REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ACTA

EXPEDIENTE No. GP02-S-2013-000926
EL OFERIDO: JOSÉ MARÍA COLELL
ABOGADO ASISTENTE DEL OFERIDO: JULIÁN GONZÁLEZ MENDOZA
COMPAÑÍA OFERENTE: ALIMENTOS HEINZ, C.A.
APODERADA DE LA COMPAÑÍA: EYDA ORTEGA Y OTROS
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las 12:00 m., comparecen por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano José María Colell, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.456.862 (en lo sucesivo denominado el "EX TRABAJADOR"), asistido en este acto por el ciudadano Julián González Mendoza, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Valencia, titular de la cédula de identidad No. V-18.180.126 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 209.651, por una parte; y por la otra, ALIMENTOS HEINZ, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 1991, bajo el N° 69, Tomo 2-A, (en lo sucesivo denominada la “COMPAÑÍA”), representada en este acto por su apoderada Eyda Andreina Ortega Girón, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.502, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos; y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, y también a cualquier diferencia, reclamación, acción, procedimiento y derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la COMPAÑÍA, contra Industria Procesadora de Alimentos de Barcelona, C.A., contra HJ Heinz, Co., contra Carlton Bridge Limited, contra sus casas matrices y demás empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, o apoderados (en conjunto todas estas personas denominadas en lo sucesivo las “PERSONAS RELACIONADAS”). Las partes comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal, se dan por notificados y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento. El Tribunal, vista la exposición de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para que las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebren la Audiencia Conciliatoria para dar fin al presente procedimiento. La transacción que aquí se celebra se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DEL EX TRABAJADOR
El EX TRABAJADOR declara lo siguiente:

A. Que prestó servicios para la COMPAÑÍA desde el 1° de octubre de 1084 hasta el día 15 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual terminó su relación de trabajo como consecuencia de su retiro o renuncia voluntaria.
B. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como Director de Logística.
C. Que para la época en que terminó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA se desempeñaba como su Director de Logística y también como Director Principal de su Junta Directiva.
D. Que por mutuo acuerdo de las partes, en fecha 15 de septiembre de 2013 concluyó su relación de trabajo con la COMPAÑÍA y dejó de ser su Director Principal.
E. Que en el desempeño de sus funciones intervenía en la toma de importantes decisiones de negocios de la COMPAÑÍA y representaba a la COMPAÑÍA frente a terceros y empleados, lo cual lo califica como trabajador de dirección de la COMPAÑÍA.
F. Que no estaba amparado por las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la COMPAÑÍA y el Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A. que estuvieron vigentes durante su relación de trabajo (en lo sucesivo denominadas las “CCT”), ya que las mismas excluyen expresamente a los empleados de dirección. Sin embargo, la COMPAÑÍA voluntariamente le extendía algunos de los beneficios establecidos en las CCT, como por ejemplo las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades.
G. Que para la fecha de terminación de su relación laboral con la COMPAÑÍA percibía lo siguiente como compensación total por sus servicios: (i) un salario básico mensual de Sesenta y Ocho Mil Quince Bolívares (Bs. 68.015,00), en lo sucesivo denominado el “Salario Básico”; (ii) la posibilidad de devengar un bono anual gerencial en base al Programa de Incentivo Anual o "Annual Incentive Program - AIP" (antes denominado SSP), que lo determinaba la COMPAÑÍA discrecionalmente, tomando en cuenta sus resultados y el cumplimiento de las metas personales del EX TRABAJADOR, en lo sucesivo denominados los “Bonos Anuales AIP”; (iii) el uso de un teléfono celular modelo Iphone 4S y su línea, asignados por la COMPAÑÍA como herramientas de trabajo y el pago del costo de las llamadas telefónicas realizadas a través de dicho teléfono celular (en lo sucesivo denominado el “Teléfono Celular”); (iv) la cobertura del Plan Básico de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, según las reglas que rigen dicho seguro, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA y cubría al EX TRABAJADOR, a su esposa y a sus dos hijos (en lo sucesivo denominado el “Seguro de Salud”); (v) la cobertura de una póliza de vida, cuya prima era pagada en su totalidad por la COMPAÑÍA, en lo sucesivo denominado el “Seguro de Vida”; (vi) el uso de una computadora portátil marca DELL, modelo Latitude E6230, propiedad de la COMPAÑÍA, como herramienta de trabajo para la prestación de sus servicios (en lo sucesivo denominada la “Laptop”); (vii) gastos de representación por la suma de Trece Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 13.596,00) mensuales, en lo sucesivo denominados los “Gastos de Representación”; (viii) el uso de una camioneta Toyota Fortuner 2012, que le fue asignada como herramienta de trabajo, y el pago de los respectivos costos de mantenimiento, gasolina y seguro (en lo sucesivo denominado el “Vehículo”); y (viii) el uso de dos tarjetas de crédito corporativas, una American Express, de CorpBanca, y otra Master Card del Banco Provincial, a fin de sufragar gastos relacionados con el desempeño de sus funciones (en lo sucesivo los “Gastos de Tarjeta de Crédito”).
H. Que la compensación que recibía de la COMPAÑÍA remuneraba los servicios que prestó a ésta, como Director de Logística y como miembro de su Junta Directiva, y también remuneraba cualquier servicio que pudo eventualmente haber prestado a las PERSONAS RELACIONADAS, tanto en Venezuela como en el extranjero.
I. Que recibió a su satisfacción el pago de los Bonos Anuales AIP a los cuales tuvo derecho durante su relación de trabajo. Que recibió a su más cabal y entera satisfacción el pago de la incidencia de los Bonos Anuales PIA percibidos desde el mes de mayo de 2007 y hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, en beneficios como prestación de antigüedad y utilidades. El EX TRABAJADOR reconoce que los Bonos Anuales AIP no son salario normal, ya que los mismos no los recibió en formal regular y permanente. Y asimismo declara que recibió a su más cabal y entera satisfacción el pago de la incidencia de los Gastos de Representación, en beneficios como prestación de antigüedad (ahora garantía de prestaciones sociales), vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.
J. Que la indemnización de antigüedad causada a su favor hasta el 18 de junio de 1997, con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada durante 1990 (en lo sucesivo denominada la “LOT-90”), así como sus intereses y la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 (en lo sucesivo denominada la “LOT-97”), le fueron pagados oportunamente a su entera satisfacción.
K. Que a su solicitud, la prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, con base en el artículo 108 de la LOT-97 y la garantía de prestaciones sociales prevista en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (en lo sucesivo denominada la “LOTTT”), le fueron depositadas en un fideicomiso con el Banco Mercantil, y los días adicionales de prestación de antigüedad le fueron pagados cada año.
L. Que solicitó y recibió mediante anticipos la totalidad de su prestación de antigüedad y garantía de prestaciones sociales del referido fideicomiso, por un total de Bs. 1.892.447,66, por lo que no tiene saldo alguno a su favor, de conformidad con los términos del respectivo contrato de fideicomiso y la LOTTT.
M. Que recibió a satisfacción los intereses sobre la prestación de antigüedad y sobre la garantía de prestaciones sociales, generados durante su relación de trabajo, ya que el Banco Mercantil le ha pagado los intereses del fideicomiso y la COMPAÑÍA le ha complementado la diferencia que existe entre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para prestaciones abonadas en la contabilidad del empleador y las tasas pagadas por el Banco Mercantil según el rendimiento del fideicomiso.
N. Que durante su relación de trabajo, el EX TRABAJADOR tuvo la posibilidad de recibir acciones “Stock Options” (en lo sucesivo este beneficio denominado “Opciones sobre Acciones”) y unidades de acciones restringidas o “Restricted Stock Units” (en lo sucesivo este beneficio denominado “Acciones Restringidas”), de la casa matriz de la COMPAÑÍA, administradas por la empresa Fidelity Investments fuera de Venezuela. Este beneficio cesó a principios de este año 2013 y en el mes de junio de 2013 el EX TRABAJADOR recibió conforme su valor en dinero efectivo.
O. Que durante su relación de trabajo recibió conforme el pago de los salarios, beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales que le correspondían. Que, salvo por lo antes descrito, no recibió otros conceptos, remuneraciones o beneficios.

De conformidad con lo que antecede, el EX TRABAJADOR rechaza el monto ofrecido por la COMPAÑÍA en el procedimiento de oferta real de pago que ésta ha iniciado a su favor, porque considera que el mismo es insuficiente y que la COMPAÑÍA debe pagarle, sobre la base de su tiempo total de servicios desde el 1° de octubre de 1984 hasta el 15 de septiembre de 2013, y todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su relación con la COMPAÑÍA, incluyendo, sin que constituya limitación y donde corresponda, su Salario Básico, los
Bonos Anuales AIP, el Teléfono Celular, el Seguro de Salud, el Seguro de Vida, la Laptop, los Gastos de Representación, las Opciones sobre Acciones y las Acciones Restringidas, el Vehículo, y los Gastos de Tarjeta de Créditos, los siguientes beneficios: (i) todas las diferencias a su favor por concepto de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90, la compensación por transferencia, prestación de antigüedad causada a su favor hasta el 7 de mayo de 2012, de la garantía de prestaciones sociales, de las utilidades, de las vacaciones y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los elementos de compensación referidos anteriormente en la presente cláusula que no fueron incluidos o reconocidos por la COMPAÑÍA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; (ii) saldo (diferencia) de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, resultante de comparar la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo de acuerdo al literal c) del mismo artículo; (iii) 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondiente al trimestre julio-septiembre de 2013, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT; (iv) saldo de intereses sobre la garantía de prestaciones sociales, tomando en cuenta la diferencia entre las tasas de interés señaladas por el Banco Central de Venezuela y las que paga el fideicomiso del Banco Mercantil; (v) 23 días de diferencia de vacaciones vencidas del periodo 2012-2013, y los correspondientes 8 días de descanso y feriados que se hubieran causado de haber disfrutado efectivamente tales días, así como el correspondiente bono vacacional vencido y el bono postvacacional vencido; (vi) sus vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bono post vacacional fraccionado, por los servicios prestados luego de su último aniversario de servicios conforme a la LOTTT, las CCT y las políticas de la COMPAÑÍA; (vii) sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio fiscal de la COMPAÑÍA, que fue parcialmente trabajado por el EX TRABAJADOR, conforme a las CCT; (viii) la incidencia de los Bonos Anuales AIP recibidos desde el inicio de su relación de trabajo y hasta el mes de abril de 2007, en el pago de utilidades y las prestaciones sociales; (ix) el pago del Bono Anual AIP prorrateado por los servicios prestados durante el periodo 2013-2014, y sus incidencias en la garantía de prestaciones sociales y las utilidades; (x) la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (xi) el pago de dietas por haber ejercido el cargo de Director Principal de la Compañía; (xii) el Salario Básico y los Gastos de Representación correspondientes del 1° al 15 de septiembre de 2013; y (xiii) demás beneficios, pagos, indemnizaciones, prestaciones, derechos o conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener derecho de conformidad con la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT, y/o cualesquiera otras fuentes de derechos laborales, incluyendo, sin que constituya limitación, las disposiciones laborales, convenciones colectivas de trabajo, reglamentos y políticas aplicables a la COMPAÑÍA y a sus PERSONAS RELACIONADAS. Finalmente, solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA: CONSIDERACIONES DE LA COMPAÑÍA
