REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 1
Valencia, 11 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2013-000264
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; ABG. ALVARO OSPINO, contra la decisión de fecha 28 de agosto del 2013, dictada por el Juez en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numerales 3° 4° y 9° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2013-00, seguido a los imputados: YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON Y PASTORA MAYLIN AVILA, acordó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y autorizó la continuación del presente asunto por las vías del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la comisión de los delito DE COMERCIALIZACION, DEPOSITO Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS.


En fecha 03 de Septiembre de 2013, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe. En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara legitimado el representante del Ministerio Público, ABG. ALVARO OSPINO, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 28 de agosto del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 439 y 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

Por cuanto el a quo motivó por auto separado los pronunciamientos emitidos en el acto de celebración de la Audiencia de Presentación, en el cual quedó establecido:

“….Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la audiencia de presentación, este tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de las imputadas se circunscribió tener en deposito medicamentos los cuales fueron encontrados en la residencia de la ciudadana que quedo identificada como pastora; constan en las actuaciones que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse María Eugenia Velásquez, quien manifestó que en la Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, en una residencia de color ladrillo con puerta color verde, notan a personas entrar y salir constantemente con cajas de medicinas, lo que le daba suspicacia, ya que la residencia no tenía aviso publicitario que se tratara de una Farmacia, no siendo encontradas estas en la elaboración de sustancias y medicamentos, ni suplantando, ni alterando total o parcialmente su eficacia terapéutica, asimismo ni exhibiendo, ni ofreciendo a la venta dichos medicamentos. En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis de los hechos, para una sana administración de justicia, debiendo los operadores de justicia, de contribuir a las finalidades de ponderar entre los tipos de delitos , la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática carcelaria; es por lo que una vez hecho la ponderación y el análisis de los hechos y de los elementos traídos por el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal, se aparta de la imputación fiscal y califica los hechos de forma provisional a las imputadas YALILA ESTHER MARTÍNEZ CALDERÓN Y PASTORA MAYLIN ÁVILA, admitiendo la precalificación por el delito de COMERCIALIZACIÓN Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos, ya que prima facie, en la investigación se determinara la participación de las imputadas en el delito antes señalado el cual textualmente reza:
“Serán castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; multas equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres (3) años: a) El que altere al fabricar, elaborar o en un momento posterior la cantidad, dosis o composición genuina de un medicamento, según lo autorizado y declarado privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. b) El que con ánimo de expender o de utilizar de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias beneficiosas para la salud, dándole apariencia de verdadero y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. c) El que conociendo su alteración y con el propósito de expenderlo o destinarlo al uso por otras personas tenga en depósito, haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite en cualquier forma los medicamentos y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. d) En caso de que se produzca efectivamente el daño a la salud o a la vida por la realización de las conductas enumeradas en los anteriores numerales, se aplicará lo establecido en el artículo 374 del Código Penal. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres (3) a seis (6) años; cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos o por directores técnicos de los laboratorios legalmente autorizado, en cuyo nombre o representación actúe”.

Asimismo, se determinara si la conducta por ellas desplegadas se subsume al contenido de la norma, ya que lo que se desprende de las actas es que los medicamentos se encontraban en depósito en la residencia de la ciudadana Pastora Maylin Ávila.


DE LA MEDIDA SOLICITADA:


“… El Ministerio Publico solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad y la defensa solicito la libertad plena. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1.-un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el tribunal que en el presente caso:1) nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos. 2) se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA, son autoras o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados, por Acta Policial suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, detallada por el Ministerio Publico en su exposición.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:
“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las siguientes:
…omissis…
2.- la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe;
4.- la prohibición de salir sin autorización del país, d la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.-prohicion de concurrir a determinados reuniones o lugares;
…omissis….
9.- cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonad, estime procedente o necesaria.
Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme el articulo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el articulo 242 idem, dada la entidad del delito y como quiera que este no merece pena privativa de libertad y la pena que podría llegar a aplicarse; este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de las ciudadanas YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA, ampliamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACIÓN, DEPOSITO Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos, a las que se refieren los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo; y la prohibición de utilizar el inmueble como depósito, así como estar atentas a los llamados que le hace el tribunal y de la fiscalía. Se decreta la detención como fragrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por lo antes señalado, es por lo que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETO: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de las ciudadanas: YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON: venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad nro. 20.561.253, de estado civil soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 18-12-1986, de profesión u oficio cajera, residenciado en la Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, Casa Nº 103-13, Centro de Valencia, Estado Carabobo. PASTORA MAYLIN AVILA venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad nro. 18.737.159, de estado civil soltera, de 31 años de edad, fecha de nacimiento, 30-05-1982, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, Casa Nº 103-13, Centro de Valencia, Estado Carabobo, las que se refieren los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la detención como flagrante y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese.

DECISIÓN

“… Por lo antes señalado, es por lo que el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETO: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de las ciudadanas: YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON: venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad nro. 20.561.253, de estado civil soltera, de 26 años de edad, fecha de nacimiento, 18-12-1986, de profesión u oficio cajera, residenciado en la Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, Casa Nº 103-13, Centro de Valencia, Estado Carabobo. PASTORA MAYLIN AVILA venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad nro. 18.737.159, de estado civil soltera, de 31 años de edad, fecha de nacimiento, 30-05-1982, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, Casa Nº 103-13, Centro de Valencia, Estado Carabobo, las que se refieren los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara la detención como flagrante y se ordena continuar el procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese y publíquese…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

Procedió el Ministerio Publico de la siguiente manera: oída la decisión dictada por el Tribunal, el Ministerio Público procede a ejercer el Recurso de EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el Art. 374 del COPP, el cual fundamenta en los siguientes términos, esta representación fiscal ha traído ante este Tribunal, unas actuaciones realizada por el C.I.C.P.C., donde se pudo determinar la incautación de gran cantidad de elementos, donde se presume que en dicha vivienda se estaba incurriendo, no solo en el depósito ilegal de medicamentos de dudosa procedencia, y algunos en estado de vencimiento, sino también, vista las etiquetas localizadas, de igual manera se presume el reetiquetaje de los mismos, con el fin de la comercialización, hechos estos considerados de suma gravedad, tomando en consideración, que los mismos iban a hacer destinados a consumo humano, y en forma particular consumo infantil, siendo impredecible los efectos que dichos medicamentos, en el estado que fueron encontrados, pudieran causar a la colectividad; en tal sentido, viendo las circunstancias que rodean el presente caso, es por lo el Ministerio Público, procedió a estimar que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, ya que debió existir un concierto previo, así como debe existir un grupo de personas que se dediquen a la fabrica de los envases, de las etiquetas, del traslado, del almacenamiento y finalmente de la comercialización de dichos productos, y siendo que, en el caso que nos ocupa, solo se logró la detención de 2 personas, no menos cierto es que el numeral 9 del art. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece de manera taxativa, que dicha organización, no solo debe conformarse con la participación de 3 o más personas, sino con 1 sola persona conformada como órgano de una persona jurídica o asociativa, por lo que esta representación Fiscal, toma en consideración las circunstancias que rodean la presente investigación, para considerar que se está en presencia de una organización delictiva, a los fines de imputar el tipo penal de la Asociación para Delinquir, tipificada en la misma Ley; y delito este desestimado por este Tribunal, por lo cual se les otorga a las imputadas de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; en consecuencia el Ministerio Público, no conforme como está de la Medida otorgada, procede a recurrir en este acto, fundamentado en el art. 364 del COPP, ya que ratifica la precalificación dada, lo cual es admisible en dicha norma, para que sea la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el recurso, quien determine si la medida cautelar sustitutiva de libertad está ajustada o por lo contrario decida sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de alzada, y se mantenga en suspenso la libertad de las imputadas, el fiscal solicita copia simple de la presente acta. Es todo.
La defensa por su parte señala: voy a referenciar la gaceta oficial Nº 37357 en su Art. 2, señala de manera taxativa que para que exista la asociación para delinquir deben existir 3 o más personas que de manera organizada se reúnan para delinquir, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal de alzada considere para que se mantenga la decisión dictada por este Tribunal, ya que la misma reviste carácter vinculante, y solicita copia simple de la presente acta. Es todo.

DE LA SOLICITUD DE EFECTO SUSPENSIVO DE LA DECISION INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL

El representante del Ministerio Publico invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación y solicito el efecto suspensivo de la presente decisión, señalando que interponían el recurso con elementos de convicción, procediendo a explanar los hechos y en que consistían los mismos, sorprendiendo al tribunal con ello, ya que como se señalo al momento de realizar la imputación, solo realizo un escueto enunciado de elementos de convicción, como consta en el acta de la audiencia de presentación, el mismo en sus alegatos al inicio de la audiencia, no hizo referencia del numeral 9 del art. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, haciendo referencia del mismo luego de dictada la decisión; por lo que se evidencia la actuación del Ministerio Publico no fue de buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo que la audiencia se desenvolviera con objetividad y respetando principios y garantías procesales y Constitucionales ya que si tales elementos de convicción hubiesen sido expuestos al momento de realizar la imputación los mismos pudieron haber sido considerados por esta juzgadora.

DECISION

Oída las Exposiciones de las partes, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, en observancia del delito que imputa el Ministerio Publico y se encuentra previsto en esta norma, admite el EFECTO SUSPENSIVO y ordeno remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. La imputadas permanecerán detenidas en el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre la medida dictada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se inicia por solicitud de medida privativa judicial de libertad requerida por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Carabobo; representada por el ABG. ALVARO OSPINO, contra los imputados: YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA por los delitos de ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo.

Frente a dicho requerimiento de medida privativa judicial de libertad, la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a realizar conforme a lo pautado en nuestra ley adjetiva penal, audiencia de presentación a los imputados YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA, inadmitiendo la precalificación de “ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo”, en los siguientes términos:

“…Oídas y analizadas las intervenciones de las partes en la audiencia de presentación, este tribunal a los fines de decidir observa que:

DE LA CALIFICACION JURIDICA:
“.., De las actas que constan en el expediente, se puede evidenciar que la conducta de las imputadas se circunscribió tener en deposito medicamentos los cuales fueron encontrados en la residencia de la ciudadana que quedo identificada como pastora; constan en las actuaciones que funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, recibieron llamada telefónica de parte de una ciudadana que dijo llamarse María Eugenia Velásquez, quien manifestó que en la Calle Soublette, entre Rondón y Vargas, en una residencia de color ladrillo con puerta color verde, notan a personas entrar y salir constantemente con cajas de medicinas, lo que le daba suspicacia, ya que la residencia no tenía aviso publicitario que se tratara de una Farmacia, no siendo encontradas estas en la elaboración de sustancias y medicamentos, ni suplantando, ni alterando total o parcialmente su eficacia terapéutica, asimismo ni exhibiendo, ni ofreciendo a la venta dichos medicamentos. En relación a la función garantista que debe tener el juez, que le impone de manera directa ponderación y análisis de los hechos, para una sana administración de justicia, debiendo los operadores de justicia, de contribuir a las finalidades de ponderar entre los tipos de delitos , la gravedad del daño causado, la pena aplicable a los fines de no contribuir con la problemática carcelaria; es por lo que una vez hecho la ponderación y el análisis de los hechos y de los elementos traídos por el Ministerio Publico, es por lo que este tribunal, se aparta de la imputación fiscal y califica los hechos de forma provisional a las imputadas YALILA ESTHER MARTÍNEZ CALDERÓN Y PASTORA MAYLIN ÁVILA, admitiendo la precalificación por el delito de COMERCIALIZACIÓN Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos, ya que prima facie, en la investigación se determinara la participación de las imputadas en el delito antes señalado el cual textualmente reza:
“Serán castigados con las penas de prisión de seis (6) meses a tres (3) años; multas equivalentes a trescientas sesenta unidades tributarias (360 U.T.) e inhabilitación especial para ejercer la profesión u oficio de uno (1) a tres (3) años: a) El que altere al fabricar, elaborar o en un momento posterior la cantidad, dosis o composición genuina de un medicamento, según lo autorizado y declarado privándole total o parcialmente de su eficacia terapéutica y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. b) El que con ánimo de expender o de utilizar de cualquier manera, imite o simule medicamentos o sustancias beneficiosas para la salud, dándole apariencia de verdadero y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. c) El que conociendo su alteración y con el propósito de expenderlo o destinarlo al uso por otras personas tenga en depósito, haga publicidad, ofrezca, exhiba, venda, facilite en cualquier forma los medicamentos y con ello ponga en peligro la salud o la vida de las personas. d) En caso de que se produzca efectivamente el daño a la salud o a la vida por la realización de las conductas enumeradas en los anteriores numerales, se aplicará lo establecido en el artículo 374 del Código Penal. Las penas de inhabilitación previstas en este artículo y en los anteriores serán de tres (3) a seis (6) años; cuando los hechos sean cometidos por farmacéuticos o por directores técnicos de los laboratorios legalmente autorizado, en cuyo nombre o representación actúe”.

Asimismo, se determinara si la conducta por ellas desplegadas se subsume al contenido de la norma, ya que lo que se desprende de las actas es que los medicamentos se encontraban en depósito en la residencia de la ciudadana Pastora Maylin Ávila….”

…omissis…

“… El Ministerio Publico solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad y la defensa solicito la libertad plena. A los fines de decidir, este Tribunal observa el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad, siempre que se acredite la existencia de:
1.-un hecho punible que merezca penal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Siendo así, precisa el tribunal que en el presente caso:1) nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de COMERCIALIZACIÓN Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos. 2) se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA, son autoras o participes del delito que nos ocupa, tales elementos están determinados, por Acta Policial suscrita por Funcionarios del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Las Acacias, detallada por el Ministerio Publico en su exposición.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente establece:
“siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las siguientes:
…omissis…
2.- la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, la que informara regularmente al tribunal.
3.- la presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe;
4.- la prohibición de salir sin autorización del país, d la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5.-prohicion de concurrir a determinados reuniones o lugares;
…omissis….
9.- cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonad, estime procedente o necesaria…”
“… Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme el articulo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el articulo 242 idem, dada la entidad del delito y como quiera que este no merece pena privativa de libertad y la pena que podría llegar a aplicarse; este Tribunal Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de las ciudadanas YALILA ESTHER MARTINEZ CALDERON y PASTORA MAYLIN AVILA, ampliamente identificadas en autos, por la presunta comisión del delito COMERCIALIZACIÓN, DEPOSITO Y ADULTERACION DE MEDICAMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley de Medicamentos, a las que se refieren los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, presentación cada ocho (8) días ante la Oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Carabobo; y la prohibición de utilizar el inmueble como depósito, así como estar atentas a los llamados que le hace el tribunal y de la fiscalía. Se decreta la detención como fragrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario…”

Frente a dicho pronunciamiento el representante de la vindicta pública procede a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que parcialmente se transcriben:

“…oída la decisión dictada por el Tribunal, el Ministerio Público procede a ejercer el Recurso de EFECTO SUSPENSIVO, previsto en el Art. 374 del COPP, el cual fundamenta en los siguientes términos, esta representación fiscal ha traído ante este Tribunal, unas actuaciones realizada por el C.I.C.P.C., donde se pudo determinar la incautación de gran cantidad de elementos, donde se presume que en dicha vivienda se estaba incurriendo, no solo en el depósito ilegal de medicamentos de dudosa procedencia, y algunos en estado de vencimiento, sino también, vista las etiquetas localizadas, de igual manera se presume el reetiquetaje de los mismos, con el fin de la comercialización, hechos estos considerados de suma gravedad, tomando en consideración, que los mismos iban a hacer destinados a consumo humano, y en forma particular consumo infantil, siendo impredecible los efectos que dichos medicamentos, en el estado que fueron encontrados, pudieran causar a la colectividad; en tal sentido, viendo las circunstancias que rodean el presente caso, es por lo el Ministerio Público, procedió a estimar que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, ya que debió existir un concierto previo, así como debe existir un grupo de personas que se dediquen a la fabrica de los envases, de las etiquetas, del traslado, del almacenamiento y finalmente de la comercialización de dichos productos, y siendo que, en el caso que nos ocupa, solo se logró la detención de 2 personas, no menos cierto es que el numeral 9 del art. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece de manera taxativa, que dicha organización, no solo debe conformarse con la participación de 3 o más personas, sino con 1 sola persona conformada como órgano de una persona jurídica o asociativa, por lo que esta representación Fiscal, toma en consideración las circunstancias que rodean la presente investigación, para considerar que se está en presencia de una organización delictiva, a los fines de imputar el tipo penal de la Asociación para Delinquir, tipificada en la misma Ley; y delito este desestimado por este Tribunal, por lo cual se les otorga a las imputadas de autos, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; en consecuencia el Ministerio Público, no conforme como está de la Medida otorgada, procede a recurrir en este acto, fundamentado en el art. 364 del COPP, ya que ratifica la precalificación dada, lo cual es admisible en dicha norma, para que sea la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el recurso, quien determine si la medida cautelar sustitutiva de libertad está ajustada o por lo contrario decida sobre la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de alzada, y se mantenga en suspenso la libertad de las imputadas, el fiscal solicita copia simple de la presente acta…”

Siendo que la defensa, frente a la interposición del aludido recurso de apelación, alega:
“…voy a referenciar la gaceta oficial Nº 37357 en su Art. 2, señala de manera taxativa que para que exista la asociación para delinquir deben existir 3 o más personas que de manera organizada se reúnan para delinquir, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal de alzada considere para que se mantenga la decisión dictada por este Tribunal, ya que la misma reviste carácter vinculante…”


Ahora bien, circunscrito el presente caso a un recurso de apelación con efecto suspensivo, en el cual, el punto de insatisfacción del Ministerio Público, se centra en la medida cautelar sustitutiva decretada, en consideración al pronunciamiento de no admisión de la precalificación jurídica de asociación para delinquir y por considerar que pudiera existir peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, la Sala procede a resolver lo siguiente:

Al analizar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, la Sala advierte como punto fundamental que en el presente caso, la precalificación admitida por el Juez de Control se circunscribe a la de “ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos”.

A la par, esta Sala observa que el recurrente ejerció el recurso de apelación , en la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación, bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo por haber presentado, éste a los imputados por los delitos de ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo., siendo que se puede inferir que el ultimo de los delitos nombrados, encuadra en el supuesto de la norma relativa a la apelación con efecto suspensivo, y por ende entra en el catalogo de delitos procedentes de apelar por esta vía.

PROBLEMA JURIDICO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, proceder a verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad, y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada (negrillas y sub rayado de la Sala) violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.
En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Siendo que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público presenta a los imputados por los delitos de ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo.

Ocurriendo que en el caso concreto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo, se puede inferir de contenido de la norma en principio, procede la apelación con efecto suspensivo, no obstante en el presente caso, se da la particularidad que en la audiencia de presentación el Juez de control argumentó la no admisión de la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo, dictando la medida cautelar por el delito de ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos.

En este orden de ideas, estima la Sala que la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, en casos, como el presente, donde verificada una inadmisión en la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Publico por parte del Juez de Control, se deba establecer cual de las dos precalificaciones debe prevalecer a la hora de determinar la procedencia o no de la apelación con efecto suspensivo, en este caso, la precalificación fiscal en la cual presenta al justiciable por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo o la precalificación dada por el Juez de Control ALTERACIÓN DE COMPOSICIÓN DE MEDICAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 78 literal A de la Ley de Medicamentos.

Frente a esta interrogante, estima la Sala, de manera inicial, que en virtud del Principio “Iura Novit Curia”, que encierra la premisa que el Juez es el que conoce de derecho, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia como se nos define constitucionalmente, la precalificación jurídica que debe prevalecer y que debe determinar la procedencia o no del recurso de apelación con efecto suspensivo es la pre calificación dada a los hechos por el Juez de Control, pero advirtiéndose que esta precalificación debe ser debidamente motivada, pues se corre el riesgo que frente a cambios infundados en la precalificación jurídica, se cierre la posibilidad de recurrir por esta vía extraordinaria al Ministerio Público.

