REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Dieciocho (18) de Septiembre (09) de Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2013-000007
ASUNTO: GP31-T-2013-000007
PARTE ACTORA: HENDER JOSE NAVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.577 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL REYES SALAS y ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.080 y 110.801, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAKSON AMADO MIRELES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.423, en su condición de conductor y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISETH MARQUEZ y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 102.442 y 24.387, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. (Incidencia de Cuestiones Previas).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 116/2013.

P R I M E R O
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente y siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, con ocasión a la subsanación de la cuestión previa opuesta por el demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación a la demanda alego la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contemplado en el numeral 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto debido a que en la narración de los hechos en el libelo de la demanda el demandante no preciso con claridad donde recibió el impacto el vehiculo propiedad del demandante, tampoco indico en que sentido circulaban los vehiculo involucrados en el accidente, así como omitió señalar en que sitio o lugar ocurrió el accidente; así mismo argumento la parte actora la influencia alcohólica del demandado, no consignando ninguna constancia suscrita por un medico o experto que haga presumir tal situación, tampoco demuestra que el vehiculo propiedad del demandante pertenecía a una línea de taxis para el momento de ocurrir el accidente. En virtud de lo antes expuesto fecha 08-08-2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 106/2013, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la subsanación de los defectos u omisiones antes mencionados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de publicación de la sentencia con indicación expresa que la no subsanación trae como consecuencia la extinción del proceso prevista en el artículo 271 eiusdem.
Una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho concedidos a la parte actora para que procediera a subsanar debidamente el defecto u omisión ya mencionada, y no observándose de las actas procesales del expediente la presentación de escrito alguno por parte del demandante y estando este Tribunal en fase de decisión pasa a hacerlo en base a la siguiente consideración: Ordenada como fue la subsanación forzosa de la cuestión previa del ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente ordinal 5º; que indica: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión ” (Cursivas de quien decide), la cual debió realizar en el término de cinco días de despacho, a contar del referido pronunciamiento de fecha 08-agosto-2013, el cual se inició desde el 09-agosto-2007 hasta el 17-septiembre-2013, ambas fechas inclusive, conforme al calendario judicial llevado ante este Tribunal y, por cuanto se evidencia en autos que la parte demandante no cumplió con lo ordenado en la referida decisión, se procede forzosamente con lo establecido en el artículo 354 eiusdem y en consecuencia el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la norma adjetiva. Y ASI SE DECIDE.-
S E G U N D O
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO; en el juicio por DAÑOS MATERIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado por el ciudadano HENDER JOSE NAVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.577, asistido y posteriormente representado por los abogados JOSE ANGEL REYES SALAS y ANGI COROMOTO SAAVEDRA BETANCURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 62.080 y 110.801, respectivamente, en contra del ciudadano JAKSON AMADO MIRELES LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.423, representado por los abogados LISETH MARQUEZ y REMIGIO MARQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 102.442 y 24.387, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, Diarícese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,


Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 116/2013 y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. MARIELVERONICA RAMIREZ SUAREZ.


OdalisP.
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva Nº 116/2013.-