REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 30 de septiembre de 2013
Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2011-000110
PONENTE: DANILO JOSE JAIMES RIVAS


En fecha 13 de Septiembre de 2012, se da cuenta esta Alzada del presente asunto, en tal sentido de conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de las apelaciones interpuestos por las Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Nidia González Rojas, y por los Abogados Oscar Triana y Antonio José Chávez Páez, co-apoderados de la ciudadana: Emmary Alexandra Trujillo Acosta, Madre de las victimas, identificados en el asunto N° GP01-P-2011-002115, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y publicado el texto integro del auto motivado en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, de conformidad con el articulo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual por distribución sistematizada le correspondió la designación como ponente a la Jueza Temporal Segunda Adas Marina Armas Díaz, conformando la Sala Primera con los Jueces Superiores Laudelina Garrido Aponte y José Daniel Useche, esta Sala observa

En fecha 17 de Septiembre de 2012, revisado las actuaciones, esta Sala observa que no consta copia de la resulta dirigida al Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, en relación al auto motivado de fecha 18/04/2011, a fin de verificar la fecha en la cual quedó debidamente notificada de la decisión antes señalada, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y si interpuso o no el recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente; de conformidad con el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observa que en la certificación de despacho del Tribunal a quo, no indica los días hábiles de despachos del Tribunal Undécimo, trascurridos desde la fecha de publicación del auto motivado, hasta la interposición del recurso de apelación; al igual que debe contener los siguientes puntos: 1.- Fecha de la decisión recurrida; 2.- Fecha en que quedó notificado el recurrente; 3.- Días hábiles transcurridos desde que quedó notificado el recurrente hasta la interposición del recurso. En razón de los motivos expuestos, esta Alzada acordó remitir el presente asunto, una vez subsanado la omisión antes señalada, deberá ser devuelto a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para emitir el pronunciamiento legal correspondiente.

En fecha 04 de Diciembre de 2012, se recibió el asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000110, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por las Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. Analia Aguilar Hernández y Abg. Nidia González Rojas, y por los Abogados Oscar Triana y Antonio José Chávez Páez, co-apoderados de la ciudadana: Emmary Alexandra Trujillo Acosta, Madre de las victimas, identificados en el asunto N° GP01-P-2011-002115, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012 en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y publicado el texto integro del auto motivado en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, en virtud que fue remitido al Tribunal A quo, según oficio N° 0647-2012 de fecha 17/09/2012, a los fines de subsanar la omisión señala por esta Colegiado.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Sala declaró admitido el expresado recurso, quedando la causa en estado de dictar pronunciamiento,

En fecha 09 de Enero 2013, asumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Diana Calabrese Canache, designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la Jueza Superior Primera, Laudelina Garrido Aponte, quedando conformada la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, por los Jueces José Daniel Useche Arrieta, Diana Calabrese Canache y Adas Marina Armas Díaz (Ponente).

En fecha 22 de enero de 2013, reasume nuevamente el conocimiento de la presente Causa, la Jueza Primera de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones Laudelina Garrido Aponte, en virtud de haberse reincorporado a sus labores jurisdiccionales luego de cumplir con reposo médico, quedando conformada la Sala por los Jueces Laudelina Garrido Aponte, José Daniel Useche Arrieta y Adas Marina Armas Díaz (ponente).

En fecha 25 de Enero de 2013, se acuerda ratificar la solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines del pronunciamiento de fondo en el Recurso de Apelación, interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2011-002115, en contra de la decisión dictada en fecha 18/04/2011, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a: ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO.

En fecha 14 de marzo de 2013, asumió el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, el Juez Superior Temporal Segundo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-01-2013, quedando conformada la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Tercero José Daniel Useche Arrieta y Juez Superior Segundo Danilo José Jaimes Rivas.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió oficio Nro. C11-1003-2013, procedente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circuito Judicial Penal, a los fines de remitir, el asunto principal signada con el N° GP01-P-2011-002115.

En fecha 26 de Agosto de 2013, asume el conocimiento jurisdiccional de la presente causa, la Abg. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2013, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013, a los fines de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, la cual le fue otorgado sus vacaciones legales correspondientes, quedando constituida la Sala Primera, por la Jueza Superior Primera Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo José Danilo José Jaimes Rivas y la Jueza Superior Temporal Tercera Deisis Orasma Delgado.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, asumió el conocimiento jurisdiccional del presente asunto, el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones luego del disfrutes de sus vacaciones legales debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala por la Jueza Superior Primera, Dra. Laudelina Garrido Aponte, Juez Superior Segundo, Dr. Danilo José Jaimes Rivas, y el Juez Superior Tercero, Dr. José Daniel Useche Arrieta.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

DEL AUTO RECURRIDO

…omissis...

“…Celebrada como ha sido en fecha once 11 del mes de Abril de 2011, la Audiencia Especial de Presentación de imputados en la presente causa, signada con las siglas Nº GP01-P-2011-002115, en atención a haberse hecho efectiva Orden de Aprehensión solicitada por la Representación Fiscal en contra de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, quien se encuentran asistida por su Defensor Abg. Robert Roger y Maurice Roger.
Iniciada la Audiencia el Tribunal, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien a continuación expuso en una narración sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la cual realiza la imputación de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero:
“Por cuanto pesa Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 18-03-2011, número C-09-11, toda vez que en fecha 09-02-2011, fueron secuestrados los niños Cristian Sánchez, Estefanía Sánchez y el adolescente Teofilo Trujillo y el ciudadano: Leonardo Mulato Peña (occiso) es por lo que el Ministerio Público pasa hacer el siguiente acto de imputación a la ciudadana. Erimar Yaremis Ramos Cordero de quien se presume participación directa en el delito de Secuestro y Asociación para delinquir toda vez que en su vivienda fueron encontradas las personas que estaban en cautiverio e igualmente se puede evidenciar en acta de Inspección Criminalística que fueron encontrados en esa residencia los artículos personales y enceres que pertenecen a la imputada y a su esposo Javier José Montesinos, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, por otra parte existe acta de entrevista de la hermana de la imputada donde indica que posteriormente al rescate de las víctimas la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, dejó a sus hijos con ella, sin tener más noticia de la misma, no pudiendo ser ubicada por ningún medio, tal elemento DE CONVICCIÓN SON FUNDAMENTO PARA INICIAR LA INVESTIGACIÓN EN SU CONTRA E IMPUTAR LOS DELITOS DE Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación para Delinquir “. Es todo.
Se impuso a la imputada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su voluntad de -- declarar y se identifica de la siguiente manera como: Erimar Yaremis Ramos Cordero,. Es todo.
Se le concede la palabra al abogado defensor quien hace una exposición de sus alegatos de lo cual se extrae lo siguiente:
“”…Se limita el Ministerio Público a señalar sin que conste en las actas procesales que anexó donde consta el domicilio de mi defendida, alegando que allí vivía mi defendida, cosa que es falsa tal como consta en la constancia de residencia que consignó como se evidencia de su domicilio y residencia, no un simple dicho, igualmente alega el Ministerio Público el supuesto que el cónyuge ciudadano: Javier José Montesinos habitaba en una vivienda ubicada en Vígirima…” “…al tener conocimiento de una Orden De Aprehensión se puso a derecho ante la Fiscalía del Ministerio Público indicando donde podría ser localizad, consigno escrito dirigido a la fiscalía 5ta…” “…La Fiscal narra los hechos o como consta en acta de investigación tanto por la declaración de los funcionarios actuantes como los entrevistados fue una operación comando por un secuestro un hecho perpetrado por (6) ciudadanos, ni antes, ni durante ni a posteriori, no existe un señalamiento de que haya participado alguna mujer, mi defendida se le solicita Orden de Aprehensión basado exclusivamente a la unión legal que tenía con un ciudadano solicitado…” las evidencias o los indicios los cuales en esta audiencia el Ministerio Público no las esbozo al ciudadano Juez, se basó en u supuesto de es esposa de un ciudadano solicitado y en el supuesto que ese el lugar conyugal, analizadas las actas de investigación los funcionarios actuantes señalaron que la citaron en la casa de su mamá donde viven y que la vivienda donde mantuvieron a los menores secuestrados pertenece a Alexander Silva quien fue participe en el hecho…” debe determinarse la participación o el grado el cual no fue evidenciado por el Ministerio Público al juez en virtud del contenido de esos supuestos, por lo que no existe ningún elemento de convicción…” el peligro de fuga, el cual esta descartado ya que la ciudadana se puso a derecho indicando su ubicación, antes de llegar el apostamiento estuvo horas en la Clinica donde se encuentra recluida por prescripción facultativa…” la ciudadana se encuentra aquí recluida donde de acuerdo a informe médico donde se acordó un tratamiento médico epidemiológico ante la Influenza Estacional H1N1, el cual pone en peligro su vida…” en base a los señalamientos anteriormente expuestos en principio del derecho a la vida y la salud solicito se otorgue a mi defendida la Libertad sin Restricción y si así lo considera una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. Se consigna informe médico de ingreso de fecha 07-04-2011“. Es todo
Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La Representación Fiscal expuso los hechos que dan lugar para se realice la Audiencia Especial de Presentación de imputado de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, en atención a Orden de Aprehensión que se decretó en contra de la mencionada ciudadana: imputando los delitos de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación para Delinquir. Los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de Libertad. Solicitando se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud de la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se observa que la Orden de Aprehensión se materializa por cuanto la imputada ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, como se evidencia de escrito presentado por la imputada de autos por intermedio del Abogado Maurice Roger Reinoso informa a la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público que por cuanto tenía conocimiento de que existía una Orden de Aprehensión en su contra y ante la imposibilidad física de trasladarse a dicho despacho por cuanto se encontraba recluida en la Clínica Docente Los Jarales, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicho escrito recibido por el Despacho Fiscal. TERCERO: La Representación Fiscal al hacer uso del derecho de palabra para exponer como elementos de convicción fundamentos de su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo se limitó como consta en el acta de realización de la Audiencia a enunciar como tales elementos de convicción: “..en su vivienda fueron encontradas las personas que estaban en cautiverio, e igualmente se puede evidenciar en acta de Inspección Criminalística que fueron encontrados en esa residencia los artículos personales y enceres que pertenecen a la imputada y a su esposo Javier José Montesinos, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, por otra parte existe acta de entrevista de la hermana de la imputada donde indica que posterior al rescate de las víctima la ciudadana Erimar Yaremis Ramos Cordero dejó a sus hijos con ella sin tener más noticia de la misma, no pudiendo ser ubicada por ningún medio, La Representación Fiscal como quedó evidenciado en acta al momento de hacer uso del derecho de palabra no indica al Tribunal que artículos personales y enseres le pertenecían a la imputada que permitieran establecer la relación entre los mencionados artículos personales y enseres y la imputada, y con ello demostrarse su permanencia en el inmueble al que hace referencia la ciudadana Fiscal, así como no se evidencia que efectivamente la mencionada vivienda perteneciera a la imputada, no señaló la Representación Fiscal, al manifestar en su exposición que la imputada no pudo ser ubicada por ningún medio, no indica cuales fueros esos medios realizados, que dieron lugar para establecer que la mencionada imputada era contumaz a los llamados del Ministerio Público. CUARTO: Si bien es cierto, en la Audiencia de Presentación a los efectos de la imputación no se requiere plena prueba de la participación del sujeto activo en el hecho que se investiga, no menos cierto es que deben existir como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 el cual es muy preciso al establecer “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;” (comillas y resaltado nuestro). No puede entonces el Juzgador para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentarse, por no ser suficientes, solo en el enunciado como lo hizo la Representación Fiscal, de elementos de convicción, sin que se evidencie que efectivamente son lo suficientemente fundados como para establecer la presunta participación de la imputada de autos en los hechos investigados. QUINTO: Con respecto a lo anteriormente expuesto se debe resaltar lo siguiente, una vez que quien aquí decide ante la falta de fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto los delitos imputados se tratan de delitos graves, este juzgador en aras de garantizar las resultas del proceso DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3° Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 4° Prohibición de salida del estado Carabobo. 9° Atender los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. Posteriormente a ello la Representación Fiscal, pretendiendo corregir la omisión en la que había incurrido, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos e la decisión dictada por el Tribunal invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Llama la atención que ante la gravedad de los delitos imputados, la Representación Fiscal, haya incurrido en tal omisión, al momento de hacer la imputación en la Audiencia, como se señaló anteriormente solo hizo un enunciado de elementos de convicción, que en la forma expuestos, mal puede considerarse como lo exige la norma Adjetiva Penal efectivamente fundados, para solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es luego de la decisión del Tribunal y que interponer el mencionado Recurso de Apelación con la solicitud de efectos suspensivos, cuando procede como consta en el acta de realización de Audiencia de Presentación de Imputado a explanar los fundamentos de elementos de convicción, lo que da lugar a interpretar que la ciudadana Fiscal dejó intencionalmente de manifestar al Tribunal tales elementos de convicción, los cuales de haber sido oportunamente expuestos pudieron ser tomados en consideración por el Juzgador para dictar la decisión. SEPTIMO: Es evidente que la actuación y omisión de la ciudadana Fiscal impidió el desarrollo de la audiencia sobre principios de objetividad, eficiencia, y a su vez, con la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público. OCTAVO: Por cuanto los elementos de convicción expuestos por la Representación Fiscal al momento de hacer la imputación y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador lo consideró insuficientes, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que la imputada de autos como consta en el acta de realización de la audiencia, se puso voluntariamente a derecho y se consignó constancia de residencia, a la que la representante del Ministerio Público se opuso por ser emitidas por un Consejo Comunal, la Defensa expuso que por Ley estos están facultados para ello, la Ley de Consejos Comunales en el artículo 29 numeral 10, faculta a estos para otorgar constancia de residencia a los miembros de su comunidad, tales circunstancias desvirtúan el peligro de fuga, aun cuando la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría exceder de los diez años, a los efectos de Garantizar las resultas del proceso, con fundamento en el artículo 2do. aparte del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En atención a las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Undécimo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, , con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, artículos 5, 6, 7, 256, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3° Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 4° Prohibición de salida del estado Carabobo. 9° Atender los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la comandancia de la Policía del estado Carabobo, para que con carácter de URGENCIA a partir de la fecha de la realización de la audiencia, envíen funcionarios al centro clínico docente Los Jarales para prestar custodia a la imputada de autos. Se ordenó se libraran los oficios correspondientes.
DE LA SOLICITUD DE EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA DECISION
INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL
La representante del Ministerio Publico invocando el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación y solicitó el efecto suspensivo de la presente decisión, señalando que interponía el Recurso de Apelación con los siguientes Elementos de Convicción, procediendo a relatar y explanar los hechos en que consistían los mismos, sorprendiendo al Tribunal con ello, ya que como se señaló al momento de realizar la imputación solo realizó un escueto enunciado de elementos de convicción cono consta en el acta de realización de la audiencia de Presentación, evidentemente la actuación de la ciudadana Representante del Ministerio, no fue de Buena Fé, conforme a lo que establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal Público, pues al omitir dicha información, al no estar a la disposición del Tribunal tampoco estuvo a disposición de la Defensa, impidiendo que la Audiencia se desenvolviera con objetividad y respetando principios y garantías procesales y Constitucionales ya que si tales elementos de Convicción hubiesen sido expuestos al momento de realizar la imputación, los mismo pudieron haber sido considerados por el Juzgador para dictar su decisión.
La defensa privada por su parte an la solicitud de efectos suspensivos de por parte la Representación Fiscal expuso: “… mal puede violentar el Ministerio Público el artículo 49 de la constitución Nacional y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en esta misma audiencia solicitó el procedimiento ordinario…”
Este Juzgador una vez oído por parte del Ministerio Público la solicitud de efectos suspensivos de la decisión dictada, fundamentándose en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el establece: La interposición del Recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario, (resaltado nuestro) al leer lo que establece el artículo 445 Ejusdem : Durante las audiencias solo será admisible el Recurso de Revocación, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderla; el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal señala: El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a contar de la notificación.
Lo ante expuesto evidencia que no es procedente que la Representación Fiscal pueda ejercer o motivar Recurso de apelación en la Audiencia de Presentación de Imputado, y pretender el efecto Suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal, a tales efectos es pertinente traer a colación decisión No.370 de fecha 04-07-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”. (Resaltados de la Sala).
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando un hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Resaltados de la Sala).
“Artículo 439. Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.” (Resaltado de la Sala).
De las transcripciones efectuadas observa la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal establece que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374 antes trascrito.
No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional...”
En virtud de los argumentos jurídicos expuestos UP-SUPRA, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Undécimo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de efectos suspensivos de la presente decisión, en estricta observancia de la norma Constitucional establecidos en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 439, 445 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que la impugnación de las decisiones judiciales deben realizarse conforme a los procedimientos establecidos a tales efectos, ya que por ser contraria a derecho no puede pretenderse un efecto cautelar que permita suspender por el mismo Juez su propia decisión. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado...”
I
EL RECURSO DE APELACION

Las Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ y Abg. NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, en ejercicio de las atribuciones que les confiere el ordinal 5o y 13° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procediendo en base a lo pautado en los numerales 4° y 5o del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, y en estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 432, 433, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado en fecha 18 de Abril del 2011, por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el N° GP01-P-2011-002115, seguida a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la antes identificada, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, artículos 5, 6, 7, 256, numeral 1o ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3o Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 4o Prohibición de salida del estado Carabobo. 9o Atender los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público, realizándolo en los siguientes términos:

…Omissis…

CAPITULO PRIMERO
LEGITIMACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con las normas enunciadas en los artículo 31 ordinal 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo pautado en el artículo 447 y 448 del Código
Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de abril de 2004, se celebró ante el tribunal Undécimo en Funciones de Controlla Audiencia de Presentación de Aprehendidos, donde esta Representación del Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado 11 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a la ciudadana ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO toda vez que sobre la misma pesaba orden de aprehensión emanado del Juzgado Quinto en Funciones de Control, por cuanto se desprende de las investigaciones su relación con los hechos que se iniciaron en fecha 09 de Febrero de 2011, aproximadamente a las 7:10 horas de la mañana, cuando los hermanos ESTEFANÍA SÁNCHEZ de 9 años y SAMUEL SÁNCHEZ, de siete años de edad, en compañía de su tío el ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, portador de la cédula de identidad N° V-24.424.561 y el escolta de estos ciudadano LEONARDO MULATO, cédula de identidad N° V-, salieron de su residencia a bordo de un vehículo marca Peugeot, color rojo, modelo 207 compac, año 2010, placas AA859BG, con destino al colegio donde cursan estudios los dos menores antes identificados, específicamente a la altura de la Iglesia San Antonio ubicada en la Urbanización PREBO, calle £37-C„ se percataron que había una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se encontraban debidamente uniformados siete (07) efectivos del referido componente castrense, en eso el ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, observó una camioneta que se detuvo y bajo el vidrio y los funcionarios la dejaron ir, al momento que el vehículo marca Peugeot, color rojo modelo 207 compac, año 2010, placas AA859BG ,se dispone a pasar frente de dicha alcabala, lo detienen y los funcionarios mandan a bajar al escolta; ciudadano LEONARDO MULATO y al ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, seguidamente los funcionarios les preguntaron si portaban armamento y el último de los nombrados, les indico que él no portaba pero si el escolta, seguidamente unos de los funcionarios, le solicito al ciudadano LEONARDO MULATO, el porte respectivo del armamento, este se
10 mostró, en eso el otro ciudadano le requirió al ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, los documentos del vehículo y este se dirige al citado vehículo, observa al escolta con las manos arriba y sin el armamento, seguidamente los funcionarios lograron someterlos y bajo amenaza de muerte, utilizando la violencia los montaron en una camioneta 4Runer, color plateada, en el interior de la camioneta esposaron al ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, y le colocaron la camisa del menor SAMUEL SÁNCHEZ en la cara dejándolo desprovisto de visibilidad , y colocaron a los menores a su lado, llevándoselos, ha un rumbo desconocido transcurriendo como una hora hasta el sitio donde los mantuvieron.
Luego de ello, el funcionario Inspector José de Lima adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Carabobo, recibió llamada telefónica de parte de el Sargento Mayor de 2da Ferias Colombo, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional con sede en el Comando Regional Número Dos, informando que por ante su Despacho se presentó un ciudadano identificado como SAMUEL SÁNCHEZ BOADA titular de la cédula de identidad Nro. 11.817.791, indicándole este último que siendo las 07: 00 horas de la mañana su escolta salió con sus dos menores hijos y su sobrino con destino al Colegio Idea, ubicado en la vía de servicio del Colegio Don Bosco, diagonal a la redoma de Guaparo, municipio Naguanagua, posteriormente al cabo de quince minutos recibe una llamada a su abonado desde el número telefónico 0424.443.48.17, donde le informan que sus hijos y sobrinos, conjuntamente con su escolta habían sido secuestrados, trasladándose el funcionario José d LIMAS hasta La sede del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, esto con motivo de entrevistarse con el ciudadano SAMUEL SÁNCHEZ BOADA, asimismo al momento que el ciudadano antes descrito se encontraba rindiendo entrevista dentro del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de una persona quien no quiso aportar ningún dato, informando que el vehículo donde se trasladaban los ciudadanos y niños plagiados se encontraba aparcado en la Urbanización Prebo, calle 137-C, frente a la residencia Punta Brava por lo que se dirigen a esa dirección con la finalidad de realizar las inspecciones correspondientes, posteriormente siendo las 10:48 horas de la noche el ciudadano Samuel Sánchez Boada, efectuó llamada telefónica al Funcionario José de la Cruz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Valencia, informando que en fecha 09/02/2011 recibió llamada telefónica a su otro abonado número 0424-413.93.47 desde el número de teléfono 0424-408.38.42, donde le hablaba una persona del sexo masculino con acento Colombiano, quien le decía ser la persona que tenía en poder a sus hijos y sobrino de igual forma a su escolta, quien le indico que saliera de la urbanización, manifestándole que a una cuadra específicamente ubicara un sobre contentivo de un disco compacto en el cual se encontraba una grabación en donde aparecían sus hijos y sobrinos, quienes manifestaban estar bien e indicando que solicitaban la cantidad de un millón de dólares (1.000.000,00 $) para su liberación, posteriormente siendo las 11: 23 horas de la noche del día 09/02/2011, recibe nuevamente llamada telefónica en la cual le preguntan si ya tiene en su poder el disco compacto antes descrito, así mismo al realizar las investigaciones pertinentes a la ciudadana Castillo Alicia quien mantenía contacto con los hoy imputados y con el número telefónico 0414-056.11.95 vista y analizadas las relaciones de llamadas de los número que presuntamente se encuentran vinculados en el presente hecho, los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema integral de información policial (S.I.P.OL,) los datos filiatoríos obtenidos del número 0414-056.11.95, los cuales pertenecen al ciudadano Carlos Eduardo Rosales Ortega, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.304.383, constatando que dicha persona había denunciado en una oportunidad por ante ia Sub- Delegación de Valencia, donde se guarda en esa oficina de archivo el expediente número H-760.344, debido a esto se pueden percatar que dicho ciudadano reside en el bario La Bocaina I, tercera calle, casa nro. 105-79, Valencia Estado Carabobo , por tal motivo y con la premura de el caso , proceden a trasladarse los funcionarios Sub Inspector David Peña, Agentes William Useche, Víctor Barrios y Richarson Lama en vehículos particulares, hacía la mencionada residencia esto con la finalidad de ubicar y sostener entrevista con el ciudadano Carlos Eduardo Rosales Ortega, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 31 años de edad, domiciliado en la dirección antes aportada, a quien impusieron del motivo de su presencia y le solicitaron que los acompañara a la sede de su Despacho, donde una ves en este proceden a preguntarle si conocía a que persona le pertenecía los siguientes números, telefónicos: 0426-546.52.45 y 0426-574.80.64, manifestando desconocer a quien pertenecían, pero de conocerlos debería tenerlos registrado en su directorio telefónico, posteriormente después de verificar manifestó dicho ciudadano que el número 0426- 546.52.45, le pertenece al ciudadano Darwin Valero, Capitán activo de la Guardia Nacional, quien era Jefe del Penal de Tocuyito y que el mismo había solicitado la reparación de unos vehículos de su despacho, y el número 0426-574.80.64, pertenece al Teniente de la Guardia Nacional Briceño Montano, quien es el Segundo Jefe del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía Destacamento 24, asimismo se pudo dejar constancia que estos fueron puesto en cautiverio en una residencia ubicada en^el sector de Vigrima, desprendiéndose esto de acta policial de fecha 13 de febrero de 2011 suscrita por el funcionario Inspector Adrián Gabino adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, quien manifiesta entre otras cosas que de el análisis a la entrevista rendida por el ciudadano Carlos Eduardo Rosales Ortega, antes identificado se pudo evidenciar que los ciudadanos imputados Andy Montano Briceño y Darwin Valera, a través de 'a investigación conjunta con funcionarios pertenecientes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro que los mismos pertenecen a la Guardia Nacional Bolivariana, esto lográndose determinar a través de entrevista sostenida vía telefónica, General de División Rodríguez Orlando Comandante del CORE 2 de la Guardia Nacional, ordenado en ese instante vía telefónica que los supra mencionados efectivo fueran trasladados con carácter de extrema urgencia a su despacho con la finalidad de obtener información de lo investigado.
