REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000177
ASUNTO: GH31-X-2013-000024
PARTE DEMANDANTE: Massimiliano Crispino, pasaporte No. 448884
APODERADO JUDICIAL: Abogado Alirio Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293
DEMANDADO: Entidad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A (ENTRA),
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000024-Cuaderno de Medidas
RESOLUCIÓN No. 2012-000058 Sentencia Interlocutoria
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo, planteada por el abogado Alrio Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293, para decidie el Tribunal observa:
Con relación al otorgamiento de medidas preventivas, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad para su decreto son: 1.- La presunción del buen derecho; y 2.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos concurrentes que deben ser demostrados por el solicitante de la cautela, pues no son suficientes los simples alegatos que pudiere esgrimir, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de elementos convincentes que hagan posible el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
Así, la presunción del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimiltud a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que la cognición cautelar –dice Calamandrei- se limita en todo caso a un juicio de probabilidad o verosimilitud, es decir basta que el derecho aparezca verosímil.
En lo tocante, al peligro en el retardo exige la presunción de existencia de circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares).
En tal sentido, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
Por su `parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En el caso de autos, si bien la parte actora acompañó junto al libelo documentos que soportan la relación arrendaticia que invoca, que no existe en autos ningún elementos que haga presumir el peligro de la ilusoriedad de fallo, pues el alegato de la parte actora solicitante de la medida sobre el hecho que al tener la parte demandada conocimiento de la demanda tratará de poner fin a la relación arrendaticia mediante la notificación de conclusión del contrato, no constituye riesgo de ilusoriedad del fallo.
Siendo así, no existe en autos ningún elemento de probabilidad o verosimilitud que respalde la petición cautelar de la parte actora, lo que implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de las medidas solicitadas, razón que fundamenta la negativa de las medidas preventivas de secuestro y embargo solicitadas. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro y Embargo solicitada por el abogado Alirio Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Massimiliano Crispino, parte demandante en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesto contra la entidad mercantil ENGELBERG TRANSPORTES INTERNACIONALES C.A (ENTRA).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo las 02:54 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Temporal
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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