REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 20 de septiembre de 2013
203° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000166
ASUNTO: GH31-X-2013-000020
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)
EXPEDIENTE: GH31-X-2013-000020
SENTENCIA No. 2013 000070 INTERLOCUTORIA.
I
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se admitió pretensión por Cobro de Bolívares mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentada en letras de cambio, interpuesta por el Abogado WILLIAN RAFAEL ARAUJO OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.189, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ENZO BINELLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.151.989, de este domicilio, contra YRAEL JOSE SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.586.282, de este domicilio.
II
A los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas asegurativas o preventivas en el procedimiento por intimación. Así se desprende del contenido del texto del artículo que se reproduce:
“Si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro instrumento negociables, el juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles…”
El decretar las medidas asegurativas en el juicio por intimación no es potestativo del juez, toda vez que la norma constriñe expresamente a ello, por la naturaleza del documento en que se fundamente la demanda, pues tiene un carácter particularmente atendible y constituye sin duda alguna la presunción grave del derecho que reclama el actor, correspondiéndole al juez su valoración.
El Dr. Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, señala que estando fundamentada la demanda en los documentos exigidos por el legislador, el decreto de la medida no es facultativo del Juez, sino que es imperativo de ley, por así ordenarlo la norma, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 eiusdem y 1099 del Código de Comercio; igualmente el juez está obligado a realizar un juicio de valor sobre el o los documentos fundamentales presentados en lo que a su forma y contenido se refiere, a los fines de asegurar el cumplimiento de los requisitos pautados en la ley.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de J.A Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, estableció que:
“Del artículo 646 del Código de procedimiento Civil, se colige fundamentalmente que el presupuesto fundamental de la concesión de las cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y que presentado el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber de decretar la medida…”
De manera pues, que las medidas preventivas, no dependen del poder discrecional del Juez, ya que son de carácter preventivo y provisional y su presupuesto es el tipo de documento que fundamenta la pretensión.
En el presente caso, el tribunal ha procedido a la revisión de los instrumentos fundamentales de la acción que lo conforman seis (6) letras de cambio, las cinco primeras por las cantidades de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) cada una y la sexta por un monto de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo), acompañadas al libelo marcadas A, B, C, D, E y F, las cuales observa el tribunal, tiene como librado al ciudadano Yrael José Silva Rodríguez, antes identificado, y que constituyen obligación de plazo vencido de conformidad con las fechas de cada una de las letras de cambio.
De lo anteriormente expuesto, se determina que se han cumplido los requisitos de ley para la admisión del procedimiento por Intimación, y por ende se considera que las 6 letras de cambio llenan en principio y sin que se entienda que quien sentencia está pronunciándose al fondo, los extremos del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem. Lo que fundamenta sin más requisitos la medida asegurativa de embargo preventivo. Así, se declara.
Con relación a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas sobre un bien inmueble consistente en un apartamento destinado a vivienda, el Tribunal las niega, ya que de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la sentencia con Ponencia Conjunta de todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de abril de 2013, para poder acordar medidas cautelares que pueden desencadenar a posteriori en el desalojo sobre un inmueble destinado a viviendas, el solicitante debe agotar el procedimiento administrativo previo establecido en el antes mencionado Decreto Ley, por ante el organismo competente. Así se decide.
III
De acuerdo a lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.320.605,oo) que comprende el doble del monto demandado, el cual es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 575.000,oo) por concepto del monto de la suma de las letras de cambio demandadas, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,oo) por concepto de comisión, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 120.055,oo), por concepto de costas calculadas al 20%, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 720.330,oo), que comprende el monto de la letras de cambio que es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.575.000,oo), la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.875,oo) por concepto de comisión, más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CON CINCUENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 120.055,oo), por concepto de costas, conforme lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los fines de que se traslade y constituya en el sitio que indique la parte actora a los fines de que practique la medida decretada. Indicándosele que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el cheque deberá ser emitido a nombre de este Circuito Judicial, por lo que no tendrá que designar a la depositaria judicial y que en caso de embargarse bienes muebles propiedad de la parte demandada se designe a la depositaria judicial, para su guarda y custodia, debiéndose tasar los honorarios de la depositaria y del experto que se designen al efecto, por acta. Igualmente queda facultado para oficiar a los organismos competentes para que le brinden su colaboración. Líbrese comisión con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013, siendo las 9.20 minutos de la mañana. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria,
Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogada RAIZA LENA DELGADO
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