REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 13 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2013-000014
Ponente: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, quien manifiesta actuar en su nombre propio y asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 8 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA en contra de los ciudadanos CIRO CARDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SANCHEZ en el asunto Nº GP01-P-2012-023554 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA.
En fecha 22 de Abril de 2013 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 5, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, se declaró admitido el mencionado recurso, ejercido por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD.
En la misma fecha 9 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual la Sala acordó solicitar al Juez a quo, las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2012-023554; las cuales se dan por recibidas en Sala en fecha 24 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2013, se acordó solicitar a la Jueza Sexta de Juicio, la certificación de los días de despacho transcurridos desde el día 21/11/2012 hasta el 08/01/2013; lo cual es recibido y agregado a las actuaciones del presente recurso en fecha 13 de agosto de 2013.
Mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2013 se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; quedando constituida esta Sala Nº. 2 por las Juezas Superiores Nº 5 CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO (ponente), conjuntamente con la Jueza Superior Nº 4 YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suple la ausencia Temporal de la Dra. ELSA HERNANDEZ GARCIA, a quien le fueron concedidas sus vacaciones legales, y Jueza Superior Nº 6 FATIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2013 el recurrente, ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD interpone recurso de apelación en contra del auto de fecha 8 de enero de 2013, en los términos siguientes:
...Omissis...
“…a los fines de: "Interponer por conducto de su digno Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, EL RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto de fecha 08 de enero de dos mil trece (08/01/2013) en el cual la ciudadana Jueza en funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal Declara Inadmisible la querella instada por mi parte; lo realizo en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO DEL RECURSO:
El presente escrito de Interposición del Recurso de Apelación, lleva la fecha del mismo día de su presentación, es decir, MIÉRCOLES VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL TRECE (23/01/2013), POR CUANTO FUI NOTIFICADO DE EL AUTO MOTIVADO OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN EN FECHA 17/01/2013 EN VIRTUD DE QUE FUE REALIZADO FUERA DEL LAPSO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA PENAL. POR ELLO Y CONFORME A DERECHO PRESENTO
FORMALMENTE LA APELACIÓN DEL MISMO.
CAPITULO SEGUNDO: "DEL AUTO RECURRIDO'”.
El auto objeto del presente recurso es el Auto que motiva la Inadmisibilidad de la Querella Instada por esta parte en el Asunto Signado GP01-P-2012-023554, En el cual en la decisión en sus establece que se declara Inadmisible la querella por faltar uno de los requisitos de procedibilidad de la acusación privada. El cual según la Juzgadora es el poder especial penal para acusar, y funda su decisión en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata."
CAPITULO TERCERO: "DE LOS HECHOS".
Los hechos que se imputan en la acusación privada se representan en la siguiente narración: en fecha 25 de octubre de 2012, los ciudadanos CIRO CÁRDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, con motivo a una demanda civil interpuesta por mi persona y distribuida al juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción judicial, introducen un escrito de contestación de demanda, EL CUAL SE ANEXA EN COPIA CERTIFICADA MARCADO CON LA LETRA "A", debidamente recibido por ante el Juzgado a ut supra referido, en el cual; no solamente dan su respuesta y alegatos ante la demanda incoada por mi, sino que dentro del contenido de este, IMPUTAN EL DELITO DE ESTAFA Y EL FRAUDE, especificando que la victima quien aquí se querella lo ha cometido en su perjuicio. Tomo extractos y anuncio los folios del expediente civil: l.-"...Obviándose a propia conveniencia del DEMANDANTE actos FRAUDULENTOS ejecutados en contra de la sociedad de comercio que representamos...(omissis)” folio 31, 2.-"...hemos podido determinar que estamos siendo ESTAFADOS por este ciudadano...(omissis)” folio 33 vto., 3.- "Siendo que esta situación nos afecta gravemente consideramos que hemos sido ESTAFADOS por este ciudadano...(omissis)”, folio 34, 4.- " En Virtud de que este ciudadano actuó FRAUDULENTAMENTE, solicitamos al tribunal a su cargo en la oportunidad que corresponda, procedas a notificar al MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO CARABOBO, para que se inicie un PROCESO PENAL EN CONTRA DE DICHO CIUDADANO, ...(omissis)”, folio 34. 5.- " siendo que este quien en nuestra contra ha cometido DELITOS PENALES....(omissis)", folio 34 vio. Sometiendo al escarnio público el honor e integridad de una persona que jamás se ha visto involucrada en hechos que revisten carácter de delito alguno, convirtiendo el acto civil de contestación a una demanda propia y legalmente incoada, en una INJURIA GRAVE EN CONJUNTO CON LA DIFAMACIÓN creada por los ciudadanos CIRO CÁRDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ. Es de recordar, que a diferencia del derecho penal, el derecho civil tiene las puertas abiertas a la revisión de cualquier persona que actuando como usuario quiera ver algún expediente sin tener participación directa o indirecta en el. En dicho escrito, se simula un hecho punible el cual puede sin que haya culminado la demanda civil, extrapolarse a la parte penal, a través de la Fiscalía del Ministerio Público e iniciar un procedimiento de investigación, que además de generarle una carga de trabajo infructuosa al estado, debido a que poseemos las pruebas de la Buena Fé de la titularidad del Galpón objeto de la demanda civil, y de la cesión de derechos efectuada por la ciudadana MARITZA MARIBEL CÁRDENAS SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 14.378.079, a través de documento público debidamente notariado en fecha 20/09/2006, bajo el N° 3, Tomo 176 de los Libros llevados por ante la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo, EL CUAL SE ANEXA EN COPIA CERTIFICADA MARCADA "B"; en conjunto con el Contrato de Alquiler de los ciudadanos CIRO CÁRDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, representando a la entidad mercantil, Industrias Un Mundo de Sueño, C.A. a través de documento público debidamente notariado en fecha 15/10/2009, bajo el N° 5, Tomo 254 de los Libros llevados por ante la Notaría Segunda de Valencia del Estado Carabobo en el cual los querellados aceptan los términos de alquiler propuestos para iniciar la relación contractual que llevo a la demanda inicial. Estos escritos dejaran ver que no es más este hecho que tratar de evadir una responsabilidad contractual prexistente. En conjunto con el hecho de que la ciudadana MARITZA CÁRDENAS, QUIEN ES LA PERSONA QUE ME HACE LA CESIÓN DE LA BIENHECHURÍA EN SU MOMENTO, ES SOBRINA DEL CIUDADANO CIRO CÁRDENAS, QUIEN ES UNA DE LAS PERSONAS QUE IMPUTAN LA ESTAFA Y EL FRAUDE EN EL DOCUMENTO PUBLICO, por tanto estos ciudadanos tienen conocimiento de la licitud y legalidad de los derechos que me cede la ciudadana MARITZA CÁRDENAS, visto que es un hecho notorio y conocido por estos ya que ellos mantienen relaciones familiares además de encontrarse relacionados por estar en el mismo ámbito laboral.
CAPITULO TERCERO SEGUNDO: "DE LOS FUNDAMENTOS
JURÍDICOS".
De acuerdo a los Principios Fundamentales que rigen el Proceso Penal Venezolano, y devenidos directamente en orden estricto del cumplimiento pétreo de nuestra Carta Magna, encontramos en nuestras leyes penales en aplicación del "IUS IMPERIUS” y el "IUS PUNIENDI", nuestra legislación es taxativa, exacta y el espíritu del legislador ha sido el de especificar las acciones a seguir en cada procedimiento, acciones y restricciones que se ven limitadas según el bloque normativo adjetivo penal, En este sentido y observando que el legislador venezolano consagra en el articulo 392 eiusdem los requisitos de procedibilidad de la acusación privada:
"Formalidades Artículo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de
su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado
o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7.La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación. "
Entiendo que no se puede sacrificar "LA JUSTICIA", pero tampoco se puede juzgar a “ultranza" porque se afectaría la relación jurídica procesal. Y siendo TAN CLARO EL CÓDIGO EN EL .ARTICULO UT SUPRA NOMBRADO CUANDO EN SU ORDINAL 7MO ESTABLECE:
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
SE PUEDE APRECIAR QUE ESTABLECE: LA FIRMA DEL ACUSADOR O ACUSADORA "O" DE SU APODERADO CON PODER ESPECIAL; entonces se puede observar que en el escrito de querella presentado, se denota la firma del acusador y victima ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, solamente asistido por su abogado de confianza, quiere decir; no el abogado como apoderado, CONFIGURÁNDOSE El PRIMER SUPUESTO DEL ORDINAL SÉPTIMO, O SEA, LA FIRMA DEL ACUSADOR.
Es de recordar que la Constitución establece el omitir las formalidades no esenciales, y cuando tenemos que es directamente la victima quien acusa NO SE NECESITA PODER, SINO EL MISMO LEGISLADOR NO HUBIESE ESTABLECIDO AMBOS SUPUESTOS. ENTONCES EN LA PRESENTE DECISIÓN LA CIUDADANA JUEZA CREA UNA FORMALIDAD NO NECESARIA AL REQUERIR PODER ESPECIAL. AUNADO AL HECHO DE QUE ES UNA SUPUESTA FORMALIDAD SUBSABABLE Y AUNQUE LA CIUDADANA JUEZA TARDO MAS DE UN MES EN ADMITIR O NO ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA NI SIQUIERA NOTIFICÓ PARA SUBSANAR EL SUPUESTO REQUISITO SUBSANABLE DE PROCEDIBILIDAD COMO LO ESTABLECE EL ARTICULO 398 IBIDEM
CAPÍTULO CUARTO: "DEL PETITORIO".
En virtud de todas las razones expuestas, invocando La Justicia, El Debido Proceso y la Capacidad Hermenéutica del conocedor del derecho y por cuanto la solicitud formulada ante esta Corte de Apelaciones no es contraria al derecho, ni a ninguna disposición expresa de le Ley que rige la materia, rogamos a ustedes muy respetuosamente PRIMERO: SEA ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, DECLARADO CON LUGAR Y SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO DEMFECHA OCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE (08/01/2013) EN EL CUAL DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA POR FALTAR UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, O SEA EL PODER ESPECIAL PENAL PARA ACUSAR…”
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada en fecha 8 de enero de 2013 por la Jueza en Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:
...Omissis...
“ASUNTO: GP01-P-2012-023554
Vista la acusación presentada por el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.320.339, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza inscrito en el Inpreabogado con el número 135.519, en contra de los ciudadanos Ciro Cárdenas Arenas cédula de identidad número V-5.670.301 y Luis Eduardo Sánchez cédula de identidad número V-10.149.226, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
Nuestro proceso penal se encuentra regulado por normas que establecen el trámite a seguir en todos y cada uno de los procedimientos en los que se insta o se pretende instar una acción penal; la regla general es que el ejercicio de la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público en aquellos delitos de acción pública, salvo que sólo pueda ser ejercida por la víctima o a su requerimiento; en estos casos, cuando se trata de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, las normas procesales establece las reglas a seguir, las cuales deben ser de estricto cumplimiento toda vez que impulsar la instancia judicial conlleva a una serie de responsabilidades y consecuencias jurídicas que deben ser asumidas por las partes; de allí la exigencia del cumplimiento de los requisitos de ley para ejercer la acción penal cuando se trata de delitos de acción privada.
De la lectura del escrito de acusación privada presentado, se desprende que el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud que se atribuye la condición de víctima y acusador privado ocurre ante el Tribunal asistido de abogado en ejercicio y no mediante apoderado judicial especial que requiere el otorgamiento de un instrumento Poder Especial con facultad expresa para presentar acusación penal en contra de una persona determinada y por un delito especificado.
En ese sentido, rige la norma establecida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo texto se lee “El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata. El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles…”; observando que esta norma procesal se encuentra prevista en el Título VII que trata sobre el procedimiento en los delitos de acción privada, y la exigencia allí prevista aplica o procede en los casos en que toda acusación por delito de acción privada pretenda ser incoada, donde deben señalarse de manera clara y expresa las facultades para actuar en proceso penal como querellante o acusador privado, así como lo exige el mencionado artículo, toda vez que el instar una acción penal conlleva al cumplimiento de deberes y ejercicio de derechos como parte en un proceso, lo que comporta asumir cargas procesales que deben ser conferidas mediante facultades expresas; en virtud de ello, se hace inadmisible la presente acusación por cuanto la falta de poder especial para actuar no es de los requisitos que conforme al artículo 398 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal pueda ser subsanado puesto que el Poder Especial es un requisito de procedibilidad cuya falta produce la inadmisibilidad de la acusación privada conforme lo señala el artículo 396 ejusdem; toda vez que la Tutela Judicial efectiva, y el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que elija el ciudadano, se trata de un derecho donde deben observarse los requisitos establecidos en la ley para su correcto acceso; en consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acusación privada y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 395 y 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada ante este Tribunal por el ciudadano Omar Naim Massoud Massoud venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-12.320.339, asistido por el abogado en ejercicio Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza inscrito en el Inpreabogado con el número 135.519, en contra de los ciudadanos Ciro Cárdenas Arenas cédula de identidad número V-5.670.301 y Luis Eduardo Sánchez cédula de identidad número V-10.149.226, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, por falta del requisito del Poder Especial para acusar en proceso penal...”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURO
El recurrente interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2013 por la Juez de Primera Instancia de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, plasmando en dicho escrito su inconformidad con lo resuelto por la Juzgadora del tribunal a quo, arguyendo que con dicha decisión la Jueza crea una formalidad no necesaria al requerir poder especial, añade además que tardó más de un mes en admitir o no la acusación y que no notificó para subsanar el requisito subsanable de procedibilidad.
De lo antes expuesto observa esta Alzada que el recurrente no indica vicio alguno en el contenido de la decisión impugnada, a fin de esta Sala resolver dicho recurso conforme a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que para su resolución, atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; centrando su apelación en el aspecto de que la Jueza de Primera Instancia creo una formalidad no necesaria, vale decir, poder especial, para declarar INADMISIBLE la acusación privada presentada; no obstante quienes aquí deciden, a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
Cabe señalar que la norma adjetiva penal, en el Titulo correspondiente a los delitos de acción dependientes a Instancia de Parte, en el segundo aparte del 392 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Articulo 392.- Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
...Omissis,..
7. La firma del acusador o aguadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
...Omissis,..
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.” (Subrayado y resaltado de esta Sala).
Observa esta Sala que la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2013 por la Jueza de Primera Instancia de Juicio Nº 6 se fundamentó la decisión que declaró INADMISIBLE la acusación privada en el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha norma establece:
“Poder
Articulo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados abogadas.”
Ahora bien advierte esta Sala que de acuerdo a las disposiciones del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que en los procedimientos a instancia de parte, como es el caso sub examine, es al acusador o acusadora o, su apoderado o su apoderada a quien se le impone el deber de atender o impulsar la causa que contiene la acusación, pues tienen sobre sí la oficialidad y la oportunidad, por ello, estima necesario esta Sala extraer de dicho dispositivo legal lo siguiente:
“Artículo 407
…Omissis…
…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada….” (Subrayado de esta Sala).
De la norma antes citada puede observarse que el legislador previo un lapso de veinte (20) días hábiles para la comparecencia, bien sea por parte del acusador o acusadora o su apoderado o apoderada para impulsar el proceso.
A tales efectos esta Sala, a fin de verificar el transcurso de dicho lapso en cuanto a la actividad desplegada por el acusador en el presente caso, se observa de las actuaciones del asunto principal que en fecha 21 de noviembre de 2012 fue presentado el escrito de la acusación privada; en fecha 23 de noviembre de 2012 la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio dictó auto dando entrada a la acusación, no constando a las actuaciones ninguna otra actuación hasta el día 8 de enero de 2013 cuando fue dictada la decisión objeto de impugnación, mediante la cual fue declarada INADMISIBLE la acusación privada, fundamentando la jueza su decisión en la falta de requisito de procedibilidad atribuida esto a la falta de consignación de poder especial del abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, quien ASISTE al ACUSADOR, OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD.
Ahora bien, de la certificación de días de despacho requeridas al juzgador del tribunal a quo, lo cual se recibió en esta Sala y ordenó agregar a las actuaciones del presente recurso mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, puede evidenciarse que; desde la fecha de entrada de la acusación privada en el Tribunal de Primera Instancia que fue el día 23 de noviembre de 2012, hasta la fecha de la decisión recurrida mediante la cual fue declarada INADMISIBLE, que fue el día 8 de enero de 2013, transcurrieron los siguientes días:
“CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Abogada DARLYN M ZAMBRANO C. Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio SEXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CERTIFICA: Días Hábiles de Despacho transcurridos desde el 21-11-2012 hasta el 08-01-2013: 21-112012, 22-11-2012, 23-11-2012, 26-11-2012, 27-11-2012, 28-11-2012, 29-11-2012, 30-11-2012, 03-12-2012, 04-12-2012, 05-12-2012, 06-12-2012, 07-12-2012, 10-12-2012, 12-12-012, 13-12-2012, 14-12-2012, 17-12-2012, 18-12-2012, 19-12-2012, 20-12-2012, 21-12-2012, 26-12-2012, 27-12-2012, 28-12-2012, 07-01-2012 y 08-01-2013….” (Subrayado de esta Sala).
En este orden de ideas, quienes aquí deciden han advertido que el presente caso se evidencia un claro quebrantamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 392 del Código Procesal Penal vigente, puesto que dicha norma procesal exige: “…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.” (Subrayado y resaltado de esta Sala); situación que no fue advertida en la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia en fecha 8 de enero de 2013, donde habiendo transcurrido con holgura el lapso de los veinte días sin que se verificara la ratificación de la acusación privada o realizado otro acto en impulso del proceso por parte del acusador, procedió a la dictar decisión declarando inadmisible la acusación privada “por faltar requisito de Poder especial para acusar en el proceso penal", con fundamento en la disposición del artículo 406, que está referida a la condición de la persona que representará al acusador, como puede evidenciarse de lo extraído del texto de la norma: “Poder - Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial... “.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la ACUSACIÓN PRIVADA fue presentada por el propio ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, quien ostenta la condición de ACUSADOR, y actuó asistido por el abogado Gustavo Adolfo Ferrero Fragoza, por lo que estiman quienes aquí deciden que la decisión de fecha 8 de enero de 2013 debió declarar ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA al no haberse verificado su ratificación por parte del acusador OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, y tampoco haberse efectuado o registrado otro acto jurídico por su parte, como acusador, con la finalidad de impulsar el proceso tal como lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita…” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora, y REVOCAR la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2013 por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada, y declarar ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, quien manifiesta actuar en su nombre propio, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en contra de los ciudadanos CIRO CARDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SANCHEZ en el asunto Nº GP01-P-2012-023554 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, dejando constancia que la misma no es temeraria ni maliciosa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, actuando en su nombre propio y asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en contra de la decisión dictada en auto de fecha 8 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 8 de enero de 2013 por la Jueza Sexta en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual declaró INADMISIBLE la acusación privada presentada por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, quien manifiesta actuar en su nombre propio, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, fundada en la falta del requisito Poder Especial para acusar en proceso penal. TERCERO: Se declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano OMAR NAIM MASSOUD MASSOUD, quien manifiesta actuar en su nombre propio, asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO FERRERO FRAGOZA, en contra de los ciudadanos CIRO CARDENAS ARENAS y LUIS EDUARDO SANCHEZ en el asunto Nº GP01-P-2012-023554 por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos en los artículos 442 y 444 del Código Penal, dejando constancia que la misma no es temeraria ni maliciosa; de conformidad con lo establecido en los artículos 392 en concordancia con el artículo 407 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.
JUEZAS DE SALA
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
(Ponente)
YOIBETH ESCALONA MEDINA FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario
Abg. Gabriel Cordero
En la misma se cumplió lo ordenado.
El Secretario
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