REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veinte (20) de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000158
ASUNTO: GP31-V-2013-000158


DEMANDANTE: MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL, cédula de identidad No. V-11.098.883, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.666.
DEMANDADA: NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, cédula de identidad No. 9.377.456.
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000158
RESOLUCIÓN No.: 20013-000071 DEFINITIVA

I

En fecha 19 de septiembre de 2012, presentó demanda el ciudadano MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.883, asistido por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.666 por divorcio, contra la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.377.456, de este domicilio, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 22 de octubre de 2012, el Alguacil Mick Morillo, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana el Alguacil Mick Morillo consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, quedando la misma citada para todos los actos de este proceso judicial, en la mima fecha dicho Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia.
En fecha 25 de octubre de 2012 el demandante ciudadano MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL, antes identificado, confiere poder apud acta a las abogadas MINERVA ADA CAMBERO SOTO y MILEXA CARRASCO DE LUCHESSI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.666 y 141.103 respectivamente.
En fecha 14 de enero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 25 de Marzo de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada MINERVA ADA CAMBERO SOTO, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 4 de abril de 2013, oportunidad legal para la contestación a la demanda, la abogada MINERVA CAMBERO como apoderada del demandante ciudadano MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
En fecha 17 de abril de 2013, la parte actora promovió pruebas en esta causa, consistentes en ratificar los documentos acompañados al libelo y la declaración de dos testigos Argenis Matos y Ronald González.
En fecha 23 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas de la parte actora.
En fecha 21 de junio se realizó la evacuación de la prueba de testigos, antes referida.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y fijó para informes.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal fijó el plazo para sentenciar.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 1.995. Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ… Por ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada que anexo marcada Letra “A”…. De nuestra Unión Matrimonial procreamos Una (01) hija, de nombre SARAH LEE ECHENIQUE BETANCOURT quien a la presente fecha es mayor de edad, ….Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo transcurrió en absoluta normalidad …No obstante, a partir del año 1.997 mi cónyuge adoptó un comportamiento indiferente contra mi persona…Su comportamiento llegó hasta tal grado que en fecha 10 de Febrero del año 1.998, mi cónyuge procedió en abandonar el hogar … es por todo esto que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto demando por DIVORCIO a la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ …”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal el actor acompañó original del acta de matrimonio emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, Nº 51, de fecha 27 de marzo de 1995.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SARAH LEE ECHENIQUE BETANCOURT, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, Estado Barinas, de fecha 9 de noviembre de 1993, Nº 579.
- copias de las cédula de identidad del demandante, de la demandada y de la hija de ambos.
En el lapso de pruebas:
- Ratifica el contenido del escrito de demanda y de las actas que acompañó al libelo.
- Promueve los testimoniales de los ciudadanos Argenis Javier Matos Ladera y Ronald José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.453.278 y V-18.343.801 respectivamente.

Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2013 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas.
Llegada la primera oportunidad fijada para la declaración de los testigos, estos no comparecieron, solicitando el promovente nueva oportunidad para su declaración.
En fecha 21 de junio de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, compareció el ciudadano Ronald José González Belisario, titular de la cédula de identidad No. V- 18.343.801, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogada Minerva Cambero, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y que está legalmente casada con el ciudadano Marcos Echenique y que procrearon una hija; indicó que la ciudadana Nora del Carmen Betancourt González en fecha 10 de febrero de 1998; le consta que dicha ciudadana no ha regresado al hogar común.
En fecha 21 de junio de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, compareció el ciudadano Argenis Javier Matos Ladera, titular de la cédula de identidad No. V-6.453.278, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, Minerva Cambero, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y que está legalmente casada con el ciudadano Marcos Echenique y que procrearon una hija; indicó que la ciudadana Nora del Carmen Betancourt González en fecha 10 de febrero de 1998; le consta que dicha ciudadana no ha regresado al hogar común.
III
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
En el presente caso se planteó la demanda por Divorcio por el ciudadano MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL contra su cónyuge, ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, el accionante tiene la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos partes de esta causa, observándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Adicionalmente consigna la copia certificada de la ciudadana SARAH LEE ECHENIQUE BETANCOURT, hija del matrimonio conformado por las partes de esta causa. Al cual se le da validez de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo la parte demandante en el cual promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos Ronald José González Belisario y Argenis Javier Matos Ladera, quienes en la oportunidad de ser interrogados por la parte promoverte declararon: Conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada y que está legalmente casada con el ciudadano Marcos Echenique y que procrearon una hija; indicó que la ciudadana Nora del Carmen Betancourt González en fecha 10 de febrero de 1998; le consta que dicha ciudadana no ha regresado al hogar común.
Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio señala:
“… Para probar la existencia del abandono es necesario probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como Voluntario, el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.” (Subrayado del Tribunal).
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, quien decide, considera dilucidada la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, incumplió intencionalmente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano MARCOS EDUARDO ECHENIQUE CARBONELL contra la ciudadana NORA DEL CARMEN BETANCOURT GONZALEZ, ambos identificados al comienzo de esta decisión.
Liquídese la comunidad conyugal.
No se condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el día veinte (20) de septiembre de 2013, a las 12.08 minutos de la tarde. Años: 203º de la Independencia y 154º la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria

Abogada RAIZA LENA DELGADO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO