REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho (18) de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000217
ASUNTO: GP31-V-2012-000217
PARTE DEMANDANTE: MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 6.301.119 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ALFONSO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.641.

MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000217

SENTENCIA Nº 2013000068 Definitiva
I
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-6.301.119, asistida del Abogado ALFONSO FAJARDO, el Inpreabogado bajo el No. 20.641, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSE TOVAR, cédula de identidad No. V- 96.732.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de enero de 2013, el alguacil, ciudadano Indalecio Díaz, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 18 de diciembre de 2012, página 26, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 09 de enero de 2013.
En fecha 15 de abril de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Fue fijada la causa para informes en fecha 1 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013 se fijo la causa para sentencia.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ A mediados del año 1996, inicié Unión Concubinaria con el ciudadano JOSE TOVAR … que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notaria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios que nos toco vivir en todos estos años juntos… resultando su fallecimiento en fecha trece (13) de febrero de 2.003 en nuestro domicilio… pido al Tribunal se sirva Admitir, Tramitar y Sustanciar conforme a derecho y Declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley….”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 507 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana MARIELA NORIEGA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano JOSE TOVAR, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia de la solicitud de seguro colectivo con Seguros La Previsora, en la cual se incluye a la ciudadana Mariela Noriega como beneficiaria de la póliza de seguro de vida del ciudadano José Tovar. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válido. Así se decide.
- Impresión de la página web del IVSS, en la que aparece la ciudadana Mariela Noguera como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del ciudadano José Tovar. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válida la información en él contenida. Así se decide.
- Copia de la Resolución del Ministerio de Infraestructura de fecha 30 de abril de 2004, por la cual se le concede a la ciudadana Mariela Noriega el beneficio de la pensión de sobreviviente del ciudadano José Tovar. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válida la información en él contenida. Así se decide.
- Original de comunicación de fecha 18 de mayo de 2004, por la cual le informa la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, a la ciudadana Mariela Noriega que le ha sido concedido el beneficio de pensión de sobreviviente del ciudadano José Tovar. Al no haber sido impugnado este documento, se tiene como válida la información en él contenida. Así se decide.
- Copia de la libreta de ahorros Nº 008656, de la cuenta Nº 0134-0205-19-2052052044, del Banco Banesco, cuyo titular es la ciudadana Mariela Noriega. Este documento a pesar de no haber sido impugnado es irrelevante para esta causa. Así se decide.
- Justificativo de Concubinato evacuado el 18 de marzo de 2012, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARIELA NORIEGA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-96.732 (fallecido); desde el año 1996 hasta el 13 de febrero de 2003, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana MARIELA NORIEGA y el ciudadano JOSE TOVAR.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante MARIELA NORIEGA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelado el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante MARIELA NORIEGA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSE TOVAR, como marido y mujer, desde el año 1996 hasta el 13 de febrero de 2003, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos MARIELA NORIEGA y JOSE TOVAR, existió una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el 13 de febrero de 2003, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARIELA NORIEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 6.301.19, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos MARIELA NORIEGA y JOSE TOVAR, existió una relación concubinaria desde el año 1996 hasta el 13 de febrero de 2003.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a las 9.03 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado