REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 20 de Septiembre de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000427
ASUNTO: GP31-S-2013-000427
SOLICITANTE: NELLY MARGARITA PEDRA DE TORREALBA.
ABOGADA ASISTENTE: VILMA VADELL.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 28 de Junio de 2013, la ciudadana NELLY MARGARITA PEDRA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.780.569, de este domicilio, asistida por la abogada VILMA VADELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.056, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, el de sus hermanos ELIA YSABEL PEDRA DE SUAREZ y LUIS EDUARDO PEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.305.414 y V- 4.369.401, respectivamente, así como el de sus sobrinas ciudadanas CELIA ELIZABETH PEDRA TORRES y YENNIFER ITANIA PEDRA FRIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.565.561 y V-17.024.607, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo INELDA RAMONA PEDRA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.305.304, de este domicilio, quien falleció AB-INTESTATO, el 11 de Marzo de 2012, según se evidencia de acta de defunción que anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, inserta bajo el Nº 89.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición, la de sus hermanos y sobrinas de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana INELDA RAMONA PEDRA, ya identificada, quien fuera hermana de la solicitante, de los ciudadanos ELIA YSABEL PEDRA DE SUAREZ y LUIS EDUARDO PEDRA, y tías de las ciudadanas CELIA ELIZABETH PEDRA TORRES y YENNIFER ITANIA PEDRA FRIAS, todos anteriormente identificados, tal como consta de las correspondientes Acta de Nacimientos y defunciones que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanas ANA VICTORIA PÉREZ y MARLENE JOSEFINA BESSIL GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.839.104 y V-3.989.072, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de las ciudadanas, anteriormente identificadas, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos NELLY MARGARITA PEDRA DE TORREALBA, ELIA YSABEL PEDRA DE SUAREZ, LUIS EDUARDO PEDRA, CELIA ELIZABETH PEDRA TORRES y YENNIFER ITANIA PEDRA FRIAS, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó INELDA RAMONA PEDRA, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,

Abg. Franmery María Hernández.
AMTH/fh.