REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de septiembre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE: 14.017
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
QUERELLANTE: sociedad mercantil MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A. inscrita en fecha 15 de diciembre de 2003 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, tomo 57-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: abogados en ejercicio JUAN ERNESTO COGORNO ACOSTA, RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, CATERINA PAOLONE BERNAL y DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 55.676 y 149.889 respectivamente
QUERELLADAS: ASOCIACION COOPERATIVA FUNDICOR R.L. registrada en fecha 16 de septiembre de 2003 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 49, protocolo 1º, folios 1 al 18; ASOCIACION COOPERATIVA SISTEMA Y PROGESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA, registrada en fecha 16 de septiembre de 2003 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 30, tomo 45, Protocolo 1º, folios 1 al 18 y ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L. registrada en fecha 16 de septiembre de 2003 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 42, tomo 49, protocolo 1º, folios 1 al 18
TERCEROS INTERESADOS: ARIAS MANOLO JOSÉ, BRAVO ROBLES ANTONIO GRACIANO, BELLO VARGAS KEVIN ALEXANDER, CRESPO COROBO ALEXIS JOSE, GARCÍA CUAURO ASDRUBAL FRANCISCO, LUJANO DUARTE JOSE ALCIBIADES, OLIVEROS FIGUEROA DANIEL SANTOS, ORDOÑEZ LOPEZ RICARDO ANTONIO, PAREDES SACHEZ JOSE ALEXANDER, PEREIRA GUEVARA CARLOS ALBERTO, PINTO HARRY JAVIER, PIÑA FERNANDEZ JOSE FELIX, RIVERO GIMON EDGAR JOSE, VARGAS GRATEROL VICENTE ANTONIO, BETANCOURT NAVAS RICARDO VALDEMAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.528.045, V-8.183.924, V-18.783.999, V-5.917.299, V-5.294.846, V-9.168.419, V-7.129.020, V-7.517.641, V-12.773.668, V-6.139.954, V-7.102.781, V-9.823.432, V-10.823.383 y V-10.316.906, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: abogadas en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO y MILEGNY RAMOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.898, 171.712 y 192.125 respectivamente
De conformidad con la resolución Nº 2013-003 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación al período de receso judicial desde el día 15 de agosto hasta el día 15 de septiembre de 2013 y por encontrarse este Juzgado de guardia, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, el 30 de agosto de 2013 se dio por recibido el presente expediente en esta alzada, dándole entrada en los libros respectivos.
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 30 de abril de 2013, la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE ALUMINIO I C.A. interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA FUNDICOR R.L., ASOCIACION COOPERATIVA SISTEMA Y PROGESOS INTEGRADOS EL PARAMILLO LTDA y ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que admite la acción de amparo en fecha 2 de mayo de 2013.
Mediante escrito fechado en fecha 30 de mayo de 2013, los ciudadanos, PAREDES SACHEZ JOSE ALEXANDER, PEREIRA GUEVARA CARLOS ALBERTO y PINTO HARRY JAVIER, con el carácter de parte interesada, solicitan la reposición de la causa, siendo que el 3 de junio de 2013 el a quo anula y deja sin efecto las notificaciones libradas y ordena librar nuevas boletas de notificación, por su parte, la querellante el día 3 de junio de 2013 alega que la reposición solicitada es inútil.
Por auto del 1 de agosto de 2013, el Tribual de Primera Instancia ordena librar cartel de notificación a las querelladas a solicitud de la querellante, con indicación de las personas naturales que las representan.
El 7 de agosto de 2013, los terceros interesados ciudadanos ARIAS MANOLO JOSÉ, BRAVO ROBLES ANTONIO GRACIANO, BELLO VARGAS KEVIN ALEXANDER, CRESPO COROBO ALEXIS JOSE, GARCÍA CUAURO ASDRUBAL FRANCISCO, LUJANO DUARTE JOSE ALCIBIADES, OLIVEROS FIGUEROA DANIEL SANTOS, ORDOÑEZ LOPEZ RICARDO ANTONIO, PAREDES SACHEZ JOSE ALEXANDER, PEREIRA GUEVARA CARLOS ALBERTO, PINTO HARRY JAVIER, PIÑA FERNANDEZ JOSE FELIX, RIVERO GIMON EDGAR JOSE y VARGAS GRATEROL VICENTE ANTONIO, se dan por notificados.
Por auto del 8 de agosto de 2013, se ordena librar cartel de notificación a la querellada, ASOCIACION COOPERATIVA MECALUM PISTONES R.L., en la persona de BETANCOURT RICARDO, quien en fecha 13 de agosto de 2013 se da por notificado.
El 14 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena remitir el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial bajo el siguiente argumento:
“Así las cosas, resulta evidente dos circunstancias, en primer lugar, se acordó el receso judicial en el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año ambas fechas inclusive, y siendo que en materia de amparo constitucional se encuentran habilitados los días antes mencionados para el curso del mismo, y en segundo lugar, la Resolución Nro. 2013-003 de fecha 08 de agosto de 2013 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acordó que el Juez Provisorio de este despacho disfrutará del descanso anual correspondiente al periodo 2012-2013 desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año y se designó como Juez de guardia para el tramite de acciones como la presente a la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ciudadana HILDEGARDA BETANCOURT .
En sintonía con el anterior orden de ideas, se aprecia que la designación del Juez de Guardia es con la finalidad que no se detenga y sean tomadas las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia durante el receso judicial, así como que durante el receso judicial en materia de amparo constitucional se consideran habilitados todos los días del mismo y los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos, aunado al hecho que al estar en el presente caso los presuntos agraviantes a derecho, así como los terceros interesados solamente resta la notificación del Ministerio Público para que tenga lugar la audiencia constitucional, hecho que resulta inminente. Sin embargo, exponer a las partes a la espera de la reincorporación de este Jurisdicente vencido el receso judicial implicaría atentar contra la celeridad que se exige en los trámites la acción de amparo y con ello sólo se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil son estas las razones que lleva a este Juzgador a la convicción que debe remitirse inmediatamente y sin dilación alguna la presente causa al Juzgado de Guardia, valga decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines que tramite y decide la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.”
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, plantea el conflicto de competencia solicitando de oficio la regulación, en los siguientes términos:
“En consecuencia, con base en los principios desarrollados a lo largo del presente fallo, considera esta juzgadora que no posee la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del caso sub judice, en virtud que no correspondió a esta instancia conocer preliminarmente de las Actas Procesales, siendo el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial el llamado a constituirse en Juez Natural por efectos del proceso de distribución efectuado el día 30 de abril de 2013; ni tampoco correspondió conocer a esta sentenciadora de la acción de Amparo producto del desprendimiento del expediente por las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico o bien por mandato del órgano rector durante el vigente periodo de receso judicial, siendo que este Tribunal fue declarado expresamente Juzgado de Guardia para conocer en materia de Amparo durante el lapso comprendido desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive, y no de los Amparos en curso; máxime cuando en la misma Resolución Nro. 2013-003 se establece que los órganos jurisdiccionales debían tomar las previsiones respectivas para que no fuese suspendido el servicio público de administración de justicia, pudiendo incluso habilitar el despacho a los fines de practicar las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes (…) De manera, que esta juzgadora no comparte y se aleja del criterio sostenido por el Juez Natural, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
…OMISSIS…
Ahora bien, no obstante que lo procedente en derecho es declinar la competencia ante el Juzgado competente (Juez Natural), vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se observa que en virtud de la situación delatada por el Juez Natural, esto es, que la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo acordó que el Juez Provisorio de ese despacho disfrutará del descanso anual correspondiente al periodo 2012-2013, aunado a la relevancia de la especialísima jurisdicción constitucional; es forzoso para esta sentenciadora con base a lo consagrado en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en comunión con lo preceptuado en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referente a la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de maneta absoluta e incorregible los actos procesales, plantear en atención al Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; y ordena enviar sin dilación alguna el presente Expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los efectos de que decida cuál es el Tribunal Competente. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente se ruega a esa Superioridad que en caso de no compartir el criterio sostenido por esta juzgadora en el presente fallo y en ese sentido considere que corresponde a esta instancia el conocimiento de la presente acción de Amparo, se SIRVA INDICAR el procedimiento a seguir una vez culmine el período de receso judicial el 15 de septiembre de 2013 a las 12:00 a.m., y este Juzgado cese en sus funciones de Guardia; todo ello a la luz de los principios constitucionales anteriormente desarrollados y en virtud de lo establecido con carácter obligatorio en la Resolución Nro. 440, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 28 de junio de 1990 y publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.510 del 16 de julio de 1990 (vigente), que regula la distribución rotativa de expedientes entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia; en el sentido de que cómo se procederá con la distribución equitativa de las Acciones de Amparo que se presenten al retomarse el proceso ordinario de distribución de causas, por cuanto se repite, no correspondió a esta juzgadora conocer preliminarmente por efectos de la distribución (realizada el 30 de abril de 2013) la presente acción de amparo constitucional.”
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, Expediente Nº 04-2461 dispuso lo que sigue:
“Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el aludido artículo 12, por aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numerales 1 y 7 de la Constitución, ha establecido que al no haber un tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes, como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la máxima instancia en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, a la misma corresponde resolver los conflictos de competencia planteados entre tribunales que carezcan de un tribunal superior común, cuando se trate de acciones de amparo.”
Queda de bulto, que el tribunal llamado a resolver los conflictos de competencia en materia de amparo, es el tribunal jerárquicamente superior a aquellos declarados incompetentes y en aquellos casos donde no haya un superior común, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El presente conflicto de competencia, se plantea entre los Juzgado Segundo y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que este Juzgado es el jerárquicamente superior a los dos tribunales en conflicto, resultando concluyente que tiene competencia para conocer de la presente regulación de competencia planteada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ciertamente, en fecha 31 de julio de 2013 la Sala Plena como órgano directivo del Tribunal Supremo de Justicia que tiene a su cargo el gobierno y la administración del Poder Judicial, dictó la Resolución Nº 2013-0021 que es del tenor siguiente:
“PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.
Los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes.
Aquellos jueces que no tengan un (1) año en el ejercicio del cargo, no podrán disfrutar del referido receso judicial, acordado en la presente Resolución.
SEGUNDO: En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días del período antes mencionado. Los jueces, incluso los temporales, están en la obligación de tramitar y sentenciar los procesos respectivos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también permanecerá de guardia durante el receso judicial.
…OMISSIS…
QUINTO: Los Jueces Rectores y las Juezas Rectoras, los Presidentes y las Presidentas de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, los Presidentes y las Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, los Coordinadores y las Coordinadoras de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Coordinadores y las Coordinadoras de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución, debiendo informar inmediatamente de las mismas a la Comisión Judicial.”
Asimismo, la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de agosto de 2013 dicta la Resolución Nº 2013-003 en donde:
“Se declara de Guardia en los Juzgados de Primera Instancia durante el lapso comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del año 2013, ambas fecha inclusive,
Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada Hildegarda Betancourt, quien disfrutará de sus vacaciones anuales (2012-2013) en fecha posterior, quien actualmente tiene la Distribución.
Teniendo derecho al descanso anual los Abogados Omaira Escalona, Pastor Polo y Isabel Cristina Cabrera de Urbano, desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013.”
Para decidir se observa:
Es harto conocido, que las disposiciones que regulan la competencia son de orden público (salvo la territorial) y que la garantía del juez natural tiene rango constitucional. Igualmente, el derecho al descaso anual de los jueces y juezas de la República es un derecho constitucional, como también lo es, el que tienen los justiciables de acceder a los órganos de administración de justicia.
Para resolver el caso de marras, es necesario armonizar los derechos constitucionales en juego, de manera que sea posible el receso de actividades judiciales sin que ello implique que a los justiciables se les impida el acceso a la justicia. Nótese que las Resoluciones parcialmente trascritas, aún cuando establecen que los Tribunales no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, ambas fechas inclusive, prevén en forma expresa la toma de previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia.
En este sentido se permite para los asuntos ordinarios, la práctica de actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de algunas de las partes y la habilitación para que se proceda al despacho de asuntos urgentes y en materia de amparo constitucional, se consideran habilitados todos los días del período del receso judicial para lo cual se ha establecido el sistema de guardias, siendo menester destacar, que en el artículo segundo de la Resolución de la Sala Plena se habilitan los días del receso judicial “En materia de amparo constitucional” y no sólo se habilitan los días para los amparos que ingresen durante el receso.
Es de perogrullo concluir, que los juzgados de guardia deben atender los amparos que se interpongan durante el receso judicial, siendo el quid dilucidar si los amparos en curso deben ser remitidos al tribunal de guardia en el estado en que se encuentren para preservar el acceso a la justicia como argumenta el tribunal que previno o deben mantenerse en el tribunal de origen para preservar el juez natural como sostiene el tribunal que plantea el conflicto de competencia, cuestión no prevista en ninguna de las Resoluciones bajo análisis.
Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, Expediente Nº 07-0787, en donde se dispuso, a saber:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución” (Resaltado de esta sentencia)
Queda de relieve, que al analizarse la competencia en materia de amparo constitucional debe favorecerse el derecho al acceso a la justicia, lo que en criterio de esta alzada encuentra una justificación lógica habida cuenta que el acceso a la justicia es el derecho procesal primigenio, vale decir, de poco sirve preservar la garantía del juez natural y las reglas ordinarias de la competencia, si no hay acceso a la justicia.
Ahora bien, lo narrado no pretende restar importancia al acto de distribución de expedientes, que permite una equitativa y aleatoria repartición de expedientes en tribunales que ostentan la misma competencia, por ello, la situación planteada es una excepción y por ende debe verse con criterios restrictivos, lo que conduce a esta superioridad a la conclusión que deben ser remitidos al tribunal de guardia aquellos amparos que se iniciaron antes del receso judicial, sólo cuando la causa de la paralización del proceso sea de suyo el propio receso judicial y no otra causa imputable a las partes.
En el caso de marras, queda pendiente la notificación del Ministerio Público para la celebración de la audiencia constitucional, sin que conste en las actas procesales que la accionante en amparo haya impulsado la referida notificación, siendo su carga hacerlo, tal como lo ha venido sosteniendo la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, en donde se dispuso:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite…”
Como se aprecia, las notificaciones a que haya lugar en materia de amparo constitucional deben recibir el impulso correspondiente del accionante, siendo que en el presente caso no consta que se haya impulsado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente que la causa de la paralización del proceso no es el receso judicial, sino la inactividad de la parte accionante, siendo su última actuación de fecha 9 de agosto de 2013, donde se sustituye un poder sin hacer referencia alguna a la notificación pendiente, por lo que no existen razones que justifiquen que el expediente sea remitido al tribunal en funciones de guardia, debiendo mantener la competencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ÚNICO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto no existen razones que justifiquen que el expediente sea remitido al Tribunal en funciones de guardia.
Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y comunicar mediante oficio el contenido de la presente sentencia a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.017
JAM/NGR/PC.-
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