REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº: 13.918

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ORTIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.757.773

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio JESUS ALEJANDRO SALAZAR GONZALEZ, EDUARDO BORGES PAZ y LUIS EDUARDO INFANTE GRACIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.077, 9.068 y 139.354, respectivamente

DEMANDADA: UBALDINA BELEÑO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.259.936

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogada en ejercicio LUISANA YAQUIRA RUIZ FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.981



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2013 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 13 de junio de 2013, ambas partes presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior, siendo que la demandada presenta observaciones el 26 de junio de 2013 y el demandante hace lo propio el 27del mismo mes y año.

Por auto del 28 de junio de 2013, se fija el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Estado dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de documento.

El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:

“En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: el NULIDAD DE CONTRATO y el pago DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en la presente demanda; de lo que se evidencia que dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, Y siendo que, por disposición expresa de la Ley, vale señalar, por disposición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; es evidente que al haberse admitido las pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles, se violentó el orden público procesal, razón por la cual este Tribunal, en estricta aplicación a las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la referida demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de su admisibilidad constituyen materia de orden público.”

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, como señala la recurrida el demandante en su libelo pretende la nulidad de un documento, el pago de una cantidad de dinero y demanda igualmente los honorarios profesionales de abogados, los cuales estima en la cantidad equivalente a un treinta por ciento (30 %) sobre el monto demandado.

Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que el juicio de nulidad de documento se sustancia por los trámites del juicio ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales si se trata de actuaciones judiciales, se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar la solicitud de una condena en costas procesales que huelga decir incluye los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados, de la solicitud de pago de honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 16 de julio de 2013, Expediente Nº 13.943; y del 22 de julio de 2013, Expediente Nº 13.677)

No obstante, demandar el pago de honorarios indicando el porcentaje que se aspira cobrar sin hacer referencia a las costas procesales, como ha ocurrido en el caso de marras, constituye una pretensión, entendiendo esta en palabras del maestro Eduardo Couture como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

La pretensión de la parte actora no se limita a una declaratoria de condena, vale decir, no se limita a pedir una condena en costas incluidos los honorarios, sino que demanda propiamente el pago de los honorarios indicando el porcentaje que aspira, lo que no puede verse como un mero formalismo no esencial o un simple error material como señala el recurrente en sus informes, toda vez que de no haber un pronunciamiento sobre ese pedimento, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa.

Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la nulidad de un documento, el pago de una cantidad de dinero y demanda igualmente los honorarios profesionales de abogados, pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ ROMERO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ ORTIZ ROMERO en contra de la ciudadana UBALDINA BELEÑO ESCOBAR.


Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 13.918
JAMP/NRR/EMA..-