En este sentido, la Sala a los fines de verificar la procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, dada la disconformidad del Ministerio Público con la inadmisión de la precalificación jurídica de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo y sin pretender irrumpir contra el principio de inmediación del cual el Juez de control es soberano, en la apreciación de los hechos y en su precalificación jurídica, constata que la fundamentaciòn del a quo, para no admitir la precalificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Del Terrorismo, deviene en inmotivada toda vez, que habiendo señalado el Ministerio Público que en el presente caso el delito de alteración de medicamentos se realiza bajo la figura de una Organización Delictiva independientemente que en el momento de realización del procedimiento hayan sido capturada dos personas al respecto estableció lo siguiente:
“… viendo las circunstancias que rodean el presente caso, es por lo el Ministerio Público, procedió a estimar que estamos en presencia de un grupo de delincuencia organizada, ya que debió existir un concierto previo, así como debe existir un grupo de personas que se dediquen a la fabrica de los envases, de las etiquetas, del traslado, del almacenamiento y finalmente de la comercialización de dichos productos, y siendo que, en el caso que nos ocupa, solo se logró la detención de 2 personas, no menos cierto es que el numeral 9 del art. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece de manera taxativa, que dicha organización, no solo debe conformarse con la participación de 3 o más personas, sino con 1 sola persona conformada como órgano de una persona jurídica o asociativa, por lo que esta representación Fiscal, toma en consideración las circunstancias que rodean la presente investigación, para considerar que se está en presencia de una organización delictiva, a los fines de imputar el tipo penal de la Asociación para Delinquir, por lo que esta representación Fiscal, toma en consideración las circunstancias que rodean la presente investigación, para considerar que se está en presencia de una organización delictiva, a los fines de imputar el tipo penal de la Asociación para Delinquir…”

A pesar de lo anterior no se advierte resuelto dicho `planteamiento, toda vez que el a quo en su decisión incurre en una contradicción al establecer lo siguiente:
“…El representante del Ministerio Publico invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación y solicito el efecto suspensivo de la presente decisión, señalando que interponían el recurso con elementos de convicción, procediendo a explanar los hechos y en que consistían los mismos, sorprendiendo al tribunal con ello, ya que como se señalo al momento de realizar la imputación, solo realizo un escueto enunciado de elementos de convicción, como consta en el acta de la audiencia de presentación, el mismo en sus alegatos al inicio de la audiencia, no hizo referencia del numeral 9 del art. 4 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, haciendo referencia del mismo luego de dictada la decisión; por lo que se evidencia la actuación del Ministerio Publico no fue de buena fe, conforme lo establece el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo que la audiencia se desenvolviera con objetividad y respetando principios y garantías procesales y Constitucionales ya que si tales elementos de convicción hubiesen sido expuestos al momento de realizar la imputación los mismos pudieron haber sido considerados por esta juzgadora…”

En consecuencia advertido como fue, que la inadmisión de la precalificación jurídica realizada por el Juez a quo, se sostiene en principio entre otras cosas; “… considera quien aquí decide DESESTIMAR el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR establecida en el art. Del (sic) la Ley Especial, toda vez que el mismo señala que se requiere 3 o mas personas….”; visto lo anterior considera esta Alzada que existe una negación en la decisión recurrida toda vez que no resolvió el punto planteado por el fiscal del Ministerio Publico; en relación al supuesto de hecho respecto al numero de personas que pueden llegar a participar en la comisión del delito in comento; observándose una clara contradicción en la motiva de la recurrida, toda vez, que la a quo argumenta que: “… si tales elementos de convicción hubiesen sido expuestos al momento de realizar la imputación los mismos pudieron haber sido considerados por esta juzgadora…” (Negrillas, cursivas y sub rayado de la Sala).

Visto lo anterior los que aquí decidimos pudimos constatar, que la inadmisión de la precalificación jurídica realizada por el Juez a quo, no se encuentra debidamente motivada, estimando, que devenía en procedente la interposición del recurso de apelación bajo esta modalidad de efecto suspensivo previsto en el 374 de la ley adjetiva penal vigente. Así se decide.

Ahora bien, entrando al fondo del conocimiento del presente asunto, se advierte igualmente, al hacer el análisis de la medida cautelar sustitutiva otorgada, que el Juez no logra justificar en su análisis el contenido del articulo 237 de la ley adjetiva penal vigente solo hace referencia a: “que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal”, y procede a dictar una medida cautelar sustitutiva; “…Este Tribunal considera que ciertamente en el caso que nos ocupa, los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme el articulo 236 ejusdem, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la previstas en el articulo 242 idem, dada la entidad del delito y como quiera que este no merece pena privativa de libertad y la pena que podría llegar a aplicarse…”, sin justificar ni analizar las circunstancias previstas en el art. 237…. Tales como la magnitud del daño causado…; elemento este que fue argumentado en la Audiencia de Presentación por el Ministerio Publico, como justificación de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas, a tal efecto estableció:

“…Donde se presume que en dicha vivienda se estaba incurriendo, no solo en el depósito ilegal de medicamentos de dudosa procedencia, y algunos en estado de vencimiento, sino también, vista las etiquetas localizadas, de igual manera se presume el reetiquetaje de los mismos, con el fin de la comercialización, hechos estos considerados de suma gravedad, tomando en consideración, que los mismos iban a hacer destinados a consumo humano, y en forma particular consumo infantil…”

De lo anterior expuesto por el representante de la vindicta publica; no se evidencio ningún tipo de respuesta por la a quo; tal omisión vicia la motivación de la decisión recurrida.

En este orden de ideas, advierte la Sala, un auto recurrido, infundado en su contenido, sin una reflexión acorde con todo lo planteado por las partes, lo cual resulta reñido, con una debida argumentación judicial, que sin lugar a dudas conlleva a que se declare con lugar la nulidad del auto dictado en fecha 02 de Septiembre del 2013, por inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente y en consecuencia la nulidad de las decisiones dictadas en dicha oportunidad, sin que sirva de excusa, la excepción al Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, vigente en esta fase primigenia del proceso, alcanzando este decreto de nulidad, a la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de agosto del 2013, que dio lugar a la decisión recurrida.
En base a estas razones, estima este Tribunal que le asiste la razón al Ministerio Público, en relación a los vicios de motivación de la decisión recurrida, pues ciertamente del contenido del auto recurrido se desprende que el Juez a quo, no expuso las razones lógicas y necesarias por las cuales estimaba que en este momento inicial del proceso se daban por demostrados los supuestos exigidos por el artículo 236 y 237 de la ley adjetiva penal vigente en todos sus ordinales y que en su criterio los supuestos que motivan la privación judicial de libertad, podían ser satisfecho por una medida menos gravosas, de las establecidas en el Art. 242 de la ley adjetiva penal, sin que sirva de excusa la excepción al Principio de Exhaustividad de las decisiones judiciales, pues aunque sea una mínima y lógica argumentación jurídica debe contener la decisión recurrida y no ser un exposición de ideas, que no se correspondan, con lo que se evidencia del auto recurrido, sucedió en audiencia de presentación, al no estimar las circunstancias establecidas en el articulo 237 ejusdem.

En consideración a esta circunstancia ciertamente advierte la Sala que el Juez a quo, además de hacer una infundada inadmisión de la precalificación fiscal, obvió realizar un análisis de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva penal, para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, deviniendo en consecuencia, el fallo en infundado y por ende en inmotivado conforme a lo establecido en el artículo 157 de la ley adjetiva penal vigente conllevando al decreto de nulidad del mismo de conformidad con lo establecido el Art. 175 ejusdem

Por los razonamientos expuestos se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALVARO OSPINO, en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de agosto de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre del 2013, por el Juez de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del 2013, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado

DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se declara expresamente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ALVARO OSPINO, en su condición de representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 28 de agosto de 2013, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad a los artículos 157 y 175 de la ley adjetiva penal vigente, ANULA la decisión dictada en fecha 02 de septiembre del 2013, por el Jueza de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. De conformidad al artículo 179 de la ley adjetiva penal vigente, se declara la nulidad de la audiencia de fecha 28 de agosto del 2013, y del pronunciamiento dictado en la referida audiencia contentivo de la medida cautelar acordada, así como la nulidad del oficio relativo a la concesión de la medida cautelar otorgada y se retrotrae la causa, a la oportunidad en que un nuevo Tribunal A-quo, fije inmediatamente al recibo del presente asunto la oportunidad nuevamente para la realización de la audiencia de presentación anulada y solicitada por el Ministerio Público, para que se celebre ante un Juez distinto al de la recurrida, y éste, conforme a su discrecionalidad y libre arbitrio provea acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del justiciable vinculado con el presente asunto, debiendo el Tribunal A-quo, realizar todo los trámites de ley, para llevar a cabo la audiencia de presentación aquí anulada, retrotrayéndose los justiciables, a la condición de aprehendidos que era el estado que ostentaba antes de declararse la nulidad del auto aquí decretado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines de ser distribuido entre los Jueces de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dicto el fallo aquí anulado.
Los Jueces de la Sala,


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Ponente


LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO


La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano