado que en el accidente se vieron involucrados varios vehículos entre los cuales se encontraban un camión marca IVECO, tipo chuto color blanco, un vehículo marca dodge, modelo dart, color marrón, y un vehículo marca ford, modelo corcell, color plata, a la segunda pregunta; y que pudo ver solamente dos vehículos de los que se vieron involucrados en el accidente, a la segunda repregunta formulada por la representación judicial del co-demandante MANUEL HERRERA.

Vista la deposición del ciudadano JORGE LUIS SALCEDO FERNANDEZ, se puede observar que la misma es contradictoria, por cuanto en una pregunta determina que en el accidente se vieron involucrados varios vehículos y de los cuales afirmó que entre esos habían tres (3) vehículos de marcas y modelos determinados, y al contestar una repregunta manifestó que solo vio dos (02) vehículos, por lo que su deposición no inspira confianza en este juzgador y se desecha del proceso.

A los folios 203 al 205 de la primera pieza, consta la declaración de DIANA MERCEDES MONISTANI DE ABREU rendida el 13 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1999; que los vehículos se desplazaban en dirección Puerto Cabello Valencia; que hubo un primer choque donde el camión a gran velocidad impactó al Dodge Dart y lo arrastró llevándolo adherido a su parte delantera; que luego el camión impactó al Ford Corcel en toda su estructura; que el camión Iveco circulaba a gran velocidad, a las primera, tercera, cuarta, quinta y séptima preguntas. Que no vio cuando el Dodge Dart impactó a la Wagoneer; a la tercera repregunta.

Vista la deposición de la ciudadana DIANA MERCEDES MONISTANI, se puede observar que la misma no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus dichos que el camión Iveco circulaba a gran velocidad.

A los folios 206 al 207 de la primera pieza, consta la declaración de NANCY OJEDA rendida el 14 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que en su condición de fisioterapeuta atendió por prescripción del doctor Guillermo Martínez a la ciudadana Natacha Cegarra; que aplicó a dicha ciudadana terapia de rehabilitación para corregir defectos de columna y pelvis; y que padece imposibilidad para agacharse, voltear bruscamente y limitación para girar el cuerpo, a las primera, segunda y tercera preguntas.

LA TESTIGO NANCY JUDITH OJEDA NUÑEZ, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, razón por la cual, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con su testimonio que a la co-actora NATASHA CEGARRA, le fueron brindados servicios de fisioterapia a los fines de corregir defectos de columna y pelvis, igualmente que a causa de los mismos, padece imposibilidad para agacharse, voltear bruscamente y limitación para girar el cuerpo.

A los folios 250 al 251 de la primera pieza, consta la declaración de GUILLERMO MARTINEZ rendida el 27 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que en su condición de médico fisiatra trató a la ciudadana Natacha Cegarra; que presentaba fractura de las vértebras L1 y L2 y retoescoliosis dorsolumbar de apex derecho; y que le prescribió terapia de rehabilitación, natación y bicicleta para corregir los defectos de columna a causa de las fracturas, a las primera, segunda y cuarta preguntas.

En relación a las declaraciones rendidas por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, el mismo no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado con su testimonio que a la co-actora NATASHA CEGARRA presentaba fractura de las vértebras L1 y L2 y retoescoliosis dorsolumbar de apex derecho y que le fue prescrita terapia de rehabilitación, natación y bicicleta para corregir los defectos de columna a causa de las fracturas.

A los folios 209 al 211 de la primera pieza, consta la declaración de LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR rendida el 14 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que presenció el accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1999; que los vehículos se desplazaban en dirección Puerto Cabello Valencia; que hubo un primer choque donde el camión a gran velocidad impactó al Dodge Dart y lo arrastró llevándolo adherido a su parte delantera; que luego el camión impactó al Ford Corcel en toda su estructura; que el camión Iveco circulaba a gran velocidad, a las primera, tercera, cuarta, quinta y octava preguntas. Que el Corcel quedó aproximadamente a cincuenta metros del punto de impacto en la cuneta del canal derecho, a las primera y segunda repreguntas.

Vista la deposición del ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR, se puede observar que la misma no es contradictoria y da razón fundada de sus dichos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de sus dichos que el camión Iveco circulaba a gran velocidad.

