REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 13.956
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA SÁNCHEZ VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.354.509
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM CURIEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 56.539
DEMANDADO: GRUPO ARON, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 66, Tomo 71-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.171.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de junio de 2013, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 10 de julio de 2013, la parte demandante consigna escrito de informes.
Por auto del 23 julio de 2013, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el abogado WILLIAM CURIEL, apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la reforma de la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:
“Concluye esta juzgadora en que el Tribunal yerró al admitir la reforme de la demanda, por la ACUMULACIÓN PROHIBIDA en que ha incurrido la parte actora, y, ha sido criterio reiterado de este Tribunal, acoger el criterio de la Sala de Casación Civil de que el cobro de honorarios profesionales debe intentarse por vía autónoma, siendo así, por todos los razonamientos antes explanados; considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella – antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- por ser una actuación judicial de orden público; considerando que es criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. Nº 2001-0104, que: ; y, siendo que la inadmisibilidad de la demanda, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público y a las buenas costumbres, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la reforma de la demanda, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.-
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la ciudadana XIOMARA AMRGARITA SÁNCHEZ VALDIVIEZO. Y así se decide.-
TERCERO: (sic) Se deja sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en la presente causa y todas las actuaciones posteriores.”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, el juicio de daños y perjuicios y el de cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el escrito de reforma del libelo, la parte actora demanda a la sociedad de comercio GRUPO ARON, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: Que me causo un DAÑO PATRIMONIAL, debido a la merma en mi patrimonio, dada la inversión en la construcción en la cerca perimetral, que luego fue demolida.
SEGUNDO: Que como consecuencia del daño patrimonial causado, me pague la cantidad de SETECIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 700.756,00).
TERCERO: Que la cantidad de dinero condenada a pagar, sea actualizada o indexada conforme al índice inflacionario reinante en el País y sea ordenada una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Que la demandada sea condenada expresamente al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.”
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 16 de julio de 2013, Expediente Nº 13.943 y del 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825)
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio el pago de una cantidad de dinero indexada por daño patrimonial y ha solicitado que la demandada sea condenada en costas, costos, así como los honorarios profesionales de abogados, vale decir su pretensión se limita a una declaratoria de condena y no al cobro propiamente
dicho de los honorarios, resultando concluyente que en el caso de marras no hay inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como expresamente se determinará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana XIOMARA MARGARITA SÁNCHEZ VALDIVIEZO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declara inadmisible la reforma de la demanda incoada.
No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días
del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 13.956
JAMP/NGR/RS-.-
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