JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ARGENIS JOSE MORENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.: 11.364.104, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 151.924.
DEMANDADO: LEONCIA VICENTA ZERPA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N° 2584.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se recibió por distribución demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentada en fecha 17-09-2013, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano ARGENIS JOSE MORENO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No.: 11.364.104, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, inscrito en el inpreabogado bajo el No.: 151.924, contra la ciudadana LEONCIA VICENTA ZERPA y por auto de fecha 18-09-2013 se le dio entrada asignándosele el Nº 2584 (nomenclatura interna de este Despacho).
Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo, así como de los recaudos que integran el expediente, y en estricto cumplimiento a lo que establecen los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los que se contraen, articulo 2 ejusdem; “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Artículo 26 ibidem en su primer aparte; “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Artículo 49 ejusdem; “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con lo que prescribe la norma adjetiva, es decir, el Código de Procedimiento Civil vigente, en el articulo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente asunto observa:
Del estudio exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte demandante accionó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, estimando la demanda en 2.803,73 U.T:- La Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Esta Resolución implica que los Juzgados de Primera Instancia Civil, inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T., salvo que el criterio atributivo de competencia no este establecido por criterios de valor, sino por un criterio diferente.
En este caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura con criterio forumreisitae (donde esté situado el inmueble) sin importar la cuantía establecida para el asunto, esto es, que independientemente que la demanda esté estimada en menos de 3000 U.T., compete conocer al Juzgado de Primera Instancia Civil.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690 que textualmente establece: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
Dicha norma en ningún caso crea distinción en relación a la cuantía del asunto, pues el criterio atributivo de competencia no tomó en cuenta el valor de la demanda, y reservó a los Juzgados de Primera Instancia con criterio forumreisitae el conocimiento de los juicios por usucapión, lo que está contenido en disposición expresa de la Ley.
Asimismo, si bien es cierto en la actualidad los juzgados de municipio conocen y fungen como juzgados de primera instancia de cognición y conocimiento, el sentido de la norma contenida en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, es la de atribuir la competencia a los Juzgados de Primera Instancia por nomenclatura, lo que se deriva también de una interpretación sistemática de la norma, ya que se entiende que cuando el Código hace referencia a primera instancia de conocimiento lo hace con las iniciales en minúsculas, y cuando quiere referirse a Primera Instancia por nomenclatura se colocan las iniciales en mayúsculas. Lo anterior se puede constatar en los artículos 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil en los que se usan mayúsculas refiriéndose siempre a Juzgado de Primera Instancia por nomenclatura.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. 00-004, en la que se estableció lo siguiente:
“…El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forumreisitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en reciente sentencia de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, Exp. 2010-0018, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
“…Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 690: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva.”
Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
En este orden de ideas, es preciso citar el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que prevé: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … omissis … B. EN MATERIA CIVIL: 1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil….”
Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos posesorios, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo uno de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado del estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la etapa procesal en que se encuentra, en la oportunidad de Ley y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MIRIAM PEREZ ABACHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, una vez transcurra el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado del estado Carabobo,
LA SECRETARIA TITULAR,
JGRG/aec
Exp: 2584.-
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