A los folios 215 al 218 de la primera pieza, consta la declaración de FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ rendida el 15 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando la testigo que el camión Iveco color blanco iba a gran velocidad, a la séptima pregunta; y que los vehículos que circulaban lo hacían a una velocidad permitida, a la cuarta repregunta.

La testigo FLOR YANET CAMACARO DE LOPEZ, se contradice ya que primero afirma que uno de los vehículos involucrados en el accidente iba a gran velocidad, para luego afirmar que circulaban a velocidad permitida, por lo que su declaración no merece confianza y se desecha del proceso.

A los folios 219 al 221 de la primera pieza, consta la declaración de NAIROBEL JOSE URBANO CONDE rendida el 19 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que se desplazaba en dirección Puerto Cabello – Valencia, a la segunda pregunta y que circulaba por el canal lento en dirección Valencia – Puerto Cabello; quedando ubicado en el canal rápido al momento en que se produjo el accidente, a las primera y tercera repreguntas.

La declaración de NAIROBEL JOSÉ URBANO CONDE, es contradictoria por cuanto en una pregunta realizada por la parte que le promueve afirma que venía circulando en sentido Puerto cabello - Valencia y al contestar una de las repreguntas hace referencia que venía en sentido Valencia - Puerto Cabello. Asimismo, primero afirma que circulaba por el canal lento y que quedó ubicado en el canal rápido al momento en que se produjo el accidente, por lo que no merece credibilidad quedando desechada del proceso.

CO-DEMANDANTE MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ:

Produce junto al libelo de demanda cursante a los folios 8 al 39 de la primera pieza, copia certificada del expediente Nº SO-SV-745 emanada de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de actuaciones administrativas consistentes en levantamiento de accidente de tránsito. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al valor probatorio se le torga de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 28 de octubre de 1999, se levantó el accidente de tránsito que aluden los dos libelos de demanda.

Ambos demandantes impugnan la versión dada por el instructor (GN) Montilla Rojas. Ahora bien, tratándose documentos administrativos que gozan de una presunción de certeza hasta prueba en contrario, resulta concluyente que sobre el mérito de las presentes actuaciones administrativas de tránsito, se pronunciará este juzgador en las consideraciones para decidir, una vez analizado todo el acervo probatorio que cursa a los autos, para determinar si la parte demandante logra desvirtuar la presunción de certeza que emana del documento bajo análisis.

Del legajo de copias certificadas del expediente Nº SO-SV-745, también se encuentran acta constitutiva estatutaria y acta de asamblea extraordinaria de la codemandada sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. y la póliza de seguros suscrita entre la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A. que ampara al vehículo marca Fiat, tipo chuto, uso carga, color blanco, serial de motor 199289 involucrado en el accidente.

Produce junto al libelo de demanda cursante al folio 7 de la primera pieza, copia fotostática simple de documento administrativo consistente en Registro de Vehículo, que de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia trascrito ut supra, se valora en semejanza a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el vehículo marca Dodge, modelo Dart, servicio libre, placas: 085-962, color marrón, es propiedad del co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ

Produce al folio 40 de la primera pieza, instrumento privado en original consistente en experticia del perito avaluador designado por la Inspectoria de Tránsito, el fue impugnado por el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ en su libelo de demanda, quien en la oportunidad de promover pruebas por capítulo cuarto promueve la prueba de experticia que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, designándose un solo experto tal como lo establece el artículo 81 de la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de junio de 1996 vigente para la fecha del accidente, quien presta el juramento de Ley y consigna el referido informe en fecha 4 de abril de 2001 (folio 252 de la primera pieza).

Ante dos experticias realizadas por un sólo experto cada una de ellas, esta alzada favorece aquella realizada por el experto que fue designado por el Tribunal de la causa, amén de que en su evacuación se cumplieron las formalidades de Ley, observándose que en el informe del experto expone el método utilizado, siendo el comúnmente utilizado para esta clase de experticias. Por consiguiente, se considera demostrado que los daños del vehículo marca Dodge, modelo Dart, placa 085-952 ascienden a la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00).

