REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2013-000966.
PARTE OFERENTE: BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: JOSE DE SOUSA SOUSA
ABOGADA ASISTENTE: HERZELEIN SAAVEDRA QUERO.
BENEFICIARIA: NILDA YALITZA MEDINA.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL PORTOCARRERO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinte (20) de septiembre de 2.013, siendo las 9:00 a.m., habilitado como ha sido el tiempo necesario comparecieron por ante este Tribunal, NILZA YALITZA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-11.244.375, asistida del abogado DANIEL PORTOCARRERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 129.228, por una parte y por la otra JOSE DE SOUSA SOUSA, titular de la cédula de identidad número V-15.258.784, quien procede en su condición de Administrador Suplente de BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., identificada en autos, suficientemente facultado para suscribir el presente instrumento de conformidad con el Documento Constitutivo Estatutos de la compañía, asistido de la abogado HERZELEIN SAAVEDRA QUERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 135.532, y expusieron: Las partes luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por el Tribunal, han llegado al acuerdo, que se regirá por las siguientes cláusulas: En fecha 10 de septiembre de 2013, concluyó por renuncia, la relación de trabajo que existió entre BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A. y NILZA YALITZA MEDINA, oportunidad en que dicha empresa, le ofreció cancelar en su condición de único y exclusivo patrono de NILZA YALITZA MEDINA, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Ahora bien, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: ANTECEDENTES: NILZA YALITZA MEDINA, declara que prestó servicios de manera única y exclusiva para la empresa BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., en su condición de Ayudante de Cocina, desde el día 27 de junio de 2013, hasta el día 10 de septiembre de 2013, por lo que exige, de la empresa, el pago de sus prestaciones sociales, previstas en el artículo 142 de la L.O.T.T., la indemnización prevista en el artículo 92 de la L.O.T.T., vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, cesta ticket alimentario, días de descanso y feriados, cantidad que privadamente comunicó a la empresa. Por su parte, la empresa rechaza tal reclamación por cuanto considera que sólo adeuda los conceptos de salarios pendientes, bono de asistencia, bono de alimentación, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. No obstante lo anteriormente planteado y con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento, y de evitar un litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: NILZA YALITZA MEDINA exige de BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., el pago de Prestaciones Sociales (art 142 L.O.T.T.), indemnización prestaciones sociales art 92 L.O.T.T., vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades, bono vacacional, bono nocturno, horas extras, días de descanso y feriados, preaviso, tiempo de viaje, salarios pendientes, cesta ticket alimentario, cantidad que privadamente comunicó a la empresa.. SEGUNDO: Por su parte, BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a NILZA YALITZA MEDINA, no le corresponde el pago de parte de los conceptos determinados en el presente instrumento a excepción de los conceptos que se indican con posterioridad en el mismo. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real, las partes convienen de mutuo y de amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por NILZA YALITZA MEDINA y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por NILZA YALITZA MEDINA, el día 10 de septiembre de 2013. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., conviene en cancelar a NILZA YALITZA MEDINA, la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), en cheque número 00003451 emitido por el Banco Provincial de fecha 18 de septiembre de 2013, por los siguientes conceptos: Por Prestaciones Sociales Art. 142 L.O.T.T.T., literal "a", 15 días a Bs 90,09 diarios: Bs. 1.351,36; b) Vacaciones Fraccionadas. Art 196 LOTTT, 3.75 días a Bs. 90,09 diarios: Bs. 337,83; c) Bono Vacacional Fraccionado. Art. 196 L.O.T.T. 3.75 días a Bs 90,09 diarios: Bs 337,83; d) Utilidades Fraccionadas. Art. 136 L.O.T.T.T. 7.5 días a Bs. 90,09 diarios: Bs. 675,67; Salarios Caídos Bs. 3.333,36; Bonificación Especial: Bs. 10.963,95. Menos la siguiente deducción: Anticipo Prestaciones Sociales: Bs. 1.000,00.Total neto a recibir: Bs 16.000,00. Dicha cantidad comprende la totalidad de los conceptos cancelados de conformidad con este instrumento, así como los señalados en la presente acta, incluida la corrección monetaria, QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción NILZA YALITZA MEDINA, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que NILZA YALITZA MEDINA conviene así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que tenga o pudiera corresponderle por virtud de la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero que recibe de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por NILZA YALITZA MEDINA e indicados en este instrumento, siendo que de existir cualquier diferencia por los conceptos reclamados ello quedará compensada con la suma entregada como Bonificación Especial Transaccional. De igual manera NILZA YALITZA MEDINA, deja expresa constancia que durante la prestación de sus servicios para con BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., no sufrió accidente de trabajo alguno y en ningún momento estuvo expuesta a condiciones de trabajo que hubieren podido producir afecciones a su integridad física, toda vez que la empresa, dio estricto cumplimiento a la totalidad de las obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. Igualmente NILZA YALITZA MEDINA, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, muy en especial la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto en contra de BAR RESTAURANTE EL ANDALUZ C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, expediente número 069-2013-01-001535. De igual manera deja expresa constancia que la empresa le canceló y disfrutó oportunamente de sus vacaciones en las oportunidades respectivas, no adeudándole cantidad alguna por concepto de horas extras, días de descanso, domingos y días feriados, bono nocturno y utilidades. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA.. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
LA JUEZ,

LA BENEFICIARIA,

LA OFERENTE,


EL SECRETARIO.