REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
30 de Septiembre de 2013
203° y 151º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DAYANNA YAMILET ROMERO BURGOS
ABOGADO: JOSE AQUINO TESTA BELLO
DEMANDADO: JUAN CARLOS ARAUJO SANTANA
ABOGADO: MANUEL PIÑA
NIÑO: OMITE
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
EXPEDIENTE No. 1171-13
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio, por la comparecencia de la ciudadana: DAYANNA YAMILET ROMERO BURGOS, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO SANTANA, quien al momento de tomar su declaración señaló en resumen lo siguiente:
“…Comparezco ante este Tribunal, porque el papa de mi niño: OMITE de ocho (08) años de edad, desde que me separe del padre de mi niño, hace aproximadamente ocho meses, no le pasa nada al niño, no está pendiente del niño, se me enfermo en una oportunidad y no me dio dinero para los remedios, con respecto a los gastos escolares no cumple, en tres oportunidades fue que me cancelo el transporte y el colegio… el niño esta en béisbol bueno en eso si está pendiente, él es él que lo lleva a las practica y a los juegos, el papa se llama JUAN CARLOS ARAUJO SANTANA...”
Admitida la demanda en fecha: 08 de Julio de 2013. En fecha 18 de Julio de 2013, el padre demandado, presenta diligencia, donde consigna poder apud acta otorgado al abogado MANUEL PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.557, a los fines de que lo represente en el presente juicio. En fecha 19 de Julio de 2013, se configuro la citación del demandado, y corre al folio 30 acta de fecha 25 de Julio de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes sin llegar a un acuerdo conciliatorio. Corre al folio 31 al 49, escrito de contestación a la demanda y Reconvención, presentado por el apoderado del demandante y en resumen señala
“…negamos y contradecimos cada uno de los conceptos emitidos, por la ciudadana accionante, antes mencionada; por temerarios o infundados en donde se somete a nuestro representado a injuriosos hechos, que afectan las excelentes relaciones con su hijo, y desdice de la responsabilidad con la crianza que ha tenido hasta ahora como padre abnegado. Por otra parte procedemos a RECONVENIR a la ciudadana YAMILET ROMERO BURGOS…amparados en el Artículo 185, numeral 2, del Código Civil vigente, “Abandono Voluntario” por cuanto desde el mes de octubre del año 2012, dicha ciudadana abandono el hogar sin motivo justificado…”
Corre al folio 44, auto dictado en fecha 26 de Julio de 2013, donde se resuelve lo concerniente a la reconvención propuesta y abierto el Juicio a pruebas, riela al folio 46, auto donde se suspende la causa, hasta tanto conste en autos la designación y aceptación de un Defensor Público que asista a la madre demandante. Corre al folio 47, escrito suscrito por la madre demandante donde otorga poder apud acta al abogado JOSE AQUINO TESTA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.847. Corre a los folios 50 al 58, escrito suscrito por el apoderado del demandado, donde promueve instrumentales, periciales y testifícales, las cuales fueron admitidas las instrumentales salvo su apreciación en esta sentencia definitiva, negada la experticia por la impertinencia de la prueba y admitida la solicitud de escuchar la opinión del niño demandante (folio 98). Riela al folio 59 al 69, actuaciones realizadas por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación a situación de violencia inferidas en contra del niño demandante por el ciudadano ANGEL ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.259.852, tío del niño que demanda. Corre al folio 67, auto de fecha 09 de Agosto de 21013, donde se reanuda la causa por constar en auto, que la madre demandante cuenta con asistencia jurídica. Corre al folio 68 al 96, escrito suscrito por la madre demandante, asistido del abogado JOSE AQUINO TESTA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.847, donde promueve instrumentales, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en esta sentencia definitiva (folio 98), y siendo la oportunidad de dictar el fallo, este Tribunal observa:
MOTIVA
Que la acción puesta a la tutela de este Tribunal, es la relativa a la pretensión de Obligación de Manutención, interpuesta por la madre del niño demandante, evidenciándose que el padre trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: 35 al 43, y 54 al 58 consistentes en:
1. Carta suscrita por la madre demandante y escrito dirigido al Presidente de la Sala de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Aragua, Estos documentos, aun cuando no fueron tachados ni negados en juicio, tal como lo dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal los desecha, por no aportar ningún valor probatorio en lo que respecta a la obligación de manutención demandada.
2. Escrito expedido por la Escuela de Béisbol Menor los Lobitos, donde señala los montos a pagar por concepto de mensualidad y otros conceptos, facturas expedidas por CENTRO ODONTOLOGICO REALX DENTAL HYGIENE C.A, ZAURU, C.A, Recibo N° 0039, Tickets de comercios (folios 35 al 43) y Recibo de Cobro expedido por el Instituto Educacional Caroni C.A (folio 54). Estos documentos constituyes documentos privados emanados de terceros, el cual este tribunal, no le puede dar valor probatorio, por no haber realizado el demandado, los tramites necesarios para su validez, es decir que quienes suscriben los documentos lo ratifique a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y así se decide.