Posteriormente siendo las 05:20 horas de la tarde del día 13/02/2011, se trasladan conjuntamente los funcionarios Comisario Jefe Gerardo Suárez, Comisario Anixo Salaverria , Inspector José 'D Limas, Sub Inspectores David Peña, Gonzalo Anzolan, Marcos Gamarra, Detectives José de la Cruz y los Agentes William Useche, Víctor Barrios, Orlando Bastidas, Richardson Lamas y Henry Moreno a la referida dependencia, donde una vez allí se presentan ante los referidos funcionarios quienes quedan identificados de la siguiente manera: DARWIN JOSÉ VALERO CORDERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en 04/08/1978 de 32 años de edad, profesión u oficio Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana, desempeñando el cargo de Comandante de la segunda compañía del destacamento 24 con sede en el Internado Judicial de Carabobo, (Tocuyito), residenciado en Sector Paraíso, casa NRO. 4, Valera Estado Trujillo, teléfono: 0271-311-25-25, 0426-546.52.45, titula de la cédula de identidad Nro. 14.436.081 y ANDY RAFAEL MONTANO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en 17/07/984 de 26 años de edad, profesión u oficio Primer teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, residenciado avenida Bolívar, sector la Acacias, Valera Estado Trujillo, a quien luego de haberles explicado el motivo de su visita, informaron de una manera espontánea, que fueron ellos los que interceptaron a los plagiados en una alcabala improvisada, de igual forma siendo esto los que trasladaron hasta el sitio de su cautiverio a las victimas, indicando que la vida de los ciudadanos y los niños se encontraba en peligro, ya que, al momento del pago los iban a asesinar, asimismo manifestaron que se encontraban en dicha alcabala los ciudadanos CAMPOS PORTILLO RICHA, funcionario activo de la Guardia Nacional, adscrito al Penal de Tocuyito y el ciudadano LÓPEZ RODRÍGUEZ OSMEIBY ALEXANDER, siendo este último quien funge como negociador con la familia, el ciudadano ELADIO, quien reside en el Bario Bicentenario y unos sujetos a quienes conoce como ATRAPA SOLO Y MONO BLANCO, manifestando de igual forma que las victimas se encontraban en la casa de un ciudadano identificado como MORENO JAVIER, y la misma queda ubicada en la vía la Vígirima, urbanización Villas del Toco, Municipio Guacara Estado Carabobo, desconociendo la dirección exacta pero manifestando saber llegar, ya que ellos mismo trasladaron a las victimas, indicando que las victimas se encontraban custodiados por tres sujetos fuertemente amados.
En ese mismo orden de ideas, notifican que el ciudadano MULATO LEONADO, lo habían matado, ya que, este conocía a todos los integrantes de la banda y fue la persona que suministro la información para llevar a cabo el hecho dejándolo abandonado en el sector el Camburito, subiendo por la carretera nacional Valencia-Bejuma, en una zona Boscosa, informando posteriormente el Teniente Montano Briceño Andry, haberse quedado para el momento del acontecimiento con un arma de fuego, tipo pisto a, marca Tanfoglio, calibre 9mm, perteneciente a la victima Mulato Leonardo, posteriormente el Capitán Valero Darwin y el Teniente Andry Montano, manifiestan que en el suceso están involucrados los vehículos 1) Maca Toyota, Modelo Land Cruiser, color Beige, adscrito al Penal de Tocuyito, 2) Marca Toyota, Modelo 4Runner, color gris y 3) Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, color plateada, propiedades de los ciudadanos Eladio y Osmeiby, y para el momento de una de las reuniones asistió el Capitán Valero con su novia Cabrera González Airubis, posteriormente siendo las 06:40 horas de la noche del día 13/02/2011, se trasladan al lugar donde presuntamente están en cautiverio las victimas conjuntamente con los ciudadanos imputados Darwin Valero y Andry Montano, una vez en la urbanización EL Toco, Segunda entrada, Guacara, Estado , Carabobo, una vez en el referido, se trasladan al final de la calle, señalándole los antes descrito una vivienda tipo colonial, color blanco donde se encontraban las victimas plagiadas, ingresando esto a la vivienda amparándose en el artículo 210 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, saliendo de la parte posterior de la vivienda,*dos ciudadanos de piel morena, portando arma de fuego en las manos , a quienes esto? le dan la voz de alto identificándose como funcionarios activos de distintos cuerpo policiales, haciendo estos caso omiso y efectuando disparos a los funcionarios , en ese momento se introducen al interior de la vivienda y al estar en el pasillo, principal , observan a un ciudadano portando un arma de fuego en sus manos, quien al verja comisión policial efectuó varios disparos a la integridad de los funcionarios activos, viéndose esto en la necesidad de repeler la acción, originándose un intercambio de disparos, donde al cesar los mismo avistaron a la persona herida sobre el piso y adyacente a esta un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, color negra, sin seriales visibles, con su respectivos cargadores, terminado de ingresar a una habitación, avistando en una cama ubicada a mano derecha del relator dos (02) niños y un ciudadano quien manifestó estar secuestrado, quedando identificado como: TEÓFILO RUBEN TRUJILLO ACOSTA, y los niños CRISTIAN SAMUEL TRUJILLO y ESTEFANÍA VALENTINA SÁNCHEZ TRUJILLO.
Simultáneamente funcionarios integrantes de la comisión prestaban primeros auxilios a la persona herida en el interior de la vivienda, siendo trasladado con la urgencia que amerita a un centro asistencial, conjuntamente con dos personas heridas que se encontraban dentro del inmueble. Por los funcionarios, Sub. Inspector Anzolan González, Gamara Carlos, Agente Barrios Víctor, Bastidas Orlando, Moreno Henry, hacía el Hospital mas cercano. Posteriormente se presentan comisiones de el laboratorio de criminalística integrada por la Comisario Natera Geraldine, agentes llera Víctor, Morales Jhoyner, por el Departamento de Reconstrucción de Hechos, la Inspector Quintero Francis, quienes colectaron en el sitio de suceso evidencias varias de interés criminalístico y las siguientes armas de fuego 1) Tipo Pistola, marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, sin seriales visibles con su respectivo cargador, 2) tipo revolver, color negro, sin seriales visibles, 3) tipo revolver, marca Smith and Wilson, color negro, sin seriales visibles, asimismo un vehículo marca Dodge, modelo Caliber, color negro, año 2007, placas DCW-03T.
En razón a ello comienzan con las labores de investigaciones por parte de los Órganos Auxiliares, previa instrucciones de Representantes del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto las labores de investigación se dirigieron a establecer la existencia de participación en los hechos antes narrados en cuanto a la ciudadana ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO siéndole precalificado los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y en consecuencia una solicitud de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad; siendo negada por el Tribunal dicha medida de Privación, y asimismo declarada IMPROCEDENTE, la Apelación en Efecto Suspensivo que ejerciera este Despacho de conformidad con lo establecido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO
DE LOS HECHOS
En fecha once (11) de abril de Dos Mil once, tuvo lugar la Audiencia Oral para Oír a los imputados y por consiguiente decidir acerca de la solicitud de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que interpusiera esta Representación del Ministerio Público en contra de la ciudadana: ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO por encontrarse incursa en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de \a Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, de igual manera y conforme a las circunstancias como se produjo la aprehensión de la ciudadana antes descrita, esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medida Privativa de Libertad, ello a los fines dé asegurar la finalidad del proceso, por tratarse de un hecho delictual que ha sido considerado como uno de los mas abominables, según la causa penal en la que se le sigue signada con el N° GP01-P-2011-000893 /Flag. N° F5-35611. En la referida audiencia esta Representación Fiscal expuso de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos para finalmente pronunciarse el Tribunal de la siguiente manera: "... De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público a los efectos de solicitar medida privativa de libertad, atendiendo a que estima que no son suficientes como para decretar una medida privativa de libertad como la solicitada, aunada al hecho que la imputada por si misma se puso a derecho, lo que evidencia sus intereses en someterse al proceso, igualmente observando que el Tribunal decidió constituirse en el centro clínico antes mencionado, a los efectos de garantizarle las resultas de el proceso, este Tribunal Undécimo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a los efectos de garantizar los derechos establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal °1, esto es Arresto Domiciliario con apostamiento Policial 3, Presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo 4; Prohibición de salir del Estado Carabobo y atender los llamados que le haga el Ministerio Público en el Tribunal..." * *
CAPITULO CUARTO
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA Y DE LAS VICTIMAS
Imputada:
Ciudadana ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.5C1.208, Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, con residencia en: José Regino Peña, Avenida Romana, casa 72, Valencia Estado Carabobo.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
• LEONARDO MULATO PEÑA
• TEÓFILO RUBÉN TRUJILLO ACOSTA
• ESTEFANÍA VALENTINA SÁNCHEZ TRUJILLO (NIÑA)
• CRISTIAN SAMUEL SÁNCHEZ TRUJILLO (NIÑO)

CAPITULO QUINTO
CONTENIDO DE LA DECISION DICTADA Y FUNDAMENTOS PARA RECURRIR DEL PRESENTE FALLO
"Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La Representación Fiscal expuso los hechos que dan lugar para se realice la Audiencia Especial de Presentación de imputado de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, en atención a Orden de Aprehensión que se decretó en contra de la mencionada ciudadana: imputando los delitos de: Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación para Delinquir. Los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de Libertad. Solicitando se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem se ordenó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud de la Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se observa que la Orden de Aprehensión se materializa por cuanto la imputada ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, como se evidencia de escrito presentado oor la imputada de autos por intermedio del Abogado Maurice Roger Reinoso informa a la Representación Fiscal Quinta del Ministerio Público que por cuanto tenía conocimiento de que existía una Orden de Aprehensión en su contra y ante la imposibilidad física de trasladarse a dicho despacho por cuanto se encontraba recluida en la Clínica Docente Los Jarales, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicho escrito recibido por el Despacho Fiscal.
TERCERO: La Representación Fiscal al hacer uso del derecho de palabra para exponer como elementos de convicción fundamentos de su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, so/o se limitó como consta en el acta de realización de la Audiencia a enunciar como tales elementos de convicción: "..en su vivienda fueron encontradas las personas que estaban en cautiverio, e igualmente se puede evidenciar en acta de Inspección Criminalística que fueron encontrados en esa residencia los artículos personales y enceres que pertenecen a la imputada y a su esposo Javier José Montesinos, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, por otra parte existe acta de entrevista de la hermana de la imputada donde indica que posterior al rescate de las víctima la ciudadana Erimar Yaremis Ramos Cordero dejó a sus hijos con ella sin tener más noticia de la misma, no pudiendo ser ubicada por ningún medio, La Representación. Fiscal como quedó evidenciado en acta al momento de hacer uso del derecho de palabra no indica al Tribunal que artículos personales y enseres le pertenecían a la imputada que permitieran establecer la relación entre los mencionados artículos personales y enseres y la imputada, y con ello demostrarse su permanencia en el inmueble al que hace referencia la ciudadana Fiscal, así como no se evidencia que efectivamente la mencionada vivienda perteneciere a la imputada, no señaló la Representación Fiscal, al manifestar en su exposición que la imputada no pudo ser ubicada por ningún medio, no indica cuales fueros esos medios, realizados, que dieron lugar para establecer que la mencionada imputada era contumaz a los llamados del Ministerio Público.
CUARTO: Si bien es cierto, en la Audiencia de Presentación a los efectos de la imputación no se requiere plena prueba de la participación del sujeto activo en el hecho que se investiga, no menos cierto es que deben existir como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 el cual es muy preciso al establecer "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;" (comillas y resaltado nuestro). No puede entonces el Juzgador para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentarse, por no ser suficientes, solo en el enunciado como lo hizo la Representación Fiscal, de elementos de convicción, sin que se evidencie que efectivamente son lo suficientemente fundados como para establecer la presunta participación de la imputada de autos en los hechos investigados. QUINTO: Con respecto a lo anteriormente expuesto se debe resaltar lo siguiente, una vez que quien aquí decide ante la falta de fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto los delitos imputados se tratan de delitos graves, este juzgador en aras de garantizar las resultas del proceso DECRETÓ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3° Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, 4 ° Prohibición de salida del estado Carabobo. 9 ° A tender los llamado que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. Posteriormente a ello la Representación Fiscal pretendiendo corregir la omisión en la que había incurrido, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos e la decisión dictada por el Tribunal invocando el artículo 439 del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEXTO: Llama la atención que ante la gravedad de los delitos imputados, la Representación Fiscal, haya incurrido en tal omisión, al momento de hacer la imputación en la Audiencia, como se señaló anteriormente solo hizo un enunciado de elementos de convicción, que en la forma expuestos, mal puede considerarse como lo exige la norma Adjetiva Penal efectivamente fundados, para solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es luego de la decisión del Tribunal y que interponer el mencionado Recurso de Apelación con la solicitud de efectos suspensivos, cuando procede como consta en el acta de realización de Audiencia de Presentación de Imputado a explanar los fundamentos de elementos de convicción, lo que da lugar a interpretar que la ciudadana Fiscal dejó intencionalmente de manifestar al Tribunal tales elementos de convicción, los cuales de haber sido oportunamente expuestos pudieron ser toma/dos en consideración por el Juzgador para dictar la decisión.
SÉPTIMO: Es evidente que la actuación y omisión de la ciudadana Fiscal impidió el desarrollo de la audiencia sobre principios de objetividad, eficiencia, y a su vez, con la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
OCTAVO: Por cuanto los elementos de convicción expuestos por la Representación Fiscal al momento de hacer la imputación y solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador lo consideró insuficientes, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que la imputada de autos como consta en el acta de realización de la audiencia, se puso voluntariamente a derecho y se consignó constancia, de residencia, a la que la representante del Ministerio Público se opuso por ser emitidas por un Consejo Comunal, la Defensa expuso que por Ley estos están facultados para ello, la Ley de Consejos Comunales en el artículo 29 numeral 10, faculta a estos para otorgar constancia de residencia a los miembros de su comunidad, tales circunstancias desvirtúan el peligro de fuga, aun cuando la pena que pudiere imponerse en la presente causa podría exceder de los diez años, a los efectos de Garantizar las resultas del proceso, con fundamento en el artículo 2do. aparte del Código Orgánico Procesal Penal se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de? , Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En atención a las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Undécimo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: Erimar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, , con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, artículos 5, 6, 7, 256, numeral 1° ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3o Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 4° Prohibición de salida del estado Carabobo. 9° Atender los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la comandancia de la Policía del estado Carabobo, para que con carácter de URGENCIA a partir de la fecha de la realización de la audiencia, envíen funcionarios al centro clínico docente Los Jarales para prestar custodia a lé * imputada de autos. Se ordenó se libraran los oficios correspondientes".
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:
ART. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)
... 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…
Del estudio minucioso de la decisión dictada por la ciudadana Juez Undécimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial, nos encontramos que la misma manifiesta, entre otras cosas lo siguiente "...De los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público a los efectos de solicitar medida privativa de libertad, atendiendo a que estima que no son suficientes como para decretar una medida privativa de libertad como la solicitada, aunada al hecho que la imputada por si misma se puso a derecho, lo que evidencia sus intereses en someterse al proceso, igualmente observando que el Tribunal decidió constituirse en el centro clínico antes mencionado, a los efectos de garantizarle las resultas de el proceso,..."
De lo anteriormente expuesto, hay que destacar una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Juez al momento de dictar esta decisión y esto es, en primer lugar no se tomo en cuenta el acta de entrevista rendida por la ciudadana Cordero Escalona Marlene quien indica en su declaración que el número telefónica 0241-8354374 es el de su casa y esta a su nombre y que si tiene que estar relacionado con el número del ciudadano Javier Moreno propietario de la vivienda donde se encontraban en cautiverio las victimas y quien es esposos de la ciudadana imputada Erimar Ramos Cordero, quien también hizo referencia en su entrevista que en fecha 14# de febrero de 2011 recibió llamada telefónica del ciudadano Javier Moreno y le manifestó que en la casa de Vígirima donde habita con Erimar Ramos Cordero habían matado a los muchachos; también indica en su declaración que en la misma residencia habían abatido a dos ciudadanos identificados como Alexander Silva y otro llamado Juan, manifestando igual que en ese lugar se encontraban dos niños y un Joven secuestrado, en este mismo orden de ideas entre las preguntas realizadas en la entrevista al momento de realizarle la cuarta pregunta(...) Diga usted, los datos completos de su hija Erimar Yarennis Ramos Cordero? La misma contesto de la siguiente manera:" (...) Residencias Vígirima, no se la dirección, pero es la casa donde paso todo, que consiguieron a los niños y el muchacho" en relación a la pregunta número ocho donde se le interroga con motivo de el siguiente aspecto ¿Diga Usted, las personas que residían en la vivienda ubicada en Vígirima, donde menciona es la saca de su yerno antes descrito y su hija? Contestado lo siguientes: "estaban viviendo mi hija; Javier y un tío de Erimar(...)". En Segundo lugar se puede apreciar en el expediente la orden de aprehensión específicamente en el folio 251 del asunto GP01-P-2011-1409, donde se observa reconocimiento legal de los objetos colectados en la residencia de Javier Moreno y Erimar Ramos, entre otros detalles, un ejemplar de certificado médico' para conducir signado con el número AN- 160-3510, a nombre de José Marín, otro certificado médico signado con el número AM-295-5879 a nombre de Erimar Ramos Cordero, igualmente un ejemplar de licencia de conducir a nombre de la imputada. En Tercer lugar orden de aprehensión la cual fue debidamente fundamentada por el Ministerio Público y acordada y motivada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Juez Quinta del Estado Carabobo. En Cuarto lugar el juez en su motivación indica lo siguiente: La Representación Fiscal como quedó evidenciado en acta al momento de hacer uso del derecho de palabra no indica al Tribunal que artículos personales y enseres le pertenecían a la imputada que permitieran establecer la relación entre los mencionados artículos personales y enseres y la imputada, y con ello demostrarse su permanencia en el inmueble al que hace referencia la ciudadana Fiscal, así como no se evidencia que efectivamente la mencionada vivienda perteneciera a la imputada, no señaló la Representación Fiscal, al manifestar en su exposición que la imputada no pudo ser ubicada por ningún medio, no indica cuales fueros esos medios realizados, que dieron lugar para establecer que la mencionada imputada era contumaz a los llamados del Ministerio Público.
Se puede apreciar que de lo anteriormente transcrito, que existe una fundamentación1 irrisoria en la cual se exige en detalle la especificación de los enceres personales de la imputada, siendo tal justificación evidentemente irracional y escudriñada, quedando irrefutable que no existía efectivamente un fundamento serio y apegado a derecho para decretar uní Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad en un delito de" SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, donde no conforme con vacilar respecto a la capacidad profesional y jurídica del Ministerio Publico e incluso desconocer con su decisión la Titularidad de la Acción Penal del Fiscal del Ministerio Público carácter que se tiene por mandato Constitucional de conformidad con el artículo 285. 4 , pretende también descalificar abiertamente la actuación del Ministerio Público y justificar través de la desacreditación e irrespeto de la Majestad del Ministerio Público, cimentando en ello un fallo que vulnera sin lugar a dudas la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, evadiendo tajantemente éste principio rector, así como, violentado de manera flagrante la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, las víctimas del presente caso al igual que la sociedad venezolana ven segado esta Garantía Constitucional con fallos como el del tribunal del cual se recurre donde se genera en el colectivo una profunda sensación de impunidad, impotencia por no sentirse protegidos por el Estado tal como lo expresa el artículo 30 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
"... El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados..."
En tal sentido, cabe destacar que el delito de SECUESTRO es un delito El secuestro constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la LIBERTAD, INTEGRIDAD y TRANQUILIDAD de la víctima y de las familias víctimas del delito. Por lo tanto, el secuestro no solo afecta a la víctima sino a la familia en general; ya que éstos son sometidos a lo que los psicólogos, que trabajan el duelo, conocen como el proceso de la "muerte suspendida", que es la angustia que caracteriza al secuestro, y que se suma a lo que los juristas llaman la pérdida de libertad.
Ahora bien la doctrina respecto a la connotación social y violatorio de bienes jurídicos tutelados en cuanto al Delito de Secuestro expresa lo siguiente:
Por su parte Para Maggiore el objeto jurídico protegido del secuestro es "la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y de moverse de la persona física del sujeto pasivo" Maggiore, Guiseppe "Derecho Penal". De; Temis. Buenos Aires. Argentina 1995. Volúmenes I, II, IV. Jesecheck Hasn, Heinrich, indica que: El bien jurídico lo conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra cosa que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser humano, y que se conviertan en intereses no sólo personales sino sociales y del Estado...
...Se puede afirmar que el bien jurídico es la tutela que la norma penal brinda a los valores tangibles e intangibles del hombre, desde los más significativos (vida, libertad, patrimonio, entre otros), hasta los más irrelevantes (honor, fidelidad, entre otros) Jescheck Hans, Heinrich. Tratado de derecho penal, parte general. Ob. Cit. pp. 248 y SS.
Para Quintero Olivares, Gonzalo: El bien jurídico cumple una función esencial del derecho penal al establecer, a través de la protección de los bienes el mínimo ético, social necesario para la convivencia en opinión de la mayoría22, de tal manera, que es necesario un equilibrio entre la protección de la sociedad y la de los individuos.
Quintero Olivares, Gonzalo, Derecho Penal, Parte General, Segunda edición. Edit. Marcial Pons, Madrid 1989, p. 60
Es de gran interés para el Ministerio Público resaltar que las victimas en este caso son dos niños de siete y nueve años de edad y un joven de 18 años de edad, situación esta que le fue manifestada al Juez, lo cual resultó irrelevante para el mismo, donde no consideró que El secuestro ocasiona en los niños una grave descompensación en su desarrollo normal y dependiendo de la edad, pueden sufrir severos traumatismo de tipo psicológico. Toda vez que La separación abrupta de los padres, en el niño que ha sido víctima del secuestro, produce especialmente en los mas pequeños un grave trastorno afectivo, debido principalmente a que la estabilidad emocional en edades tempranas depende del vínculo materno.
Es de particular interés para el Ministerio Publico resaltar que el presente caso, a la imputada se le realizo audiencia de presentación de imputados en el Centro Clínico Los Árales, donde el tribunal no ordeno la práctica de un Reconocimiento Médico Forense donde se dejara constancia de conformidad con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y verificar por ese medio idóneo el cual genera verdadera certeza al tribunal de las condiciones de salud de la imputada, quien se interno en dicho centro clínico privado, envió un escrito con su abogado defensor al Ministerio Publico a los fines de poner a supuestamente a Derecho a la solicitada, evadiendo de esta forma su comparecencia al Tribunal que la requería esta Jurisdicción Penal, fundándose el Juez en tal situación para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, utilizado la defensa y el juez la figura de "ponerse a derecho" para evadir medida que sobre ella recaía, siendo el juez participe para llevar a feliz término la referida evasión
Luego de lo ya explanado no entienden estas Representaciones Fiscales, como el ciudadano Juez no tomo en consideración todos estos elementos que evidentemente dan por comprobado que efectivamente ya el Ministerio Público tenía conocimiento de los hechos y que todo el procedimiento estuvo ajustado a Derecho.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la imputada ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando estamos en presencia de la comisión de delitos que atenta contra dos bienes jurídicos tutelados corro, lo sen el de la propiedad y la libertad, como lo es específicamente el delito de Secuestro. De la misma manera y tomando en consideración que no es temeraria a la luz del Derecho lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que el propósito de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad es la de asegurar la resulta del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 Ejusdem, por lo que mal podría el Juez "ad libitum" (a capricho) relajar el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera taxativa exige la concurrencia de requisitos para que se dicte e imponga una medida de coerción personal por vía de excepción al estar llenos los extremos que exige la ley como lo son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las Circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad.
Tal y como se puede apreciar de las actas honorables Magistrados, en el presente caso de manera inequívoca se encuentra llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe imperar el principio de la legalidad el cual supone la preeminencia absoluta de la ley escrita sobre el arbitrio de los jueces, quienes no pueden seguir criterios extrajurídicos (como sociológicos o criminológicos) en la aplicación de la ley como única fuente formal del derecho penal. Las leyes deben ser cumplidas: no aconsejan ni tratan de persuadir: mandan; y tienen una nota de autarquía e imperactividad porque se imponen "volens nolens" (quieran o no quieran). Desde luego el juez que la obedezca y aplica por tanto, aunque le parezca injusta, tienen la posibilidad de solicitar a los legisladores su abolición o al menos su modificación, pero mientras tanto tienen que cumplir su deber de hacerlas ejecutar "Dura lex, Sed Lex (aún dura, la ley es ley).
De acuerdo a lo anteriormente explanado y considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos junto con los elementos de convicción que fueron llevados al sentenciador, de manera imperativa debió ser suficiente para que procediera la solicitud fiscal en virtud de que se procedió con objetividad, criterio lógico y razonado por cuanto los hechos, que se plasmaron en la actuación policial de los cuales se evidencian claramente el delito cometido, son suficientemente elocuente y se encuentran plasmados en un instrumento que da cuenta que fueron cumplido en su oportunidad todas las exigencias de la norma tanto Constitucional como Procesal Penal, de manera pues que en el presente caso se debió asegurar por la magnitud del daño causado y de acuerdo a la precalificación hecha por el Ministerio Público las resultas del proceso procediendo a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de que estando el proceso en su fase preparatoria pueda el Ministerio Público desplegar la actividad de investigación para hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación como la exculpación de los Imputados.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular lo siguiente: "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a este finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión
En el caso que hoy nos ocupa, Honorables Magistrados es evidente apreciar lo apartada que se encuentra la decisión recurrida de la búsqueda de la justicia en la aplicación al derecho, entendiendo que al aplicar un exceso de justicia también se comete una injusticia, pero en todo caso, debe tomarse en cuenta que esta representa el dar a cada quien lo que es suyo o lo que le pertenece, por lo tanto es evidente apreciar la incongruencia de la decisión en virtud de que el juzgador tomo en consideración a los fines de aplicar el derecho el alegato realizado por la defensa de la imputada ciudadana ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO quien desde el momento de su intervención no se baso en los hechos investigados sino que se dedico a fustigar la actuación del Ministerio Público alegando que el procedimiento realizado no individualiza la actuación de los participantes, de igual forma manifestando que la ciudadana no se encontraba asociada con persona alguna para cometer ilícitos, sino por el contrario la unía una comunión conyugal con un ciudadano identificado como Javier Moreno quien se encuentra solicitado,. El Juez Undécimo en Funciones de Control, en ningún momento apreció los alegatos del Ministerio Público que sirvieran para orientarla al momento de decidir y formarse un criterio a los fines de apreciar la solicitud de Medida Privativa de Libertad. Por lo tanto Honorables Magistrados, es de nuestra consideración que el legislador no actuó con estricto apego a esta norma, toda vez que si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley pronunciándose por lo que le dicta su libre convicción aún cuando ello vulnere la misma ley, es indudable que entonces no se esta cumpliendo con la finalidad de la justicia por no darse estricta aplicación al derecho como bien lo ha dispuesto el legislador, razón por lo cual debe prosperar en derecho y en justicia la presente apelación.
DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver Honorables Magistrados que el juzgador omitió en todo momento la consideración de los elementos de convicción puestos a su conocimiento por el Representante del Ministerio Publico toda vez que se desprende en fecha (HECHOS NARRAR) Los hechos que inician Í presente caso, se remontan a los acaecidos en fecha 09 de Febrero de 2011 aproximadamente a las 7:10 horas de la mañana, cuando los hermanos ESTEFANÍA SÁNCHEZ de 9 años y SAMUEL SÁNCHEZ, de siete años de edad, en compañía de si tío el ciudadano TEÓFILO TRUJILLO, portador de la cédula de identidad N° V 24.424.561 y el escolta de estos ciudadano LEONARDO MULATO, cédula de identidad N° V-, salieron de su residencia a bordo de un vehículo marca Peugeot, color rojo, modelo 207 compac, año 2010, placas AA859BG, con destino al colegio donde cursan estudios los dos menores antes identificados, específicamente a la altura de la Iglesia San Antonio ubicada en la Urbanización PREBO, calle 137-C, se percataron que había una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se encontraban debidamente uniformados siete (07) efectivos del referido componente castrense, quienes le indican que se detengan, siendo privados ilegítimamente de su libertad y manteniéndolos en cautiverio en la residencia del ciudadano Javier Moreno quien es cónyuge de la imputada Erimar Ramos Cordero DENUNCIO LA VIOLACIÓN EN LA APLICACIÓN Y APRECIACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que el Tribunal A-Quo, no tomo en consideración para el momento de dictar su decisión, es decir, la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, es un tipo penal que impone una sanción de 20 a 30 años de prisión, para el agente perpetrador, por ello la pena que se podría llegar a imponer en su término máximo es igual o superior a diez años.
Durante la Audiencia para Oír a la Imputada Ciudadana: ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO, fue por los Delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada con relación a la Imputada ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO.
Artículo 3.- SECUESTRO. Quien ilegítimamente, prive de su li retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas,- por cualquier medio, a un lugar distinto donde se hallaba para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de VEINTE (20) A TREINTA (30) años...".
Art. 6: "ASOCIACIÓN. "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de lo previsto en esta ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión"
Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aún, al tratarse de un delito que atenta en contra Dos (02) Bienes Jurídicamente Tutelados, como lo son el sagrado derecho a la Libertad y el de la Propiedad, ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, la cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existan otras formas que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.
De Igual manera hay que tomar en cuenta que en el caso de marras el Representante del Ministerio Público solicitó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los Imputados arriba identificados, toda vez que concurrían los requisitos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia.
el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto un acto concreto de investigación.
Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN NO SE ENCUENTRE PRESCRITA; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ACUSADO HA SIDO AUTOR EN LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ACREDITAN, y en el presente caso la imputada "ES LA DUEÑA DE EL INMUEBLE DONDE SE ENCONTRABAN EN CAUTIVERIO LAS VICTIMAS, DONDE SE OBSERVA DE RECONOCIMINETO LEGAL PRACTICADO EN DICHA VIVIENDA ENTRE OTROS OBJESTOS: UN CERTIFICADO MÉDICO SIGNADO CON EL NÚMERO AM2955879, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ERIMAR RAMOS CORDERO, ASIMISMO UN EJEMPLAR DE LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANTES DESCRITA. Tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, durante la Audiencia Oral para Oír al Imputado.
3) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación, de que uno de los Imputados, específicamente de la ciudadana: estuvo ausente al proceso y desde el momento de cometido el hecha hasta la presente no se había dado por notificada, por lo que podrían influir para que testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Quienes suscriben traen a colación sentencia 492 de fecha 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Sala Constitucional donde expresa Lo siguiente:
"...Del caso sub examine, observa esta Sala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana DIANA CAROLINA MORA HERREA, no fue en contravención con el contenido del articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo señaló el Ministerio Público la detención de la misma se relaciona con la causa donde se encuentra imputado él ciudadano LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZA quien fuera aprehendido en fecha 26 de abril de 2007, por los hechos acaecidos en la Embajada de Solivia, pues Ministerio Público a raíz de dicha investigación solicitó varias órdenes de allanamiento entre las cuales se encontraba el inmueble de la imputada de autos, incautándosele en consecuencia un teléfono celular el cual usaba la referida ciudadana, no apareciendo como propietaria de la línea del antes aludido teléfono....
...En este mismo orden de ideas, se deja constancia que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber; que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MORA HERRERA DIANA CAROLINA, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal.
A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: 'El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...', que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir 'Fundados elementos de convicción', no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3 o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud" de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: (omissis). La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
4. La gravedad del delito;
5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
6. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana MORA HERRERA DIANA CAROLINA plenamente identificada en autos, vale decir, Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.
Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: (omissis) El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos: (omissis).
La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente" casa penal que los hechos imputados a la ciudadana MORA HERRERA DIANA CAROLINA, son los de: Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente.
(...)
Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor
de lo siguiente:
(...)
De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.
(...)
Con lo anteriormente trascrito se evidencia que efectivamente se cumplen con el contenido de la norma anteriormente analizada, por lo que debe prosperar igualmente la presente apelación decretándose la nulidad debida.
En este punto, el ciudadano Juez de Control, incurre en un error INEXCUSABLE, toda vez que se constato que estamos en presencia de un delito, que dicho delito se encuentra suficientemente acreditado, que las víctimas en cautiverio de la presente causa, fueron rescatadas en el INMUEBLE PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ERIMAR RAMOS CORDERO, QUIEN FIGURA COMO IMPUTADA, LUGAR DONDE SE INCAUTO EVIDENCIA QUE LA COMPROMETE Y ESTAS AL SER PERITADA MEDIANTE UN RECONOCIMIENTO LEGAL SE DETERMINO QUE SE TRATABA DE; UN CERTIFICADO MÉDICO SIGNADO CON EL NÚMERO AM2955879, A NOMBRE DE LA CIUDADANA ERIMAR RAMOS CORDERO, ASIMISMO UN EJEMPLAR DE LICENCIA DE CONDUCIR A NOMBRE DE LA CIUDADANA ANTES DESCRITA, y sin embargo el Juez actuante, parte de la premisa que no es procedente UNA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD deben existir como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 el cual es muy preciso al establecer "FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE;" (comillas y resaltado nuestro). No puede entonces el Juzgador para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentarse, por no ser suficientes mismo no puede ser atribuido por falta de fundamentación de unos elementos di convicción que rielan en actas, atribuyéndole la responsabilidad de su errada decisión ¿ la representante del Ministerio Público, quien según su apreciación no narre exhaustivamente en sala los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE REPOSAN EN EL ASUNTO.
CAPITULO SEXTO
PROCEDENCIA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
POR EL MINISTERIO PUBLICO
La regla general consagrada por la propia Carta Magna, sobre la Inviolabilidad de la Libertad Personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone, que la persona encausada por un hecho delictivo: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, el juzgador al resolver la restricción de libertad de un imputado atendiendo al principio pro libertad, no debe apartarse de preservar también la garantía de seguridad pública, inserta en forma ineludible en \la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No podemos olvidar que la primera finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la justicia en correcta aplicación del derecho, es decir, el afianzamiento de la justicia, teniendo en cuenta, que la aplicación de la Medida de Privación Preventiva evitaría la frustración del proceso, impidiendo la fuga de los imputados, para lograr así la concreción del lus Pudiendo del Estado, que generalmente se plasma en ¡á imposición de una pena.
Ahora bien, con todo respeto debemos traerle a colación lo que establece La carta Magna en su artículo 44:
"La Libertad persona/ es un derecho inviolable en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden ficticia I, a píenos que sea sorprendida in fraqanti. En este caso será llevada ante una autoridad jurídica en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por (Juez o jueza en cada caso.
En consecuencia, ahora bien para que el órgano jurisdiccional proceda a declarar la fisión preventiva de libertad deben concurrir:
a) El fumus be ni iurs, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y cementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe (art. 250 ordinales 1o y 2o del COPP)
b) El periculum in mora, cuya existencia dependiera de alguna dé las siguientes circunstancias:.
- Peligro de Fuga (art. 251 COPP)
- Peligro de Obstaculización (ART. 252 COPP)
c) La Proporcionalidad (art. 244COPP)
Todo estos extremos se cumplen plenamente en el caso de marras hay fumus boni iuris como periculum in mora.
CAPITULO SEXTO
PETITUM
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a esta Digna Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, lo siguiente:
1- SE SIRVA ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- SE PROCEDA A REVOCAR EL PRONUNCIAMIENTO EMITIDO POR EL JUEZ UNDÉCIMO DE CONTROL EN FECHA 11 DE ABRIL DE 2011 EN EL ASUNTO GP01P-2011-2115, MEDIANTE LA CUAL PROCEDIÓ A OTORGAR MEDIDA CAUETAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTADA A FAVOR DE la ciudadana ERIMAR YARENNIS RAMOS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.501.208, Venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil soltera, con residencia en: José Regino Peña, Avenida Romana, casa 72, Valencia Estado Carabobo, en tal sentido solicito SE DECRETE O DICTE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se Sirva remitir las actuaciones al Juzgado Undécimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud que fue dicho Tribunal, que de conformidad 72 de la Ley Penal Adjetiva fue el que realizó el primer acto de procedimiento,/f)al y como se desprende de las actuaciones.


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho ÓSCAR O. TRIANA B. v ANTONIO JOSÉ CHAVEZ PAÉZ, actuando en nuestro carácter de coapoderados de la ciudadana EMMARY ALEXANDRA TRUJILLO AGOSTA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.110.559, en su condición de madre de los niños STEPHANIA SÁNCHEZ TRUJILLO y CRISTIAN SÁNCHEZ. TRUJILLO, victimas en las actuaciones de Investigación que son llevadas por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control W 11, en la causa signada con el N° GPQ1-P-2.011-2.115 lo cual consta de poder debidamente autenticado por ante la Notarla Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, inserto en los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la misma bajo el N° 16, tomo 41, de fecha 23-I 2.011, respetuosa y formalmente ocurro ante usted a fin de exponer:

/.- DEL OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO
Al amparo de lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con el numeral 4 del articulo 447, eiusdem, por el presente escrito procedemos formalmente a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión proferida por este Tribunal en ría 11 de Abril del presente año, publicada en su totalidad 7 días después, es decir, en fecha 18 de Abril de 2.011, mediante la cual decreta "Medida Cautelar Sustitutiva de libertad d" a la ciudadana Erlmar Ramos Cordero, a pesar de aparecer evidente y claramente involucrada en los delitos de Secuestro, hecho punible este previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Para Delinquir hecho punible este previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Publicada la decisión, en fecha 13-05-2011, procedimos formal y expresamente a darnos por notificado de la misma, razón por la cual, y al amparo de lo establecido, como criterio vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.560 de fecha 05-08-05, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, mediante la cual se establece que el lapso para recurrir de las decisiones en la fase preparatoria deberá ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el Tribunal disponga despachar, se debe concluir que nos encontramos dentro del lapso a que se contrae, el artículo 448, eiusdem, y por lo tanto tempestivo el presente recurso, tal como así formalmente solicitamos que sea declarado.
II.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los efectos de decidir sobre la solicitud del Ministerio Público de que se decretare medida judicial preventiva privativa de libertad para la imputada antes referida, el Juez de la recurrida razonó de la siguiente manera:
Acto seguido este Juzgador, oídas las partes en Audiencia, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La Representación Fiscal expuso los hechos que dan lugar para se realice la Audiencia Especial de Presentación de imputado de la ciudadana Erimar Yarenis Ramos Cordero, ya identificada, en atención a Orden de Aprehensión que se decretó en contra de la mencionada ciudadana: imputando los delitos de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 6 ele la Ley Contra! el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 6 de la Ley Orgánica; contra la Delincuencia Organizada y el delito de Asociación para Delinquir Le cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de Libertad. Solicitando se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad. De conformidad con lo establecido en el articulo 373 eiusdem (sic) se ordenó seguir ja presente causa por el procedimiento ordinario a solicitud de la) Representación Fiscal.
SEGUNDO: Se observa que la Orden de Aprehensión se materializa por enante la imputad ciudadana: Erimar Yarernis Ramos Cordero, ya identificada, como se evidencia de escrito presentado por la imputada de autos por intermedio del Abogado Maurice Roger Reinoso informa a la Representación Fiscal Quita del Ministerio Público que por cuanto tenía conocimiento cíe que existía una Orden de Aprehensión en su contra y ante la imposibilidad física de trasladarse a dicho despacho por cuanto se encontraba recluida en la Clínica Docente Los Jarales, ubicada en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Dicho escrito recibido por el Despacho Fiscal.
TERCERO: La Representación Fiscal al hacer uso del derecho de palabra para exponer como (sic) elementos de convicción fundamentos de su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo se limitó como consta en el acta de realización de la Audiencia enunciar corno tales elementos de convicción: !,..en su vivienda fueron encontradas las personas que estaban en cautiverio, e igualmente se puede evidenciar en acta de inspección Criminalística que fueron encontrados en esa residencia ios artículos personales y enceres que pertenecen a la imputada y a su esposo Javier José Montesinos, sobre quien pesa Orden de Aprehensión, por otra parte existe acta de entrevista ele la hermana de la imputada donde indica que posterior al rescate de las víctima la ciudadana Erirnar Yaremis Ramos Cordero dejo a sus hijos con ella sin tener más noticia de la misma, no pudiendo ser ubicada por ningún medio, La Representación Fiscal como quedó evidenciado en acta al momento de hacer uso del derecho de palabra no artículos personales y enseres le pertenecían a la imputada que permitieran establecer la relación establecer la relación entre los mencionados artículos personal y enseres y imputada, y con ello demostrarse su permanencia en el inmueble ai que hace referencia la ciudadana Fiscal, así corno no se evidencia que efectivamente la menciona' vivienda perteneciera a la imputada, no señaló la Representación Fiscal, al manifestar en exposición que la imputada no pudo ser ubicada por ningún medio, no indica cuales fueron esos medios realizados, que dieron lugar para establecer que la mencionada imputada
CUARTO: SI bien es cierto, en la Audiencia de Presentación a los efectos de la imputación no se requiere plena prueba de la participación del sujeto activo en el hecho que se investiga, no menos cierto es que deben existir como lo el cual es muy preciso a! establecer "Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;* (comillas v resaltado nuestro). No puede entonces el Juzgador para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentarse, por no ser suficientes, solo en el enunciado como lo hizo la Representación Fiscal, de elementos de convicción, sin que se evidencie que efectivamente son lo suficientemente fundados como para establecer la presunta participación de la imputada de autos en los hechos Investigados. QUINTO: Con respecto a lo anteriormente expuesto se debe resaltar lo siguiente, Una vez que quien aquí decide ante la falta de fundados elementos de convicción para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y por cuanto los delitos imputados se tratan de delitos graves, este juzgador en aras de garantizar las resultas del proceso DECRETO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en Código Orgánico Procesa! Penal en el artículo 258 numeral 1° ARRESTC DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial 3° Presentación cada quince (15) días por ante le Oficina del Alguacilazgo, 4o Prohibición de salida del estado Carabobo, 9U Atender los llamado que le haga el Tribuna! o el Ministerio Público, Posteriormente a ello la Representación Fiscal pretendiendo come omisión en la que había incurrido, interpuso Recurso de Apelación con efectos suspensivos e la decisión dictada por el Tribunal invocando el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO: Llama la atención que ante la gravedad de los delitos imputados, la Representación Fiscal haya incurrido en tal omisión, al momento de hacer la imputación en la Audiencia, como se señaló anteriormente solo hizo un enunciado de elementos de convicción, que en la forma expuestos, mal puede considerarse como lo exige la norma Adjetiva Penal efectivamente fundados, para solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es luego de la decisión del Tribunal y que interponer el mencionado Recurso de Apelación con la solicita de efectos suspensivos, cuando procede como consta en el acta de realización de Audiencia de Presentación de Imputado a explanar los fundamentos de elementos de convicción, lo que da lugar a Interpretar que la ciudadana Fiscal dejó intencionalmente de manifestar al Tribunal tales elementos de convicción, los cuales de haber sido oportunamente expuestos pudieron ser tornados en consideración por el Juzgador para dictar la decisión. SÉPTIMO: Es evidente que la actuación y omisión de fa ciudadana Fiscal impidió el desarrollo de la audiencia sobre principios de objetividad, eficiencia, y a su vez, con la estricta observancia de sus derechos y garantías consagrados en la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal en la Ley Orgánica del Ministerio Publico,
OCTAVO: Por cuanto los elementos de convicción expuestos por ¡3 Representación Fiscal al momento de hacer la imputación v solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador los consideró insuficientes, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho que la imputada de autos corno consta en el acta de realización de la audiencia, se puso voluntariamente a derecho y se consigne constancia de residencia, a la que la representante del Ministerio Público se opuso por ser emitidas por un Consejo Comunal, la Defensa expuso que por Ley estos están facultados para ello, la Ley de Consejos Comunales en e articulo 29 numeral 10, faculta a estos para otorgar constancia de residencia \ los miembros de su comunidad, tales circunstancias desvirtúan el peligro di fuga, aun cuando la pena que pudiere imponerse en la presente causa podrí exceder de los diez años, a los efectos de Garantizar las resultas del procese con fundamento en el artículo 2do. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; se aparta de la solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva el Libertad, estimando procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a i Privación de Libertad,
En atención, a las consideraciones antes expuestas es por lo que Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Undécimo en función de Control, d Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de 1 a República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la le RESUELVE: Se DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra' de la ciudadana: Erirnar Yaremis Ramos Cordero, ya identificada, , con lo establecido en el Código Orgánico Procesal artículos 5, 6, 7, 256, numera! Io ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial 3o Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, 4U Prohibición de salida del estado Carabobo. 9o Atender los llamados que le haga el Tribunal o el> Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la comandancia de la Policía del estado Carabobo, para que con carácter de URGENCIA a partir de la fecha de la realización de la audiencia, envíen funcionarlos a! centro clínico docente Los Jarales para prestar custodia a la imputada de autos. Se ordenó se libraran los oficios correspondientes.
III
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra entre otros aspectos fundamentales, So referido a la posibilidad de que el Tribuna! de Control acuerde o emita una orden de aprehensión en contra de una persona, por considerar que se llenan los extremos allí establecidos. A tales efectos el referido artículo establece que:
ART. 250.- Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras, el Juez de la recurrida admite que existen elementos corno para establecer o concluir la existencia o comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, pero de una manera un poco hasta exigente. Sobremanera una que se le señale de una forma pormenorizada los bienes u objetos que, según las actuaciones de investigación, determinan a la imputada, era una de las personas que habitaba, convivía y hasta prestaba vigilancia a los niños y a la secuestrada, obviando circunstancias sumamente claras e indiscutibles, que debidamente concatenadas, deben llevar a la conclusión de que esta situación era así y no de otra manera como lo son la relación concubinario con uno de los personajes principales o actores, el al igual que ella, tiene vigente una orden de aprehensión; el hecho de que, según lo re su propio familiar (hermana), al enterarse de la situación sobre el procedimiento al, la misma se haya sustraído del procedimiento investigativo Junto con su concubino, í a constituir un elemento que suma más al convencimiento de que ella ha participó de era activa en los hechos, pues sino, para que buscar esconderse o huir junto a su concubino.
En cuanto al peligro de fuga, el sentenciador obvia clara y evidentemente lo establecido en al parágrafo primero del artículo 251 del COPP que a saber establece que: PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Aquí el Juzgador dejo de lado esta presunción del Legislador Adjetivo Penal, pues la más que claro que estamos en presencia de un hecho punible que con creces rebasa lite establecido en la norma, y sobre todo deja de lado criterios del mismo Tribunal Supremo de Justicia, que en su Sala Constitucional, en los casos de delitos muy pareceos pero sancionados con penas un poco más leves, ha establecido lo siguiente:
"...Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal internacional.
Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible
En el asunto que se examina, Ministerio Público Imputó al quejoso de autos la perpetración del delito de extorsión, respecto del cual surge la presunción de la gravedad que a tal hecho atribuyo el legislador, al punto de que, en la reforma parcial al Código Penal, en 2005, aumentó sustancialmente el término máximo de la pena aplicable por la comisión del citado delito. Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, e! mismo resulta razonablemente sub sumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, como fundamento para el decreto de ¡a medida cautelar privativa de libertad. Más aun, habida cuenta de que, como se seña» anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal! es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se examina no es de] sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito,.. " (Sent. I 136, del 06-02-2.007, Exp. 06-1270.) En todo caso, es más que evidente el que la medida acordada por el garantiza para nada las resultas del proceso, pues, aun con el apostamiento policial acordado por el Juzgador, lo cierto es que existe la posibilidad cierta y concreta de que la imputada de autos se fugue nuevamente y haga ilusoria cualquier decisión que se tome, solo eso, sino que con ella en esas condiciones, resulta muy sencillo el colaborar con concubino a los efectos de burlar la investigación y el proceso en general.
DE LA FORMAL SOLICITUD
Sobre la base de todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y de lo que consta en las actuaciones que sirvieron de fundamento para la decisión de la recurrida, es por lo que solicitamos se revoque la decisión de fecha 11 de Abril del presente ano, publicada en su totalidad 7 días después, es decir, en fecha 18 de Abril de 2.011, mediante la cual decreta "Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad" a la ciudadana Erimar Ramos Cordero, y en su lugar se proceda a decretar medida judicial preventiva privativa de libertad, pues a todas luces se encuentran llenan todos los extremos a que se contrae el artículo 250 del COPP.
Pedimos que el presente escrito sea agregado y consecuencia sustanciada del recurso aquí en todas y cada una de sus partes. Es Justicia que esperamos los autos y se proceda en declarándose con lugar...”



CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito que antecede Las profesionales del derecho FRANCYS SIERRA y MARÍA EUGENIA ALÉ, respectivamente abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 154.363 y 168.651, respectivamente con domicilio procesal en el Centro Profesional Legislativo Planta Baja local 1 de la Calle Vargas cruce con Avenida Carabobo de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, presentan Contestación del Recurso interpuesto por el Abogado Oscar Triana y Antonio José Chávez Páez, en la que exponen lo siguiente:


…omissis…

CAPITULO DE LOS HECHOS

“… Ciudadanos Magistrados a Objeto de DEMOSTRAR LA INOCENCIA DE NUESTRA DEFENDIDA Y DAR CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PASAMOS A DESGLOSAR Y DESMENTIR CADA PUNTO DE LA VINDITA PÚBLICA que demuestran que nuestra defendida no tiene nada que ver con los hechos que se ventilan …”
“…El Ministerio Público sin atender otro tipo de circunstancias, sin tomar en cuenta que mi defendida podía acudir al llamado de la Fiscalia cuando esta lo requiera y sin agotar los mecanismos de comparecencia de la persona a imputar, solicitó la orden de aprehensión judicial, sin que concurrieran los supuestos previstos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya
acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias
del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la
búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala "...el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida...", en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .ordinal 1o, cuando establece que: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso".

Omissis
SEXTO: Ciudadanos Magistrados se evidencia en la Audiencia de Presentación de los Imputados (el Capitán, el Teniente, el Sargento y la otra persona detenida) que en dicha Audiencia jamás se menciona el nombre de nuestra defendida, tampoco se menciona ni se establece algún tipo de relación entre las personas allí imputadas y nuestra defendida, tampoco se menciona en esa Audiencia, ni los imputados ni el Ministerio Público HECHOS ACTOS O ALGO, que nuestra defendida sea copartícipe o haya tenido que ver en alguno de los hechos que hoy se ventilan, lo cual demuestra una vez más la inocencia de nuestra defendida…”
“…PRIMERO: En virtud de la presente exposición hemos demostrado LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VÍAS JURÍDICAS, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hemos DEMOSTRADO LA INOCENCIA DE NUESTRO DEFENDIDO y hemos DESVIRTUADO LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y LA ILEGAL ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE NUESTRA DEFENDIDA, ASI COMO LA APELACIÓN DE LA MEDIDA OTORGADA. SEGUNDO: Igualmente Miembros de esta honorable Corte de Apelaciones SOLICITAMOS, QUE SE MANTENGA EN LIBERTAD NUESTRA DEFENDIDA Y MAS BIEN SE LE OTORGUE SU LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN de conformidad con el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, consagrado en el Articulo 243 del C.O.P.P, que establece que toda persona a quien se le impute la participación en la comisión de un hecho punible permanecerá en LIBERTAD durante el proceso y que la medida de privación de libertad es una medida EXTREMA que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas de este proceso, le recordamos tanto al Ministerio Publico como a los miembros de esta Honorable Sala QUE NUESTRA DEFENDIDA SE PUSO A DERECHO, NADIE LA FUE A BUSCAR PRESA APENAS SE ENTERO DEL PROBLEMA EN QUE LA
HABÍAN METIDO SE PRESENTO E HIZO FRENTE A ESTE PROCESO, es por lo que le solicitamos se le DECRETE una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, DONDE PUEDA AFRONTAR ESTE PROCESO, PARA PODER SEGUIR TRABAJANDO Y ESTUDIANDO y cuidar de su hija. TERCERO: Igualmente ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, le solicitamos la LIBERTAD DE NUESTRO defendida con fundamento legal en el PRINCIPIO DE INOCENCIA CONSAGRADO en el articulo N°8 del C.O.P.P. CUARTO: Igualmente Ciudadanos Miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, le solicitamos LA LIBERTAD de nuestra Defendida con base al fundamento legal del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD consagrado en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente le solicitamos su libertad sin restricción, Por cuanto de conformidad con el articulo 326 ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, NO EXISTE UNA RELACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A NUESTRA DEFENDIDA, NI SE EXPRESAN, LOS ELEMENTOS DE CONVICION, QUE TIENE EL Ministerio Publico en contra de nuestra defendida. SEXTO: Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, establece el articulo 250 del C.O.P.P. EN SU ORDINAL 2o, QUE EL JUEZ DECRETARA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ha quedado demostrado, que nuestra defendida no tiene inherencia en los hechos que se ventilan que y mucho menos pruebas el ministerio publico de ello…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un estudio exhaustivo de los recursos de apelación interpuestos tanto por Las Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ y Abg. NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, como por los profesionales del derecho ÓSCAR O. TRIANA B. v ANTONIO JOSÉ CHAVEZ PAÉZ, actuando en su carácter de coapoderados de la ciudadana EMMARY ALEXANDRA TRUJILLO AGOSTA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.110.559, en su condición de madre de los niños STEPHANIA SÁNCHEZ TRUJILLO y CRISTIAN SÁNCHEZ. TRUJILLO, se observa claramente la inconformidad de los recurrentes contra la decisión del Juez de la recurrida, que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, quien fue presentada por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para delinquir; por considerar el a quo entre otras cosas, que no están llenos los extremos a que se contrae el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), vale decir la existencia de fundados elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga suficientes para la imposición de una medida privativa solicitada por la vindita pública.

Por cuanto los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes son similares en cuanto a los puntos de impugnación relativos a la inconformidad con el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 250 y 251 eiusdem, este Tribunal Colegiado por razones de técnicas resolutivas y eficiencia, pasa a resolver el recurso interpuesto por las representantes del Ministerio Publico.

Las recurrentes en su Recurso apelan de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2012, emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control, mediante auto motivado de fecha 18 de abril del 2011, en la cual Decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD igualmente vale la pena destacar que el recurrente denuncia la violación del articulo 13,173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha). Así mismo alega:

La presente APELACIÓN tiene su fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4o y 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza:

ART. 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)
... 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...
...5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…

Por lo que, al verificarse que lo denunciado trata del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por parte del a-quo; se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 a los fines de la imposición de medidas privativas preventivas judiciales de libertad, exige el cumplimiento en forma concurrente de tres extremos:

“…El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:

...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible;
…3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Omissis

Estos elementos deben igualmente establecerse a los fines de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme lo establece el artículo 256, al disponer: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado… deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes medidas…”

En razón de estos dispositivos procesales, la Juzgadora A-quo, para determinar la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no examinó los elementos en que se sustentó el Ministerio Público en su solicitud, realizada en la audiencia de presentación de imputados en fecha 11 de abril del 2011.

Siendo que en la decisión recurrida el Juez a quo, no explica las razones por las cuales estimo que procedía el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa, lo que hace devenir ciertamente en inmotivada las decisión recurrida, verificándose en las mismas que el Juez, acordó la mencionada medida en base a que no existían según su criterio FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, sin explicar suficientemente el por que de la no presunción del PELIGRO DE FUGA, sin fundamentar las razones que lo llevaron a concluir que tal circunstancia no estaba acreditada en el presente asunto, toda vez que se trataba de un delito grave como lo es el SECUESTRO y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, cuya pena excede con creses los 10 años de pena establecidos en el articulo 251 ejusden, como elemento de presunción razonado en la pena a llegar a imponerse.
Analizado el escrito de apelación, la Sala; para decidir procedió a constatar que si se violentó el debido proceso, por inobservancia del contenido de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los delitos imputados, merecen altas penas en su limite máximo, existiendo el peligro de fuga por la pena que puede existir; siendo esto la impugnación realizada por el recurrente, la cual está concentrada en la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada; y en tal sentido se observa que efectivamente en la decisión recurridas el Juez a quo no motivo las razones por las cuales no procedía según su criterio tal presunción de peligro de fuga.
En relación a este punto, observa esta Alzada en primer lugar, que la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, fue por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que prevé una pena de prisión para el primero de los mencionados de veinte (20) a treinta (30) años.
Por otra parte, el delito de Asociación Para Delinquir, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión; lo cual de ser considerado a todo evento incrementaría la pena a llegar a imponerse.
En este sentido el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción del peligro de fuga en los casos cuyos delitos con penas privativas de libertad que en su término máximo sean igual o superior a diez años; y si bien es cierto que el Juez puede imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo podrá hacer pero explicándolo razonadamente.
Por lo que siendo que las penas de los delitos imputados en el caso sub examine, exceden de diez años de prisión, y estableciendo el artículo 251 del texto adjetivo penal, lo siguiente:
Artículo 251, Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Omissis
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá de acuerdo a las circunstancias rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; para ello deberá explicar razonadamente los fundamento de tal decisión (Subrayado y negrillas de la Sala).
Con respecto a este señalamiento, advierte la Sala, que es un requisito indispensable para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en contraste con una medida privativa judicial de libertad solicitada en audiencia por el Ministerio Publico, en virtud de la presunta comisión de un delito grave, que a todo evento el Juez de acuerdo a las circunstancias deberá explicar razonadamente el motivo de tal rechazo.

En el caso analizado, se constata que al no encontrarse justificadas, ni mencionadas las razones por las cuales no existe el PELIGRO DE FUGA, y cuales son las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, no obstante que la imputada de marras fue presentada por los delitos tantas veces mencionados; es por lo que le asiste la razón a los apelantes cuando señala que la medida cautelar sustitutiva de libertad, fue decretada sin obedecer a lo establecido en los artículos 250 y 251 eiusdem, vale decir sin dar las razones y fundamentos de tal decisión, lo que la hace devenir en INMOTIVADA. ASI SE DECIDE.

Por tales motivos, este Tribunal en cuanto a la evidente Inmotivación recurrida, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha decidido en casos similares:

Sentencia N° 72 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0031 de fecha 13/03/2007. “Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas, se observa que se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece la Ley Adjetiva Penal Vigente a éstas, a los fines de mantener el equilibrio en el proceso penal que tiene como fin establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

De manera que verificado que en la decisión recurrida no se expusieron razonadamente los motivos por los cuales se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad impugnada en relación al peligro de fuga por la gravedad del delito y la pena a llegar a imponerse, es por lo que consideramos que le asiste la razón al recurrente; en consecuencia este Cuerpo Colegiado considera que lo mas ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de la decisión recurrida. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala considera lo mas ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso, en consecuencia se ANULA la decisión proferida en fecha11 de abril de 2012 en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y publicado el texto integro del auto motivado en fecha 18 de Abril de 2012, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en las actuaciones seguidas a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, debiéndose MANTENER LA ORDEN DE APREHENSIÓN de la pre nombrada, la cual deberá ser puesta a la orden del Tribunal a quo para su presentación, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE.

Finalmente advierte la Sala que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha que se otorgó la medida cautelar - aquí anulada – y la presente fecha lo cual podría conllevar a considerar la inefectividad de la reposición decretada; no puede dejar de advertir este Tribunal Colegiado la GRAVEDAD de los hechos y por los delitos imputados, la inactividad y falta de seguimiento del caso por parte del Ministerio Publico; es por lo que se estima útil ordenar la reposición del asunto en aras del cumplimiento del debido proceso.

En este contexto la Sala de una revisión exhaustiva del expediente principal signado con el Nº GP01-P-2011-002115; ha podido constar entre otras cosas lo siguiente: que el Ministerio Publico recurre del auto de fecha 18 de abril del 2011; que acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de marras no obstante a ello observamos quienes aquí decidimos que hasta la fecha han pasado dos (02) años y cinco (5) meses sin que se haya presentado el Acto Conclusivo correspondiente, lo que conlleva a este Cuerpo Colegiado a establecer la utilidad de la presente reposición, por cuanto se trata de un delito Grave como lo es el SECUESTRO; delito que comporta un perjuicio muy grave para la sociedad.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las Fiscales Quintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. ANALIA AGUILAR HERNÁNDEZ y Abg. NIDIA GONZÁLEZ ROJAS, y por los profesionales del derecho ÓSCAR O. TRIANA B. y ANTONIO JOSÉ CHAVEZ PAÉZ, actuando en su carácter de coapoderados de la ciudadana EMMARY ALEXANDRA TRUJILLO AGOSTA venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.110.559, en su condición de madre de los niños STEPHANIA SÁNCHEZ TRUJILLO y CRISTIAN SÁNCHEZ. TRUJILLO SEGUNDO: SE ANULA la decisión emitida en el auto dictado en fecha 18 de Abril del 2011, por el Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2011-002115, seguida a la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la antes identificada, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal, artículos 5, 6, 7, 256, numeral 1o ARRESTO DOMICILIARIO, con Apostamiento Policial. 3o Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo. 4o Prohibición de salida del estado Carabobo. 9o Atender los llamados que le haga el Tribunal o el Ministerio Público.TERCERO: Se mantiene la ORDEN DE APREHENSION contra la ciudadana ERIMAR YAREMIS RAMOS CORDERO, quien se encuentra bajo una medida de arresto domiciliario; en consecuencia se le ORDENA al Tribunal A quo (toda vez que no se encuentra allí el Juez que dictó la Decisión recurrida); que en base a lo establecido en la motiva de la presente decisión; la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República y la Ley Adjetiva Penal Vigente; realice todo lo conducente para que la imputada antes mencionada sea puesta a la ordenen de dicho Tribunal; a fin de realizar la Audiencia Especial de Presentación a la que se refiere el articulo 236 ejusdem y DECIDIR lo conducente prescindiendo de los vicios advertidos por quienes aquí deciden; todo esto en atención y resguardo a los Derechos Fundamentales de la prenombrada imputada. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.
Los Jueces de Sala


DANILO JOSE JAIMES RIVAS
PONENTE


LAUDELINA GARRIDO APONTE JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La Secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano