REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº: 12.620
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES
DEMANDANTE: JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.229.426, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.362
DEMANDADAS: CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL), sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 42, tomo 14-A y SILVIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.162
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL): LUIS HIDALGO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SILVIA MENDOZA: BULMARO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.318
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 9 de diciembre de 2009, la co-demandada SILVIA MENDOZA presenta escrito de informes en esta alzada.
Por auto de fecha 13 de enero de 2010, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto del 2 de febrero de 2010, se requieren del Tribunal de Primera Instancia copias certificadas de la decisión recurrida y la diligencia mediante la cual se ejerce el recurso de apelación, siendo que la co-demandada CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL), consigna copia certificada de la decisión recurrida.
El demandante presenta escrito de alegatos del 16 de noviembre de 2010 y la co-demandada CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL) hace lo propio el 13 de junio de 2013.
De seguida, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, se observa que la co-demandada CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL) mediante escrito fechado el 13 de junio de 2013, señala que en el presente caso puede interpretarse que hay pérdida de interés, lo que hace posible la perención.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de Junio de 2001, expediente Nº 00-1491, dictó sentencia vinculante Nº 956, en donde se estableció lo que sigue:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.”
Como se aprecia, para declarar la pérdida del interés en estado de sentencia se requiere como elemento objetivo la falta de impulso por un tiempo que rebase el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, lo que en el caso de marras no ha ocurrido, ya que la inactividad del recurrente data del 16 de noviembre de 2010, vale decir, 2 años y 10 meses, menor que el tiempo de prescripción de la acción que es de diez años, tomando en cuenta que en la presente causa se pretende el resarcimiento de daños materiales y morales, resultando concluyente que no es procedente la pérdida de interés alegada por la co-demandada CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL), Y ASI SE DECIDE.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual niega la solicitud de reposición de la causa formulada, en el juicio de daños materiales y morales seguido por el ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE contra la ciudadana SILVIA MENDOZA y la sociedad de comercio CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA C.A. (CEOVAL).
El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Visto lo solicitado en el escrito que corre inserto en el folio (16) de fecha 30-06-2.009 presentado por el Abogado en ejercicio JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.362 parte demandante de autos y actuando en su propio nombre; este Tribunal NIEGA la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil…”
De las actas procesales se desprende, que en fecha 17 de abril de 2009 se llevó a cabo el acto para el nombramiento de expertos en el tribunal de la causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien en fecha 30 de junio de 2009, solicita la reposición de la causa al estado de que se realizara el acto de nombramiento de expertos.
Ciertamente, el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil prevé que si alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el Juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto, por lo que no percibe esta alzada que en el presente caso haya violación de formalidades procesales esenciales que hayan causado algún perjuicio o vulnerado derechos o garantías de las partes, o que atenten contra su derecho a la defensa.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la inveterada doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, que en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente Nº 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley.”
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En el caso de marras, la parte demandante no compareció al acto de nombramiento de expertos y no alegó y menos aún probó alguna causa de fuerza mayor que justificara su inasistencia, ya que ante esta superioridad produjo un informe médico fechado el 28 de septiembre de 2010 que en modo alguno justifica su inasistencia al acto celebrado el 17 de abril de 2009, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JESUS ERNESTO SANCHEZ MONTEVERDE; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandante.
Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 12.620
JAM/NGR.-
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