REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 14.036



En fecha 23 de septiembre de 2013, el ciudadano NESTOR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.810, asistido por el abogado JUAN PALMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.646, presentó acción de amparo constitucional en contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

Previa distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente en fecha 25 septiembre de 2013.


I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO


Narra el accionante que en fecha 10 de octubre de 2005, la sociedad mercantil ALMIVARI C.A. ejerce acción judicial mercantil por daños y perjuicios por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en contra de la sociedad mercantil CLUB TURISTICO LA CASCADA C.A. siendo que en fecha 14 de octubre de 2005 fue admitida la demanda en el expediente Nº 51.718.

Que hizo del conocimiento del Tribunal que fue desalojado del predio o parcela por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante acto ilícito, siendo este el origen de los daños y perjuicios reclamados.

Que en fecha 4 de octubre de 2006, consigna oficio Nº CAR-CG-0610221 donde se establece la apertura de la declaratoria de garantía de permanencia del ciudadano NESTOR VASQUEZ, en razón de lo cual se produce sentencia interlocutoria que le garantiza la permanencia, creándose así una incidencia procesal. De esta decisión apela la parte demandada, recurso que fue declarado sin lugar en fecha 4 de mayo de 2007 y que posteriormente, el 26 de mayo de 2008 se dicta sentencia definitiva en la causa principal que declara sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ALMIVARI C.A.

Que producida esta sentencia, la sociedad mercantil ALMIVARI C.A., solicita declaratoria y ampliación en lo referente al derecho de permanencia, lo que fue declarado improcedente.

Que la demandante ejerce recurso de apelación y este Tribunal Superior en fecha de 3 de noviembre de 2009 declaró la nulidad de todo los actos procesales subsiguientes a la sentencia interlocutoria del 9 de octubre de 2006 y repuso la causa al estado de que se practique la notificación del tercero interesado (Instituto Nacional De Tierras).

Sostiene que llegada la causa al tribunal de origen, el juez se inhibió por haber producido criterio de fondo, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil quien se abocó para después inhibirse. En razón de estos hechos, previa distribución le corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que se inhibe el 19 junio de 2012 para después corresponderle conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia a cargo de la juzgadora HILDEGARDA BENTANCOUR DE FURSOW.

Que en fecha de 6 de diciembre de 2012, la sociedad mercantil demandante solicita la ejecución de la sentencia y al no haber respuesta el “20 de diciembre de 2013” ratifica su solicitud y el 13 de marzo de 2013 por tercera vez solicita la ejecución de la sentencia.

Afirma que la ciudadana Jueza HILDEGARDA BENTANCOUR DE FURSOW en abril de 2013 produce sentencia interlocutoria de declinación de competencia después de mantenerse 8 años en la jurisdicción civil, con el fin vulnerarle el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, garantía de que las sentencias deben ser ejecutadas.

Que consumada la violación constitucional en fecha 9 de abril la juzgadora produce su inhibición. En respuesta y encontrándose en el tiempo útil, consignó escrito de apelación y solicitud de regulación de competencia y que luego el 15 de abril de 2013 la Jueza HILDEGARDA BENTANCOUR DE FURSOW produce oficio Nº 287 dirigido a la Jueza Rectora para que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez accidental, en razón de que todo los jueces de primera instancia en lo civil del estado Carabobo se encuentran inhibidos respecto a esta causa.

Afirma que la Jueza HILDEGARDA BENTANCOUR DE FURSOW en fecha 4 de abril de 2013 le conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto se negó a acordar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, siendo solicitada en tres ocasiones.

Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se le ha violado el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y la garantía de que las sentencias definitivamente firmes sean ejecutadas, garantías consagradas en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud de amparo constitucional y en tal sentido, el juzgado a quo ejecute la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de daños y perjuicios del expediente 51.718.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber José Mendoza Ojeda contra Decisión Judicial, siendo que la presente acción de amparo se intenta en contra de la ciudadana Jueza HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que este Tribunal es el superior jerárquico a aquel que dictó la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, resulta forzoso concluir que es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.


III
SOBRE LA ADMISIÓN


Pretende el accionante en amparo, que se ordene al juzgado presuntamente agraviante ejecute la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio de daños y perjuicios del expediente 51.718. Al efecto alega, que en tres oportunidades solicitó la ejecución de la sentencia y que la Jueza presuntamente agraviante en abril de 2013 produce sentencia interlocutoria de declinación de competencia después de mantenerse 8 años en la jurisdicción civil y luego, el 9 de abril produce su inhibición y que todo los jueces de primera instancia en lo civil del estado Carabobo se encuentran inhibidos respecto a esta causa. Afirma que la Jueza presuntamente agraviante, en fecha 4 de abril de 2013 le conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva por cuanto se negó a acordar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, siendo solicitada en tres ocasiones.

Para decidir se observa:

De las actas procesales se desprende que en fecha 4 de abril de 2013, la Jueza presuntamente agraviante se declara incompetente en razón de la materia, siendo que contra la referida decisión se ejerció recurso de regulación de competencia mediante diligencia del 9 de abril de 2013.

Asimismo, consta que por acta del 9 de abril de 2013, la Jueza presuntamente agraviante se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 51.718, siendo que este Tribunal Superior por notoriedad judicial está en conocimiento que la inhibición planteada por la Jueza HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW fue declarada con lugar en sentencia del 24 de mayo de 2013, Expediente Nº 13.926 (nomenclatura de este Tribunal), sin que se desprenda de la sustanciación de la incidencia surgida por la inhibición, que el hoy accionante en amparo hubiese allanado a la inhibida o hubiese contradicho las afirmaciones en que fundamentó la Jueza su inhibición, lo que huelga decir le está permitido conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, a saber:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.” (Resaltado de esta sentencia)

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo ha expuesto que ejerció recurso de apelación y regulación de competencia en contra de la decisión dictada el 4 de abril de 2013 por la Jueza presuntamente agraviante donde se declara incompetente en razón de la materia, siendo que en el presente amparo no hace ningún alegato respecto a la ineficacia o ineficiencia de esa vía para restablecer la situación infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo. Por otra parte, el hoy accionante en amparo tampoco allanó o contradijo las afirmaciones en que fundamentó la Jueza su inhibición, sin explicar en la presente acción las razones por las que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad co el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN


Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano NESTOR VASQUEZ en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza HILDEGARDA BETANCOURT FURSOW.

No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 14.036
JAMP/NGR/AR.-