3. En lo que respecta, a los documentos que corren a los folios 55 al 57 expedidos por la casa de la Mujer del Municipio, este Tribunal aun cuando proviene de funcionarios públicos administrativos, aprecia, que el motivo de dichos documentos, no tienen ninguna relación con el thema decidendum relativo a este juicio que es obligación de manutención del niño demandante y así se decide.
Asimismo, se evidencia que la madre demandante trajo a los autos, los documentos que corren a los folios: 70 al 96, consistentes en:
4. En lo que respecta, a los documentos que corren a los folios 70 al 75 expedidos por el Ministerio Público y el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, este Tribunal aun cuando proviene de funcionarios públicos, aprecia, que el motivo de dichos documentos, no tienen ninguna relación con el thema decidendum relativo a este juicio que es obligación de manutención del niño demandante y así se decide.
5. En lo que respecta al documento privado, que riela al folio 76, este Tribunal lo desecha, por cuanto el contenido del mismo, no tiene relación con la obligación de manutención demandada.
6. En lo que respecta a las facturas que rielan a los folios 77 al 83. Estos documentos constituyes documentos privados emanados de terceros, el cual este tribunal, no le puede dar valor probatorio, por no haber realizado la demandante, los tramites necesarios para su validez, es decir que quienes suscriben los documentos lo ratifique a través de la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso y así se decide.
7. En lo que respecta al folio 89 al 95, que consisten en estado de cuentas, expedido por la pagina Web http://ve-cortex.cestaticket.com.ve y tickets de diferentes comercio, este Tribunal observa, que aun cuando no se logra determinar que los gastos realizados, son en beneficio del niño que demanda, se logra apreciar, la carga económica de la madre demandante por concepto de alimentación, y así se decide.
En lo que respecta al expediente formado por ante el Consejo de Protección del Niños, Niñas y adolescentes del Municipio, el cual es documento público administrativo, emitido por el funcionario capaz para ello, este documento, no arroja elementos de prueba en relación a la Obligación de Manutención que se demanda y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y la valoración, análisis y apreciación de las pruebas promovidas por el demandado y la demandante, aprecia este Despacho, que el demandado, no demostró los hechos constitutivos en que fundamenta su defensa, es decir, el cumplimiento, de todas y cada una de sus obligaciones para con el niño que demanda, limitándose a alegar y presentar pruebas, relacionadas con la reconvención propuesta al momento de la contestación de la demanda relativas al Juicio de divorcio, el cual no fue admitida por tratarse de un asunto distinto y que nada tiene que ver con el presente Juicio de Obligación de Manutención, y de igual forma se aprecia, que la madre, logró demostrar las necesidades del niño, por lo que esta demanda prospera en derecho y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley declara: CON LUGAR, la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha intentado la ciudadana: DAYANNA YAMILET ROMERO BURGOS, madre del niño OMITE en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ARAUJO SANTANA. En consecuencia se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1.- A pagar incondicionalmente al niño demandante, el porcentaje equivalente al VEINTE (20 %), mensual, de su sueldo o salario o cualquier remuneración que perciba. 2.- A pagar el DOBLE DEL PORCENTAJE ESTIPULADO EN EL PUNTO NO. 1 DE ESTA DISPOSITIVA, los meses de julio de cada año, a los fines de cubrir lo relativo a uniformes y útiles escolares. 3.- Al pago de un porcentaje equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %), de lo que perciba por concepto de utilidades o bonificaciones, sea de fin de año, sea cual fuere su denominación o forma de cálculo, a los fines de cubrir lo relativo a vestuario y gastos extras de navidad. 4.- Al pago de un porcentaje equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos médicos, medicinas, y actividades recreacionales, complementarias y de esparcimiento del niño que demanda. A los fines de garantizar los derechos de los niños que aquí demandan este Tribunal ordena la retención del TREINTA POR CIENTO (30 %) de las prestaciones sociales que genere el demandado por la relación laboral existente con la institución patrona del demandado. Ofíciese al Director de Administración del Instituto de la Policía del Estado Aragua, donde se le remita un ejemplar de la presente sentencia a los fines de que le de fiel cumplimiento a la misma so pena de desacato a esta Autoridad Judicial, el Tribunal deja sin efecto el oficio Nº 22-107-44-704-13 de fecha 08 de Julio de 2013, ya que las retenciones que le corresponderá practicar a la institución patrona del demandado son las establecidas en esta Sentencia. Y así se decide. Cúmplase con lo ordenado. Líbrese oficio y ejemplar de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. ÁNGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 a.m.
El Secretario Titular
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
P.P.W: ____
Exp. 1171-13
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