REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2011-000002
ASUNTO: GH31-T-2011-000002

DEMANDANTE: Víctor Hugo Medina Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.826, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Rafael Carrillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.179.
DEMANDADOS: Diover Francisco Arteaga Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14,337.406, de este domicilio y Equiler, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de abril de 2003, Nº 80, Tomo 235-A.
MOTIVO RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: GH31-T-2011-000002
RESOLUCIÓN No.: 2013-000069 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Por escrito de fecha 28 de julio de 2011, presentado por el ciudadano VICTOR HUGO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.826, de este domicilio, asistido por el Abogado RAFAEL CARRILLO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.179, interpuso demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano DIOVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14,337.406, de este domicilio y la sociedad mercantil EQUILER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de abril de 2003, Nº 80, Tomo 235-A.
En fecha 8 de agosto de 2011, se le dio entrada a la demanda, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declinó la competencia en razón del territorio para el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El día 28 de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 16 de noviembre de 2011, comparece la Alguacil del Tribunal y consignó los recibos de citación y las compulsas sin firmar.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Tribunal vista la diligencia del abogado actor por la cual solicita la citación por carteles de los codemandados, considera que no se había agotado la citación personal del ciudadano DIOVER FRANCISCO ARTEAGA HERRERA y se insta al diligenciante a que señale la dirección en la cual se pueda realizar la citación personal del mismo; y acuerda la citación por carteles de la compañía codemandada.
En fecha 12 de junio de 2012, el abogado actor diligencia suministrando la dirección del codemandado persona natural y consigna los carteles de citación del ciudadano FERMIN ALFONSO SUAREZ USECHE, erróneamente librados por el Tribunal, ya que los mismos debieron ser librados a nombre de la persona jurídica codemandada EQUILER, C.A. y no de su representante legal como persona natural.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal libra nuevamente el cartel corregido a nombre de EQUILER. C.A.
El 2 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal manifiesta que no pudo practicar la citación personal del ciudadano DIOVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, por cuanto la información de la dirección suministrada era insuficiente.
El 17 de julio la Secretaria del Tribunal hace constar que fijó el cartel de citación de la empresa EQUILER, C.A. librado el 14 de junio de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012 el Alguacil del Tribunal diligenció señalando que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano DIOVER ARTEAGA HEREDIA, porque la dirección suministrada es insuficiente y consigna la compulsa de citación.
En fecha 8 de enero de 2013 comparece el Abogado actor y solicita la citación por carteles del demandado de autos.
El 9 de enero de 2013, el Tribunal dicta un auto señalándole al actor que la Secretaria del Tribunal cumplió con la fijación del cartel emitido para la empresa EQUILER, C.A. y que el mismo debe ser publicado en los Diarios Notitarde y La Costa y en cuanto a la solicitud de carteles para el ciudadano DIOVER HEREDIA el Tribunal lo niega e insta a la parte actora a consignar la dirección en la que se pueda citar al mismo.
El 17 de abril de 2013, la Jueza Provisoria se Aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2013 el demandante asistido de Abogado diligencia suministrando la dirección exacta del codemandado y solicita se comisione a un Juzgado del Municipio San Felipe Estado Yaracuy para que practique la citación del mismo.
II
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de los codemandados, cuyo incumplimiento impide que el proceso llegue a su fin, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la pretensión de la demanda, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación su falta de impulso es condenando con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que
sea practicada la citación del demandado...”
Asimismo el artículo 269 del código Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Para el doctrinario Fernando Martínez, en el libro homenaje a Humberto Cuenca, señala que la perención de la instancia es:
“… un modo anormal de extinción de la instancia judicial, debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal” (Estudios de derecho procesal civil, libro homenaje a Humberto Cuenca, p. 526)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En sentencia de fecha 26 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“… Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel de citación publicado en prensa, es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha… Así se declara. (…)”
Del contenido antes transcrito se deriva, que el demandante de autos una vez librado el cartel de emplazamiento debió en un lapso de treinta días (30) de despacho, retirar, publicar y consignar el mismo, todo esto a los fines de cumplir con que se establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la falta de efectividad en la publicación y consignación del cartel, hará surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la instancia.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que el cartel de emplazamiento de la codemandada EQUILER. C.A., fue librado en fecha 14 de junio de 2012.
JUNIO 2012
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JULIO 2012
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AGOSTO 2012
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Desde el día 14 de junio de 2012 exclusive, hasta el día 13 de agosto de 2012 inclusive, transcurrieron los treinta (30) días de despacho (marcados en negrillas en los cuadros anteriores) a que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita, para que el actor retirara, publicara y consignara el cartel de citación de la codemandada EQUILER, C.A. y hasta la fecha de hoy más de un año después aún no ha cumplido con dichas obligaciones procesales de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundamentada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano VICTOR HUGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.842.826, de este domicilio, contra el ciudadano DIOVER FRANCISCO ARTEAGA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14,337.406, de este domicilio y la sociedad mercantil EQUILER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de abril de 2003, Nº 80, Tomo 235-A, y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ibídem. Líbrese boleta de notificación a la parte actora.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2013, siendo la 1.44 minutos de la tarde. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado Vargas