REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 14.014


En fecha 30 de julio de 2013, el ciudadano ALFREDO EMILIO NUÑEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.388, asistido por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.309, presentó acción de amparo constitucional contra el ciudadano PEDRO ELÍAS APARICIO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.136.759, la cual fue declarada inadmisible el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El día 7 de agosto de 2013, el accionante ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 8 de agosto de 2013.


Previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior que le da entrada al expediente el 20 de agosto de 2013, por encontrarse como Juzgado de guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:




I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE


En su escrito de amparo el accionante alega que en fecha 15 de enero de 2002, suscribió contrato de verbal de arrendamiento con los ciudadanos JOSE BERNARDO APARICIO y MARÍA URSULINA OSORIO DE APARICIO, el primero hoy difunto, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Girardot Nº 89-42 de la parroquia San Blas del municipio Valencia del estado Carabobo.

Que los arrendamientos correspondientes al lapso desde enero de 2002 hasta diciembre de 2007 fueron pagados por su persona en la oficina del ciudadano PEDRO ELÍAS APARICIO OSORIO, único hijo de los ciudadanos anteriormente mencionados y quién se encargó de todo lo concerniente a dicho inmueble debido a la edad de sus padres.

Expone que hizo una propuesta de compra del inmueble al ciudadano PEDRO ELÍAS APARICIO OSORIO y que este se negó, aunado a ello exigió por dicho inmueble un monto exorbitante y el pago del mismo estrictamente de contado, sin estar (el presunto agraviado) en posibilidad de comprarlo.

Afirma que en fecha 22 de julio de 2013, le fue suspendido el servicio de energía eléctrica sin ninguna causa, por lo que se dirigió a las oficinas de CORPOELEC para que le informaran de lo ocurrido, cuestión que le fue atendida, informándosele en dicha oficina que el dueño del inmueble mediante comunicación escrita de fecha 16 de julio de 2013, había solicitado la interrupción del servicio de energía eléctrica alegando de que el referido inmueble estaba desocupado y que se le harían trabajos de mantenimiento y posteriormente le fue restablecido el servicio antes descrito.

Señala que ante la mala fe con la que actuó el ciudadano PEDRO ELÍAS APARICIO OSORIO, al tratar de impedirle a él y a su familia el disfrute pacífico del inmueble arrendado, siente el fundado temor y amenaza inminiente de que en los próximos días se le suspenda el servicio telefónico o de agua, igualmente, que intente de alguna forma impedirle el acceso al inmueble, asegurando que de tal situación comprende en lo que está dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asegura que en el presente caso, aún cuando existieren las vías ordinarias para tratar de restablecer la situación jurídica infringida por el ciudadano ELÍAS APARICIO OSORIO, las mismas serían infructuosas debido al tiempo que se tardarían.

Solicita amparo constitucional de sus derechos y garantías, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la actuación efectuada por el ciudadano ELÍAS APARICIO OSORIO, al solicitar la interrupción del suministro eléctrico al inmueble arrendado y se le ordene en el futuro abstenerse de impedirle el disfrute pacífico de dicho inmueble.

Solicitó inspección judicial a los fines de demostrar que su persona ocupa el inmueble arrendado conjuntamente con su familia, igualmente, que se oficiara a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) a los fines que remita al a quo el expediente signado con el número de cuenta NIC: 1197317, a los fines de demostrar que el día 22 de julio del año en curso se le suspendió el servicio de energía eléctrica por solicitud del ciudadano ELÍAS APARICIO OSORIO.


II
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta ante el Juzgado de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo declara inadmisible en sentencia del 2 de agosto de 2013.

Sobre la competencia en materia de amparo, los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”

Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.”

Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los Juzgados de Municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.

Huelga decir, que en la ciudad de Valencia, estado Carabobo existen cuatro Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, resultando concluyente que en el caso de marras el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es incompetente para conocer como a quo constitucional de la presente acción de amparo, por lo que la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 es nula, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la competencia material el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

La norma in comento, atribuye la competencia para conocer de los amparos en primera instancia, conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual en materia de amparo siempre el derecho que se denuncia como infringido es un derecho constitucional, por lo que cualquier juez en su condición de garante de la Constitución tendría en principio competencia para conocer, por consiguiente, lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian con alguna de las ramas del derecho.

En el presente caso, se delata que el accionante es arrendatario de un inmueble y que supuestamente le ha sido suspendido el servicio de energía eléctrica, hechos que jurídicamente guardan afinidad con el derecho civil, en consecuencia la relación subyacente entre el accionante en amparo y el presunto agraviante, está regulada por el derecho civil, por lo que es forzoso para este Tribunal Superior remitir el presente expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que actúe como a quo constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA NULIDAD de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribución.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL












Exp. Nº 14.014
JAM/NGR/PC.-