REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 12 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º
Asunto Principal N° GP01-R-2013-000043
Ponencia: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.-
En virtud del Recurso de Revisión interpuesto por el abogado JOHNNY ISABA, Defensora Privado, actuando como defensor del penado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se impuso al mencionado ciudadano la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION; el Juzgado en función de Ejecución, emplazó al Ministerio Público quién no dio respuesta al recurso. Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuneta en Sala en fecha 01-04-2013, correspondiendo por distribución computarizada como Ponente a quién con tal carácter suscribe Jueza Nº 05 integrante de la Sala Nº 02 de esta Corte de Apelaciones Abg. CARMEN BEZTRIZ CAMARGO PATIÑO. El 26 de abril de 2013 fue ADMITIDO el presente Recurso, fijándose la respectiva audiencia oral y publica para el día 13-05-2013.
En fechas 13-05-2013, 22-05-2013, fue diferida mediante actas la audiencia oral por motivos justificados, siendo fijada en la última acta para el día 04-06-2013.
Mediante auto de fecha 10-06-2013, se re-fijo la audiencia oral y publica para el día 21-06-2013 a las 12:00 PM, por cuanto en fecha 04-06-2013, no hubo despacho en esta Sala por causa justificada.
Mediante actas de fecha 21-06-2013 y 09-07-2013, fue diferida la respectiva audiencia por motivos justificados, siendo fijada en la última acta para el día 19-07-2013.
En fecha 25-07-2013 y 07-08-2013, fue re-fijada la respectiva audiencia por motivos justificados, siendo fijada en la ultima acta para el día 21-08-2013 a las 11:00 AM.
En fecha 20 de Agosto del presente año, se aboca al conocimiento del presente recurso la Jueza Temporal Nº 04 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Titular ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concebidas el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes por ley, constituyéndose conjuntamente la Sala con las Juezas Nº 05 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y Nº 06 FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH.-
Mediante auto de fecha 23-08-2013, se re-fijo la audiencia oral y publica para el día 04-09-2013 a las 11:00 AM, por causa justificada.
En fecha 03 de Septiembre del año en curso, mediante resolución se acordó la acumulación del recurso GP01-R-2013-000168, al recurso GP01-R-2013-000043, por ser ambos recursos interpuestos contra la misma decisión a saber la decisión de fecha 10-08-2010, en el asunto principal GP01-P-2010-011060, todo de conformidad con el articulo 70 del Texto Adjetivo Penal. Celebrándose la respectiva audiencia en fecha 04-09-2013, con la presencia de las partes, Fiscal, Defensa Privada, Penado.
Celebrada la audiencia oral respectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
El Defensor señala que el penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial penal del estado Carabobo, y que con la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código orgánico procesal penal, entre ellas el articulo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.
La Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, Abogada RUSTHSALY ALVAREZ, en la audiencia oral manifestó, que en el caso sub. examine el delito que se trata es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en todas sus modalidades, delito este que causa un problema tanto social como nacional y en el derecho a replica manifestó que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado a este Delito como de Lesa Humanidad, por lo tanto, a las personas que se juzguen por este Tipo de delito se encuentran subsumidas dentro de la posibilidad de ser juzgadas en libertad.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada el 10 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial penal, cuyo tenor es el siguiente:
…Omisis… ...” LOS HECHOS
“…LOS HECHOS
Los hechos por los cuales se solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, son los siguientes: En fecha 29 de Octubre de 2009, el funcionario GUADA ISACC, Adscrito Al Comando Anti Secuestro y Extorsión, aproximadamente a las 3:30 de la mañana encontrantradome en labores de investigaciones por el sector del tesoro del indio en la Urbanización la floresta, municipio Guacara Valencia estado Carabobo, cuando se visualizo a un ciudadano quien se encontraba caminando por la acera de la avenida principal de la Urbanización la Floresta y quien vestía una camisa manga corta color beige y zapatos casuales de color marrón y en su mano derecha tenia una bolsa de color negra, este ciudadano al observar la comisión policial intento de forma desesperada abrir la puerta de un portón color marrón de una residencia pero debido al nerviosismo del mismo este ciudadano no logro entrar y al acercarnos le solicitaos su documentación a lo que el ciudadano acepto y mostró si identificación quedando identificado como VENGEL VERGEL JOSE DEL CARMEN, al notar el nerviosismo de este ciudadano le solicitamos el contenido de la bolsa que llevaba en su mano y al hacerlo observamos que dentro de la bolsa de color negro de material sintético una bolsa de tamaño grande de color transparente de material sintético plástico bolsa de tamaño grande de color amarillo de material sintético de presunta droga denominada crack 01 paquete de tamaño grande cuadrado de color azul cubierta de cinta adhesiva de color marrón y cinta adhesiva de presunta droga denominada crack, 02 bolsas de tamaño grande de color transparente de material sintético sustancia de polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso neto de un kilo ciento sesenta gramos (1.160 Kgrs).
Todo ello conlleva a este Juzgador a concluir que el acusado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, es responsable penalmente del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Encabezado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
DEL DERECHO
Considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, como responsable penalmente de la comisión del precitado delito. Igualmente este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se le impone la Sentencia Condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL. En atención a ello Procede el Tribunal a subsanar el error material e involuntario al calcular la pena a imponer al acusado de autos, en la audiencia preliminar de fecha 05-08-2010, y por la que se condeno a cinco años y cuatro meses de prisión, siendo dicho cálculo, incorrecto por disposición expresa del legislador en el articulo 376 de la norma adjetiva penal, dejando sin efecto la precitada pena errada impuesta.
En tal sentido, la pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Encabezado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, es la siguiente: El delito señalado prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; se le aplica el término medio, es decir, NUEVE (9) AÑOS, en arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal entonces vigente; por lo cual, la pena inicialmente a cumplir por el señalado acusado, sería la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, siendo que en la audiencia preliminar el acusado señalado “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se le rebajará la pena en aquellos delitos previstos en la Ley Orgánica contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el Juez no podrá imponer una pena inferior a su limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que la pena a aplicar en definitiva al acusado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, por haber sido encontrado responsable del delito antes mencionado es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, Venezolano de natural de Curva Norte de Santander, fecha de nacimiento 01/04/1959, titular de la Cédula de Identidad Nº 20. 603.164, de profesión u oficio comerciante hijo domiciliado Urbanización La floresta Avenida Principal, Casa B-79, Guacara Estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el Encabezado artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”.
Se le CONDENA al referido ciudadano, al pago de las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal entonces vigente y se EXIME del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
Se mantiene al hoy penado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, con la medida privativa de libertad que le fuera decretada en la audiencia especial de presentación en fecha 30 de Octubre del 2009.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena la remisión del presente asunto al tribunal en función de ejecución en su debida oportunidad. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra del penado de autos, se evidencia que el 10 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del penado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, por la comisión del hecho ocurrido el 29 de Octubre de 2009, y que fue calificado jurídicamente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, que ameritó la imposición de la pena de OCHO AÑOS DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Vigente para ese momento, y según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos vigente para ese momento hoy articulo 375 ejusdem, mas las penas accesorias de ley.
Estima esta Sala de Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.
En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:
“el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…””
En este sentido en total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15-06-2012, especialmente en su articulo 375 entra en vigencia casi 02 años antes a la condena del imputado de autos de la cual no apelo por lo que quedo definitivamente firme, aunado a ello el mencionado dispositivo legal prevé para los delitos “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” lo cual no es el asunto sub examine, no obstante este no estipula para el delito por el cual fue condenado el penado, una pena menor, por lo cuanto la misma no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy 375 ejusdem, ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, haciendo el juez a quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por el Defensor Privado Abg. JOHNNY ISABA, Defensora Privado, actuando como defensor del penado JOSE DEL CARMEN VERGEL VERGEL, conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 10 de Agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual se impuso al mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION.
Publíquese, regístrese, remítase el presente cuaderno al Juez N° 2, de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZAS DE LA SALA
FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH YOIBETH ESCALONA MEDINA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero.