REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 9 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-O-2013-000050
PONENTE: CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO.-
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIAN ROSA PEREZ SAAVEDRA, actuando como defensora privada y de confianza de el ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha 16-08-2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 49 en sus ordinales 1, 2, 3 y 8, 50 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:
“…De conformidad a lo establecido en el artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el procedimiento previsto por la Sala Constitucional. En Sentencia Nº 07 del 01/02/2000. (Caso José Amado Mejía Betancourt). Presento en nombre de mí representado, La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL previsto en los artículos 26, 27, 49 de sus ordinales: 1, 2, 3, 8, 50, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En concordancia con el artículo 257 ejusdem, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, como es, el estado de Libertad Personal.
La presente Acción de Amparo Constitucional la ejerzo en contra del AGRAVIANTE quien, en este caso es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ubicado en el Palacio de Justicia extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo, sector Playa Blanca, conjuntamente contra quien actualmente preside dicho despacho, Juez Abogado HENRRY JESÚS CHBRINOS BRACHO. Causa y GP11-P-2010-379. Nomenclatura del tribunal
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Ciudadanos Jueces, mi defendido fue procesado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por el Tribunal Primero de Juicio, según causa N° GP11-P-2010-379 nomenclatura del Tribunal, causa esta que paso a la fase de juicio desde el 17 de Marzo del 2010, a cargo del juez.: Henry Chirino Bracho quien por múltiples razones difería y difería ,1a audiencia hasta que al fin el día 24 de Febrero del 2012, después de un largo año y once meses, logramos iniciar el juicio oral y público tal y como lo ordenara el artículo 344 de Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, la cual se inició con un tribunal mixto es decir con presencia, de escabino, cabe destacar, que por cuestiones de salud demostradas y probadas al tribunal en su oportunidad, según informes de los dos (2) médicos forense de la jurisdicción tal y como consta al expediente principal, de conformidad al artículo 82, constitucional que prevé la salud como derecho fundamental, se solicitaron en cuatro (4) oportunidades medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del C.O.P.P vigente, para la fecha, y las mismas fueron negadas en todas y cada una de las oportunidades que se solicitaron, violándose así la Garantía constitucional prevista en el artículo 82 de la C.R.B.V teniendo mi defendido que recibir por vía de los familiares y amigo asistencia en el sitio de reclusión. Ahora bien, iniciada la audiencias de juicio el día 22 de Febrero del 2012, que duro un año y siete meses, lo que significa que mi representado lleva 3 años y cinco meses privado, injustamente de libertad, hasta que en fecha 16 de Agosto del año 2013 día fijado para que las partes presentaran sus conclusiones, audiencia que duro todo el día y el ciudadano Juez le indica a mi defendido que si deseaba ejercer el derecho a declarar, a lo que respondió, que sí, indicándole que podía ejercer el derecho "pero tenía solo dos minutos a lo que esta defensa respondió que era muy corto que escasamente ese tiempo alcanzaba a ponerse de pie y caminar hasta el lugar donde declararía, por lo que a duras penas, decidió concederle cinco(5) minutos, lo cual es violatorio de los derechos y garantía constitucionales, más sin embargo a eso nos sujetamos por cuanto él decía que el cómo director del debate marcaba las pautas, Así las cosas una ves terminada la audiencia después de un largo receso del tribunal a deliberar, el tribunal primero de juicio a cargo del juez Henry Chirino Bracho procedió a dictar el dispositivo oral en los siguientes términos: En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Declaro Absueltos A Los Ciudadanos , Josué Gilberto Marciales, es decir no pudieron desvirtuar el principio o presunción CONSTITUCIONAL que siempre invistió a mi defendido de su inocencia, siendo así la decisión del Tribunal Mixto de juicio Nº 01, con el voto salvado del Juez presidente, ciudadano Henry Chirinos Bracho, En ese momento de dictar su fallo, la representante del ministerio Publico, sin ejercer el derecho de apelación, pues no consta en el acta, solicito el Efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal. Solicitando la defensa en su debida oportunidad que se aplicara la tutela jurídica contemplada en el artículo 44 numera 5 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Por lo que se solicitó la aplicación del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.(Subrayado propio) e invocando la sentencia 370 de la sala penal del tribunal supremo, y que se respetara la decisión del tribunal Mixto, ya que fue deliberada la decisión y por mayoría simple fue absuelto mi defendido. Mas sin embargo el ciudadano juez Haciendo caso omiso actuó en franco desconocimiento de la norma constitucional, por lo que se le mantuvo la medida privativa de libertad sin indicar el dispositivo hasta cuándo y por qué teniendo la desfachatez, de certificar en la referida acta de que se cumplieron a cabalidad los principios y garantías procesales. Cuando lo cierto y verdadero es que actuó, Violando flagrantemente las normas y garantías constitucionales invocadas, que facultan al juez a aplicar el contenido constitucional, en base a la primacía constitucional. Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.…”
…(Omisis)…
FUNDAMENTO JURÍDICO Y PETITORIO
“…Por lo antes narrado ciudadanos Jueces, que solicito en nombre de mi defendido el ciudadano JOSUÉ GILBERTO MARCIALES ALEJOS plenamente identificado, a través de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se le restituya inmediatamente la situación jurídica infringida, como son 1)- Derecho a la LIBERTAD PERSONAL, e igualdad ante la ley 2) Derecho a la Salud Física, Psicológica & Moral. 3- Derecho a la Integridad Física. 4-Derecho al Debido Proceso. 5-Derecho a la defensa.6-Derecho a Tener una Familia. 7 - Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados en los artículo: 19,20, 21,22 ,25, 44 numeral 5,26 ,49 , 334 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos derechos inherente a la libertad y demás situaciones jurídicas infringidas, como lo es el levantamiento o cese de todas y cada una de las medidas que pesan sobre los bienes propiedad de mi defendido los cuales fueron vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Juez de Juicio de primera instancia penal de esta circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello en la inaplicabilidad de la norma inconstitucional, del articulo 44 ordinal 5 es decir incurrió en VÍAS DE HECHO al aplicar el efecto suspensivo una vez declarado por el mismo, la inocente de mi defendido y en consecuencia absuelto de los delitos que se acusaban a pesar de la solicitud de la defensa omitió la aplicación del control difuso constitucional. Cuando era su deber aplicarlo. Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente Así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la aberrada continuidad de la privación de libertad, por la MALA PRAXIS, que llevo a cabo el Juez Dr: Henry Chirino Bracho a cargo del Juzgado Primero de juicio I de Puerto Cabello en la Dispositiva oral y publica de la de fecha: 16 de Agosto del 2013, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio y el derecho de Acción Constitucional de Amparo establecida y Contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a Los tratados internacionales que también tienen rango constitucional, fundamento mi acción Articulo 8 numeral 1 y 25 de la Convención Americana de los derechos Humanos artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos contenidas y artículos 2,3,7 de la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y las reiteradas sentencias, tanto de la sala penal como constitucional las cuales son de carácter vinculante; sentencia Na 2234 de fecha 18/08/03 S/C, N° 1927 de fecha 14/08/02 S/ en contra de juez Dr. Henry Chirino Bracho del proceso que se le lleva por ante el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuido Judicial penal Extensión Puerto cabello del estado Carabobo, causa : GP11-P-2010-379. Así mismo visto que he solicitado a dicho tribunal en dos oportunidades copia certificada del Acta de fecha 16 de Agosto del año 2013, tal y como se evidencia de los escrito que a tal fin fueron presentado sin resulta marcada A y B, solicito a esta digna corte, se solicite al Agraviante la presentación en copia certificada ante esta sala de la referida acta, la cual acompaño copia simple marcada C , y surta los efectos contenidos en los artículos 23 y siguientes de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales Finalmente Solicito sea admitido la presente acción y se fije la audiencia, respectiva . Es justicia, en Valencia, a la fecha de su presentada….”
En virtud de lo anterior considera la peticionante que el juzgador de juicio en la oportunidad de acordar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha 16-08-2013 en la actuación principal GP11-P-2010-000379, seguida al acusado de autos, debió aplicar el control difuso constitucional como así lo establece el articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la incompatibilidad entre la constitución y otra norma jurídica, toda vez que mediante la deliberada decisión fue absuelto su patrocinado.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
De la revisión efectuada se puede constatar que se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión judicial, emanada del Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de esta Circunscripción Judicial extensión Puerto Cabello, abogado HENRY JESUS CHIRINOS BRACHO, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2013-000379 (nomenclatura dada por el a quo) seguido contra el ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJOS, por considerar que han sido conculcados los derechos constitucionales de su defendido referidos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, al derecho a la defensa, y al derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 26, 27 y 49.1.2.3.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los articulo 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de Amparo Constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
1. Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.
La accionante fundamenta la presente acción extraordinaria de amparo ante el juez A Quo, en vista la decisión del Juzgador mediante la cual acordó la aplicación del efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal del Ministerio Publico, en el acto de la audiencia de Continuación de Juicio Oral y Publico, en fecha 16-08-2013, argumentando lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Ciudadanos Jueces, mi defendido fue procesado por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, por el Tribunal Primero de Juicio, según causa N° GP11-P-2010-379 nomenclatura del Tribunal, causa esta que paso a la fase de juicio desde el 17 de Marzo del 2010, a cargo del juez.: Henry Chirino Bracho quien por múltiples razones difería y difería ,1a audiencia hasta que al fin el día 24 de Febrero del 2012, después de un largo año y once meses, logramos iniciar el juicio oral y público tal y como lo ordenara el artículo 344 de Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha, la cual se inició con un tribunal mixto es decir con presencia, de escabino, cabe destacar, que por cuestiones de salud demostradas y probadas al tribunal en su oportunidad, según informes de los dos (2) médicos forense de la jurisdicción tal y como consta al expediente principal, de conformidad al artículo 82, constitucional que prevé la salud como derecho fundamental, se solicitaron en cuatro (4) oportunidades medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del C.O.P vigente, para la fecha, y las mismas fueron negadas en todas y cada una de las oportunidades que se solicitaron, violándose así la Garantía constitucional prevista en el artículo 82 de la C.R.B.V teniendo mi defendido que recibir por vía de los familiares y amigo asistencia en el sitio de reclusión. Ahora bien, iniciada la audiencias de juicio el día 22 de Febrero del 2012, que duro un año y siete meses, lo que significa que mi representado lleva 3 años y cinco meses privado, injustamente de libertad, hasta que en fecha 16 de Agosto del año 2013 día fijado para que las partes presentaran sus conclusiones, audiencia que duro todo el día y el ciudadano Juez le indica a mi defendido que si deseaba ejercer el derecho a declarar, a lo que respondió, que sí, indicándole que podía ejercer el derecho "pero tenía solo dos minutos a lo que esta defensa respondió que era muy corto que escasamente ese tiempo alcanzaba a ponerse de pie y caminar hasta el lugar donde declararía, por lo que a duras penas, decidió concederle cinco(5) minutos, lo cual es violatorio de los derechos y garantía constitucionales, más sin embargo a eso nos sujetamos por cuanto él decía que el cómo director del debate marcaba las pautas, Así las cosas una ves terminada la audiencia después de un largo receso del tribunal a deliberar, el tribunal primero de juicio a cargo del juez Henry Chirino Bracho procedió a dictar el dispositivo oral en los siguientes términos: En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley Declaro Absueltos A Los Ciudadanos , Josué Gilberto Marciales, es decir no pudieron desvirtuar el principio o presunción CONSTITUCIONAL que siempre invistió a mi defendido de su inocencia, siendo así la decisión del Tribunal Mixto de juicio Nº 01, con el voto salvado del Juez presidente, ciudadano Henry Chirinos Bracho, En ese momento de dictar su fallo, la representante del ministerio Publico, sin ejercer el derecho de apelación, pues no consta en el acta, solicito el Efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal. Solicitando la defensa en su debida oportunidad que se aplicara la tutela jurídica contemplada en el artículo 44 numera 5 La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. Por lo que se solicitó la aplicación del control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.(Subrayado propio) e invocando la sentencia 370 de la sala penal del tribunal supremo, y que se respetara la decisión del tribunal Mixto, ya que fue deliberada la decisión y por mayoría simple fue absuelto mi defendido. Mas sin embargo el ciudadano juez Haciendo caso omiso actuó en franco desconocimiento de la norma constitucional, por lo que se le mantuvo la medida privativa de libertad sin indicar el dispositivo hasta cuándo y por qué teniendo la desfachatez, de certificar en la referida acta de que se cumplieron a cabalidad los principios y garantías procesales. Cuando lo cierto y verdadero es que actuó, Violando flagrantemente las normas y garantías constitucionales invocadas, que facultan al juez a aplicar el contenido constitucional, en base a la primacía constitucional. Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…”
De la lectura realizada a la presente solicitud, adminiculada a los soportes acompañados por la accionante de los cuales emerge el presunto hecho lesivo, esta Alzada ha podido constatar que la accionante en su escrito, en el punto “…DESCRIPCION DE LOS HECHOS MOTIVO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL…”, señalo “…En ese momento de dictar su fallo, la representante del ministerio Publico, sin ejercer el derecho de apelación, pues no consta en el acta, solicito el Efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal…”, por lo que dado el carácter de la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y el deber constitucional de mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales, legalmente previstos, quienes aquí deciden hemos podido evidenciar, tal como lo ha expresado la accionante en amparo en el caso sub. examine, se esta en presencia de un recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, en consecuencia de la decisión tomada por el juzgador a quo en la celebración de la audiencia de continuación de juicio oral y publico de fecha 16-08-2013, en el asunto sometido a su conocimiento con el numero GP11-P-2013-000379.
Ante estos argumentos en resguardo de la seguridad jurídica y a los fines de que no se produzcan decisiones contradictorias, esta Alzada de la revisión efectuada a la presente acción de amparo constitucional precisamente de lo medios de pruebas presentados por la accionante, constato que ciertamente cursa recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, contra la decisión de fecha 16-08-2013, mediante el cual se absolvió al acusado de autos, interpuesto por la representación fiscal, es menester señalar que ante el cuestionamiento de la accionante de la aplicación del control difuso en cuanto a la libertad de su patrocinado, que ante la evidente interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, el articulo que regula este recurso ha dejado claro que la decisión que acuerde la libertad de un individuo será suspendida hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el mismo, argumentos que esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones asevera conforme al articulo 374 lo siguientes: “…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones…”
En este sentido, esta Sala trae a colación el contenido del articu Nº 05 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantias Constitucionales, el cual ha establecido lo siguiente:
“…Articulo 05: la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde la protección constitucional…” (Subrayado y Sombreado de esta Sala)
En este sentido es de destacar, que aun cuando la accionante alega que su defendido lleva mas de tres años detenido, existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales la hoy accionante en amparo constitucional ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios, entendiéndose que uno de ellos pudo haber sido la solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad como así lo establece el articulo 230 de nuestra norma adjetiva penal.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido la accionante la Acción de Amparo Constitucional por la aplicación del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación; por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando pendiente un recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, donde debe existir un pronunciamiento, mal pudiera la accionante en amparo obtener respuesta en relación a la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional, estando pendiente un recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación fiscal del Ministerio Publico, en la audiencia oral y publica de fecha 16-08-2013, conforme a lo preceptuado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la abogada LILIAN ROSA PEREZ SAAVEDRA, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJOS, fundamentando su petición en lo previsto en los Artículos 26, 27 y 49.1.2.3.8, 50 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en la cual señala como ente agraviante al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, representado por el Juez Provisorio HENRY JESUS CHIRINO BRACHO. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada LILIAN ROSA PEREZ SAAVEDRA, actuando como abogada de el ciudadano JOSUE GILBERTO MARCIALES ALEJOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello de fecha 16-08-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese. Notifíquese a la accionante. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia a los nueve (09) días del mes de Septiembre de 2013. AÑOS 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
Ponente
YOIBETH ESCALONA MEDINA FATIMA GREGORIS SEGOVIA CH
El Secretario,
Abg. Gabriel Cordero.