REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veintiséis (26) de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000581
ASUNTO: GP31-S-2013-000581
SOLICITANTE: OFELIA PASTORA BOLCAN DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.409.219 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MONICA LOPEZ, I.P.S.A Nº 136.125 y de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 121/2013.
Por recibida la anterior Solicitud de Declaración de Ausencia junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 20-09-2013, se le dio entrada por auto de fecha 23-09-2013, se formo expediente.
Revisado el escrito de solicitud, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:
Artículo 70.- “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
Igualmente, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Artículo 60: “...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.
Así mismo el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02-04-2009, consagra:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
De igual manera el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”
Siendo de esta manera y tratándose el presente caso de una Solicitud de Declaración de Ausencia, este Tribunal afirma y asume la competencia para tramitar y continuar conociendo el presente asunto.
Ahora bien, de la lectura minuciosa efectuada a la solicitud, se observa que la misma trata de solicitud presentada por la ciudadana OFELIA PASTORA BOLCAN DE LOPEZ, en su carácter de legítima cónyuge del ciudadano ROBERTO REYES LOPEZ, de nacionalidad Filipina, con Pasaporte Nº E-1865815, desde hace 18 años no se ha conocido su paradero, no habiendo certeza de su ubicación, sin dejar noticia alguna de su paradero por lo que requiere la Declaratoria de Ausencia del precitado ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 421 al 425 del Código Civil.
Asi las cosas, tal como fue planteado, el motivo del presente asunto lo constituye la Declaración de Ausencia del cónyuge de la solicitante, la cual pretende obtener tal declaratoria mediante una evacuación de testigos, a manera de justificativo; no obstante para que tal declaratoria proceda deben seguirse las previsiones de los artículos 421 al 423, ambos del Código Civil venezolano vigente, y de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código de Procedimiento Civil .
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diaricese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 121/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 121/2013.
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