Al folio 41 de la primera pieza, riela copia fotostática simple de experticia de reconocimiento médico legal suscrita por la médico forense ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, adscrita al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que por tratarse de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no haber sido impugnada, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con la misma demostrado que el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, sufrió politraumatismos generalizados, escoriaciones costrosas y equimosis múltiple en el rostro, 4 heridas contuso-cortantes ubicadas en el pabellón auricular derecho y en la espalda, suturadas, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, ameritando 15 días de asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Al folio 42 de la primera pieza, produjo constancia médica expedida por el médico psiquiatra PEDRO TELLEZ CARRASCO, instrumento privado que fue desconocido por la demandada al contestar la demanda, siendo necesario destacar que los documentos que pueden ser desconocidos son aquellos cuya autoría se atribuye a la persona que los desconoce y el documento bajo análisis no se trata de un documento emanado de la demandada sino de un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que era necesario su ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que el mismo no fue promovido como testigo para ratificar el citado instrumento, el mismo no puede ser valorado.

Al folio 43 de la primera pieza, produjo constancia expedida por la unión de taxis Guaparo, instrumento privado que fue desconocido por la demandada al contestar la demanda, siendo necesario destacar que los documentos que pueden ser desconocidos son aquellos cuya autoría se atribuye a la persona que los desconoce y el documento bajo análisis no se trata de un documento emanado de la demandada sino de un tercero que no es parte del presente juicio, por lo que era necesario su ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el lapso probatorio por capítulo séptimo fue promovido su testimonio y en fecha 26 de marzo de 2001 (folios 243 y 244 de la primera pieza) compareció por ante el a-quo el ciudadano el ciudadano FELIX ANTONIO JIMENEZ, suscriptor de la instrumental bajo análisis,
verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto declarando el testigo que la firma que aparece en la constancia es la suya y que él se la dio al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ; que para el día del choque él pertenecía a la Línea de Conductores Unión Guaparo; que devengan treinta mil bolívares diarios ya que prestan servicio ejecutivo, a las primera, segunda y tercera preguntas. Que el señor Herrrera dejó de trabajar para la Línea el día del accidente en el año 1999, a la quinta repregunta.

El testigo FELIX ANTONIO JIMENEZ no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, razón por la cual se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil quedando de esta forma ratificada la instrumental que corre inserta al folio 43 de la primera pieza y demostrado que el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ trabajó en la línea de Taxi Unión Guaparo, devengando un sueldo aproximado de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios.

Produjo al folio 44 de la primera pieza, ejemplar del diario de circulación regional Notitarde, edición de fecha 29 de octubre de 1999, el cual se valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho público comunicacional la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contraen las presentes actas procesales.

Produjo a los folios 45 y 46 de la primera pieza, cuatro impresiones fotográficas las cuales no se les concede valor probatorio alguno toda vez que el demandante se limitó a promover las reproducciones fotográficas, sin aportar al proceso cualquier medio probatorio capaz de demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba libre, tales como el medio a través del cual se realizó la fotografía mecánico o digital, tampoco identificó el lugar y la hora en que fueron tomadas las fotografías que representan el hecho que quiere demostrar, del mismo modo no consta a los autos el sujeto o persona que realizó las fotografías, no trajo a los autos los negativos de las mismas ni promovió persona alguna que ratificara mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, tampoco instó el examen de dichas fotos o de sus negativos por peritos, todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005, la cual se transcribió ut supra.

Durante el lapso probatorio el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ por capítulos primero y segundo, reproduce el mérito favorable de los autos e invoca el valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito que acompañó junto al libelo, siendo que lo primero no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal y sobre lo segundo ya este juzgador se pronunció por lo que se reitera lo expuesto sobre las actuaciones administrativas de tránsito.

Por un capítulo quinto promueve la prueba de informes a ser rendida por la Policlínica Valencia, la cual fue admitida por auto del 7 de marzo de 2001 librándose el correspondiente oficio. Al folio 256 de la primera pieza consta la respuesta de la institución requerida, informando que el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ fue atendido por el médico Pedro Téllez Carrasco por presentar un estado de ansiedad y síndrome de stress postraumático a raíz del accidente de tránsito que sufrió el 28 de octubre de 1999.

Por un capítulo octavo promueve copia certificada de instrumento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, e fecha 27 de octubre de 2000, inserto bajo el Nº 42, folios 183 al 188, protocolo 1º, tomo 2º, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con la misma se considera demostrado que la demandante registró el libelo de demanda en la referida oficina en la fecha antes dicha, no obstante, el mérito de esta prueba resulta irrelevante a los hechos controvertidos, toda vez que la prescripción de la acción no fue opuesta como defensa por la parte demandada.

Por un capítulo noveno promueve las testimoniales de los ciudadanos MANUEL FELICIANO RIVERO, PEDRO ELIAS VIZCARRONDO, JOSE PEREZ, CARLOS EDUARDO LOZADA LANDAETA, ALVARO ENRIQUE DIAZ, RAFAEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ.

Las testimoniales promovidas fueron admitidas por el a quo, sin embargo en los autos no consta que hayan declarado los ciudadanos JOSE PEREZ, CARLOS EDUARDO LOZADA LANDAETA y RAFAEL ENRIQUE GARCIA BENITEZ, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto de ellos.

A los folios 230 al 232 de la primera pieza, consta la declaración de MANUEL FELICIANO RIVERO rendida el 21 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que vio cuando el Dodge le dio por la parte trasera a la Wagoneer y de ahí haló hacia el canal central y venía la gandola y se le montó encima al Dodge y lo arrastró para abajo, con la parte trasera le dio al Corcel y al Malibú, a la cuarta pregunta.

A los folios 233 al 235 de la primera pieza, consta la declaración de PEDRO ELIAS VIZCARRONDO rendida el 21 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que el camión Iveco blanco le dio primero al Corcel y después se llevó al Dodge, a la cuarta repregunta.

Las declaraciones de MANUEL FELICIANO RIVERO y PEDRO ELIAS VIZCARRONDO no ofrecen certeza por cuanto el primero manifiesta que el camión Iveco tipo chuto al impactar al vehículo Dodge Dart, con su parte trasera impactó al vehículo Ford Corcell y el segundo manifiesta que el camión Iveco tipo chuto blanco, le dió primero al corcel y después se llevó al Dodge, vale decir, difieren en la forma como ocurrieron los hechos, razones por las cuales no son apreciadas.

A los folios 238 al 240 de la primera pieza, consta la declaración de ALVARO ENRIQUE DIAZ rendida el 23 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que no sabe la velocidad a que se desplazaba el camión blanco, pero venía más rápido de lo que venía venir; que venía después de la velocidad sugerida por el canal que es de sesenta kilómetros por hora, a las segunda, tercera y cuarta repreguntas.

La declaración de ALVARO ENRIQUE DIAZ no merece crédito por cuanto si el testigo afirma no saber la velocidad a que se desplaza el camión blanco, mal puede saber que circulaba a una velocidad superior a la permitida por el canal lento.

Por un capítulo noveno alega la confesión de la co-demandada TRANSPORTE CROCETTI C.A. cuando en el escrito de contestación dice que es cierto que el vehículo camión placas P-C-5258 impactó y arrastró al vehículo del demandante. Al respecto es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), donde se estableció lo siguiente:

“Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.


De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, que es acogido por esta alzada, los alegatos de la parte demandada no constituyen el medio de prueba de confesión previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal que sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso.

A solicitud del co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, se requirió de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el pronunciamiento judicial en el Expediente Nº SO-SV-745, la cual fue agregada a los autos el 16 de febrero de 2004. Por tratarse de un instrumento público, se le concede valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 29 de agosto de 2003 declaró el sobreseimiento de la causa penal a que se contrae el presente accidente de tránsito.

En este Tribunal Superior, por un capítulo primero reproduce el mérito favorable de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal y por un capítulo segundo solicita se dicte un auto para mejor proveer y se ordene realizar una inspección judicial al vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas 085-962, lo que fue negado por auto del 18 de junio de 2008.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS


Durante el lapso probatorio, los demandados por un capítulo primero reproducen el mérito favorable de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal.

Por un capítulo segundo promueve las testimoniales de JUAN HIDALGO ESPINOZA, WILLIAN RAFAEL GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS COROMOTO ANDRADE ROMAN.

Las testimoniales promovidas fueron admitidas por el a quo, sin embargo en los autos no consta que hayan declarado los ciudadanos WILLIAN RAFAEL GUTIERREZ ALVAREZ y ALEXIS COROMOTO ANDRADE ROMAN, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto de ellos.

A los folios 222 al 225 de la primera pieza, consta la declaración de JUAN HIDALGO ESPINOZA rendida el 19 de marzo de 2001, verificando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarando el testigo que el camión después de impactar por su parte trasera el Dodge Dart se desplazó aproximadamente o quedó a una distancia aproximada de veinticinco metros, a la sexta pregunta, que no presenció la actuación de los fiscales que son lo que saben los metros que rodó el Corcel, a la quinta repregunta, y que el camión blanco recorrió una distancia de treinta metros después de haber impactado con el Dodge color marrón, a la tercera repregunta.

La declaración de JUAN HIDALGO ESPINOZA debe ser rechazada por contradictoria, ya que primero señala que el camión quedó a una distancia de veinticinco metros, para luego señalar que recorrió una distancia de treinta metros luego del impacto y sumado a ello, afirma que los fiscales son los que saben de metros dejando por entendido que no sabe hacer esos cálculos, por lo que sus dichos deben ser desechados.

Por un capítulo tercero, promueve ejemplares de los diarios de circulación regional Notitarde y circulación nacional La Calle, ambas ediciones de fecha 29 de octubre de 1999, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo un hecho público comunicacional la ocurrencia del accidente de tránsito a que se contraen las presentes actas procesales.

IV
PRELIMINAR

En la oportunidad de dar contestación a la demanda propuesta por la co-demandante NATACHA CEGARRA, la representación judicial de los demandados opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y solicita la acumulación de las causas signadas con los Nros. 15.193 y Nº 15.793 por razones de conexión, al provenir de un mismo título, ya que ambos demandantes accionan basados en un mismo hecho ilícito (accidente de tránsito).

La co-demandante NATACHA CEGARRA, rechaza la cuestión previa opuesta y señala que se debe distinguir cuando los procesos se encuentran en distintos tribunales y en el mismo tribunal, ya que el legislador ha previsto distinta tramitación para ambas situaciones. Así cuando la causa se encuentra ante otra autoridad judicial debe ser planteada la acumulación como cuestión previa y de encontrarse las causas conexas en el mismo tribunal, debe procederse conforme lo indica el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de Primera Instancia, el 5 de febrero de 2001 ordena la acumulación de los expedientes 15.193 y 15.793 por ser una causa común puesto que se trata de un mismo accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre de 1999 donde una de las partes demandadas es la misma.

Conforme al artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de junio de 1996 vigente para el momento del accidente, contradichas las cuestiones previas como ocurrió en el presente caso, las mismas deben ser resueltas en la sentencia definitiva, sin embargo, se observa que la parte apelante fue la parte demandada y la decisión interlocutoria de fecha 5 de febrero de 2001 concedió todo cuanto pidió la parte demandada al oponer la cuestión previa, resultando concluyente que la parte demandada no tiene legitimidad para recurrir de la sentencia interlocutoria que ordenó la acumulación de los expedientes conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que ninguno de los demandantes ejerció recuro de apelación, debe tenerse como firme la decisión dictada el 5 de febrero de 2001 que ordena la acumulación de los expedientes 15.193 y 15.793, Y ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se demanda indemnizaciones por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de octubre del año 1999, fecha en la que se encontraba vigente la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de junio de 1996.

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la ocurrencia del accidente de tránsito, que además fue un hecho público comunicacional. No obstante, ambos demandantes alegan que el camión tipo chuto, color blanco, placa PC5258 circulaba a exceso de velocidad lo que fue negado por la parte demandada, quien a su vez alega el hecho de la víctima y de un tercero respectivamente, al afirmar que el vehículo Dodge Dart invadió su canal de circulación haciendo inevitable la colisión y pérdida de control del camión y que la ciudadana NATACHA CEGARRA en forma imprudente se encontraba parada en el canal de circulación por donde se desplazaba el camión, pretendiendo salir de la autopista en forma imprudente por la vía de ingreso a esta.

Ambos demandantes impugnan la versión dada por el funcionario instructor (GN) Montilla Rojas y la codemandada NATACHA CEGARRA impugna el croquis del accidente.

En primer término, es necesario advertir que la Fuerza Armada Nacional y por ende su componente Guardia Nacional Bolivariana, tiene competencia especial en materia de tránsito conforme al artículo 49 de la Ley vigente para la época del accidente.

Tanto el croquis como la declaración del instructor gozan de una presunción de certeza por provenir de un funcionario público en ejercicio de sus competencias y si bien esta presunción es iuris tantum por lo que admite prueba en contrario, al revisar el acervo probatorio se aprecia que los demandantes no logran desvirtuar la presunción de certeza que arroja tanto el croquis como la declaración del funcionario actuante.

Al analizar el croquis levantado por las autoridades administrativas de tránsito, se aprecia que el camión blanco placa PC-5258 quedó a veintiséis metros (26 mts.) del punto de impacto, esta distancia tomando en cuenta que fueron impactados cuatro vehículos lo que debió mermar la velocidad de camión y siendo que uno de los vehículos quedó debajo del camión lo que debió producir una detención mas temprana, nos conduce inexorablemente a la conclusión que el camión blanco placa PC-5258 circulaba a exceso de velocidad. Abonan a esta conclusión, las testimoniales de DIANA MERCEDES MONISTANI DE ABREU y LUIS EDUARDO GARCIA BOLIVAR, debidamente valoradas por este juzgador, quienes en forma conteste señalan que el camión circulaba a gran velocidad.

Ahora bien, aún cuando quedó comprobado con la declaración del funcionario actuante que el vehículo Dodge Dart impactó primero por la parte trasera al Jeep Wagoneer, hecho además narrado en el propio libelo del co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, no hay elementos que lleven a este juzgador a la convicción que esta fue la causa que originó el accidente, vale decir si para el conductor del camión era posible o no evitar la colisión, ya que como quedó dicho anteriormente éste circulaba a exceso de velocidad y la parte demandada tampoco probó que el Ford Corcel se encontrara parado en el canal de circulación por donde se desplazaba el camión.
En este sentido, el artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre del 23 de junio de 1996 vigente para el momento del accidente establece:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.”

Como se aprecia, la norma trascrita establece una presunción de culpabilidad para el conductor que condujese a exceso de velocidad y como quiera que tanto el croquis del accidente como las declaraciones de los testigos demuestran que el camión blanco placa PC-5258 circulaba a exceso de velocidad, sin que haya quedado demostrado el hecho de la víctima o del tercero, el conductor MIGUEL GONZALEZ es el causante del accidente de tránsito ocurrido el 28 de octubre del año 1999 a la altura del kilómetro 174 en la autopista Valencia Puerto Cabello, Y ASI SE DECIDE.

No es procedente aplicar la compensación de culpa a que se contrae el artículo 1189 del Código Civil, ya que en el presente caso la causa del accidente proviene de una presunción establecida en la Ley, al haber quedado demostrado el exceso de velocidad.

La co-demandante NATACHA CEGARRA pretende el pago de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por indemnización de daños materiales causados a su vehículo, siendo que impugna un avalúo que supuestamente arroja la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) el cual no consta en los autos y la prueba de informes dirigida a demostrar el valor de los daños causados a su vehículo no recibió respuesta, resultando concluyente que en los autos no hay pruebas que demuestren el valor de los daños causados al vehículo marca Ford, modelo Corcel, placa XAI -735 siendo que era su carga demostrar el monto de los referidos daños, por lo que su pretensión no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, la co-demandante NATACHA CEGARRA pretende el pago de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 515,00) que alega pagó al Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, por las lesiones sufridas en el accidente.

Las instrumentales promovidas para demostrar estos pagos emanan de un tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, ya que al revisar minuciosamente la declaración de la testigo NANCY OJEDA esta no hace referencia alguna a los recibos Nros. 0009, 0008, 0007 y 0010, no pudiendo ser valorados, por consiguiente, no quedó demostrado el supuesto pago al Centro de Medicina Física y Rehabilitación Reumaneuromuscular, por lo que la pretensión de pago de QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 515,00) no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, la co-demandante NATACHA CEGARRA particularmente demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. en su condición de directora y principal del conductor del camión causante del accidente para que le pague CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a título de indemnización por el daño moral que sufrió.

Ciertamente, el artículo 1.191 del Código Civil prevé la responsabilidad del dueño, principal o director por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de sus funciones.

Con el permiso de circulación que cursa en el expediente administrativo, quedó demostrado que el camión blanco placa PC-5258 es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. que se dedica al transporte según consta en sus estatutos; el conductor es de profesión chofer según consta en el expediente administrativo y el camión se encontraba cargado según afirman los demandados en su contestación, lo que hace inferir la condición de directora o principal alegada por la demandante, asimismo, quedó demostrado con las declaraciones de los testigos NANCY JUDITH OJEDA NUÑEZ y GUILLERMO MARTINEZ que la co-demandante NATACHA CEGARRA sufrió a causa del accidente fractura de las vértebras L1 y L2 y retoescoliosis dorsolumbar de apex derecho, las cuales les dejaron secuelas como imposibilidad para agacharse, voltear bruscamente y limitación para girar el cuerpo.



El artículo 1.196 del Código Civil, establece:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Esta norma, regula el daño moral que en palabras de Alejandro Pietri citado por Emilio Calvo Baca se entiende como el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos, ocasionen o no lesión material en las mismas, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. (Obra citada: Código Civil, Comentado y Concordado, ediciones Libra, página 862)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los requisitos para declarar la procedencia del daño moral, entre otras en sentencia Nº RC-000234 de fecha 4 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000511, a saber:

“1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.”


Las lesiones sufridas son consideradas de importancia ya que dejaron secuelas en la víctima, sin que su conducta pudiera considerarse como

determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, recayendo la culpa sobre el conductor del camión por conducir a exceso de velocidad, siendo razonable que los hechos demostrados produzcan un daño moral por causar angustia y aflicción en la víctima con repercusiones psíquicas que van mas allá de las lesiones meramente físicas, razones que motivan a este juzgador a establecer prudencialmente como indemnización por daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Y ASI SE DECIDE.

La co-demandante NATACHA CEGARRA solicita la indexación de los montos reclamados, a excepción de aquellos cuya fijación corresponda al Juez en su sentencia y como quiera que el único monto acordado a su favor en el presente fallo fue el daño moral el cual no es susceptible de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, no resulta procedente acordarlo, Y ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ pretende de MIGUEL GONZALEZ y la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. el pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por los daños causados a su vehículo, quedando demostrado en los autos con la experticia realizada por el experto designado por el Tribunal de Primera Instancia y que fue debidamente valorada en el decurso de esta sentencia, que el valor de los mismos fue de dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00). El co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ en los informes presentados en esta alzada manifiesta su inconformidad con el referido monto y llega a solicitar un auto para mejor proveer en este sentido, el cual fue negado en su oportunidad.

Siendo que el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ no ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que el monto de los daños quedó debidamente demostrado, es forzoso concluir que el conductor MIGUEL GONZALEZ y el propietario sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. son solidariamente responsables de los daños materiales causados al vehículo Dodge Dart, placa 085-962 que ascienden a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.600,00), Y ASI SE DECIDE.

Igualmente, el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ pretende se le pague la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.240,00), ya que percibía aproximadamente 30 bolívares diarios en su desempeño como chofer de la línea de taxi Guaparo.

Quedó demostrado con el Registro de Vehículo, que el vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas: 085-962, es propiedad del co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ y tiene como uso: servicio libre. Asimismo, logra demostrar el demandante con la constancia expedida por la unión de taxis Guaparo, ratificada con el testimonio rendido por el ciudadano FELIX ANTONIO JIMENEZ, que trabajó en la referida línea de Taxi devengando un sueldo aproximado de treinta bolívares (Bs. 30,00) diarios, lo que hace procedente su pretensión, por cuanto las condiciones en que quedó el vehículo, que se pueden apreciar en las fotos de los diferentes diarios agregados a los autos, le impiden seguir desempeñando su labor como taxi. ASI SE DECIDE.

Pretende el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ se le indemnice el daño moral no solo por el sufrimiento durante el tratamiento y la convalecencia sino por la angustia y desconocimiento que provocan las secuelas de la incapacidad parcial y permanente, por lo que solicita se le indemnice la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por las lesiones personales y el daño moral sufrido.

Valen las mismas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales invocadas ut supra, respecto del daño moral, quedando demostrado en los autos con la experticia de reconocimiento médico legal hecha por funcionario del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que el demandante sufrió politraumatismos generalizados, escoriaciones costrosas y equimosis múltiple en el rostro, 4 heridas contuso-cortantes ubicadas en el pabellón auricular derecho y en la espalda, suturadas, traumatismo cerrado de tórax y abdomen, ameritando 15 días de asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales y con la prueba de informes rendida por la Policlínica Valencia, que fue atendido por presentar estado de ansiedad y síndrome de stress postraumático a raíz del accidente de tránsito a que se contraen estas actuaciones.

Quedó igualmente establecido en el decurso de esta sentencia, que el camión blanco placa PC-5258 es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. que se dedica al transporte; el conductor es de profesión chofer y el camión se encontraba cargado, de lo que se infiere la condición de directora o principal alegada por el demandante, lo que hace a la referida sociedad mercantil solidariamente responsable del daño moral causado por el ciudadano MIGUEL GONZALEZ.

Las lesiones sufridas son consideradas de importancia ya que dejaron secuelas en la víctima, sin que su conducta pudiera considerarse como determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito, recayendo la culpa sobre el conductor del camión por conducir a exceso de velocidad, siendo razonable que los hechos demostrados produzcan un daño moral por causar angustia y aflicción en la víctima con repercusiones psíquicas que van mas allá de las lesiones meramente físicas, razones que motivan a este juzgador a establecer prudencialmente como indemnización por daño moral la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, el co-demandante MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ solicita la indexación por los índices de inflación y depreciación de la moneda, siendo necesario reiterar que el daño moral no es susceptible de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, considerando esta superioridad respecto a las otras indemnizaciones acordadas que la indexación solicitada encuentra justificación en la pérdida del valor adquisitivo de la unidad monetaria nacional, lo que constituye un hecho notorio exento de prueba; y debido a que para ese cálculo se requieren conocimientos que este juzgador no posee, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de octubre de 2000, fecha de admisión de su demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.840,00) correspondiente a los daños materiales causados al vehículo Dodge Dart, placa 085-962 y lo dejado de percibir en el desempeño como chofer de la línea de taxi Guaparo. ASI SE DECIDE.




VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano MIGUEL GONZALEZ, sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. y sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 2 de noviembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NATACHA CEGARRA en contra de las sociedades de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. y SEGUROS CARABOBO C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TRANSPORTE CROCETTI C.A. en su condición de directora y principal del conductor del camión causante del accidente y a la sociedad de comercio SEGUROS CARABOBO C.A. en su condición de garante, a pagar a la ciudadana NATACHA CEGARRA la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por daño moral, teniendo la responsabilidad de la empresa aseguradora como límite la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 405,00) expresados en la póliza para daños a personas; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ en contra del ciudadano MIGUEL GONZALEZ y la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A.; SEXTO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL GONZALEZ y a la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. solidariamente a pagar al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.600,00) por los daños materiales causados a su vehículo; SEPTIMO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL GONZALEZ y a la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. solidariamente a pagar al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.240,00) por lo dejado de percibir en el desempeño como chofer de la línea de taxi Guaparo; OCTAVO: SE CONDENA al ciudadano MIGUEL GONZALEZ y a la sociedad de comercio TRANSPORTE CROCETTI C.A. solidariamente a pagar al ciudadano MANUEL SALVADOR HERRERA SANCHEZ la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por daño moral; NOVENO: SE ACUERDA la indexación solicitada, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán aplicar los índices de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela, desde el 23 de octubre de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta el mes anterior al dictamen de los expertos, sobre la suma de ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 11.840,00) correspondiente a los daños materiales causados al vehículo Dodge Dart, placa 085-962 y lo dejado de percibir en el desempeño como chofer de la línea de taxi Guaparo.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL














Exp. Nº 12.168
JAMP/NGR/PC.-