La COMPAÑÍA está de acuerdo en que adeuda y conviene en pagar al EX TRABAJADOR algunos de los conceptos reclamados por éste, como los 15 días de salario en concepto de garantía de prestaciones sociales correspondientes al trimestre julio-septiembre de 2013; saldo (diferencia) de garantía de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT; 23 días de diferencia de vacaciones vencidas del periodo 2012-2013; 8 días de descanso y feriado en vacaciones vencidas; el Salario Básico y los Gastos de Representación correspondientes del 1° al 15 de septiembre de 2013; las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, el bono post vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, entre otros, tal como se indica en la oferta real de pago consignada por la COMPAÑÍA y que consta en los autos que lleva este Tribunal. Sin embargo, la COMPAÑÍA rechaza muchos de los planteamientos y peticiones del EX TRABAJADOR, por las siguientes razones:

1. Los únicos conceptos devengados por el EX TRABAJADOR que tenían naturaleza salarial eran su Salario Básico, los Gastos de Representación y los Bonos Anuales AIP. Todos los demás elementos mencionados por el EX TRABAJADOR en la cláusula PRIMERA de esta transacción carecen de carácter salarial y por ende no pueden ser tomados en consideración para el cálculo de otros conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones. Las Acciones Restringidas y las Opciones sobre Acciones son conceptos mercantiles, no laborales, y no tienen carácter salarial ya que cualquier beneficio que pudo haber obtenido el EX TRABAJADOR como consecuencia de su ejercicio, en caso de haber existido, habría sido producto de una circunstancia aleatoria ajena a la prestación del servicio, como es la fluctuación del valor de las acciones en el mercado de valores, y de la propia decisión del EX TRABAJADOR. Así lo han indicado reiteradamente los tribunales del trabajo e incluso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez Centeno v. Abbott Laboratories y Abbott Laboratorios, C.A. El Teléfono Celular, el Vehículo, la Laptop y los Gastos de Tarjeta de Crédito eran herramientas de trabajo diseñadas y suministradas para facilitar al EX TRABAJADOR el desempeño de sus funciones como trabajador de dirección y representante del patrono, y el Seguro de Salud y el Seguro de Vida, eran beneficios sociales no remunerativos.
2. El EX TRABAJADOR no tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, ya que su relación con la COMPAÑÍA terminó por su renuncia voluntaria.
3. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de bono vacacionales vencidos y bonos post vacacionales, ya que recibió los mismos durante su relación de trabajo.
4. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de dietas por haber ejercido el cargo de Director Principal de la Compañía, ya que dichos servicios le fueron totalmente compensados mediante el pago de su salario y demás beneficios laborales.
5. Al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto de incidencia de los Bonos Anuales AIP en las utilidades y en las prestaciones sociales, ya que la COMPAÑÍA pagó dicha incidencia en forma correcta durante toda su relación de trabajo. Adicionalmente, el EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago del Bono Anual AIP prorrateado por los servicios prestados desde el 1° de mayo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2013, y su incidencias en las prestaciones sociales y las utilidades, ya que el EX TRABAJADOR no prestó servicios para la COMPAÑÍA durante la totalidad del ejercicio fiscal respectivo, y la COMPAÑÍA ni el EX TRABAJADOR llegaron a las metas de negocio fijadas para dicho ejercicio fiscal, los cuales son requisitos imprescindibles para tener derecho a dicho bono.
6. Salvo lo antes expuesto, al EX TRABAJADOR nada se le adeuda por concepto alguno devengado durante su relación de trabajo con la COMPAÑÍA, o las PERSONAS RELACIONADAS, la manera como se condujeron estas relaciones y/o como consecuencia de su terminación, incluyendo pero sin estar limitado a los que se especifican en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que los servicios prestados por el EX TRABAJADOR fueron totalmente compensados a través del pago oportuno de los salarios y beneficios devengados y recibidos por él durante la vigencia de su relación de trabajo.
7. Finalmente, el EX TRABAJADOR tampoco tiene derecho a ajuste alguno por concepto de intereses moratorios o inflación, indexación o corrección monetaria, ya que todos los conceptos a los que el EX TRABAJADOR tenía derecho le fueron adecuada y oportunamente pagados, y los conceptos discutidos se transigen con este documento.

TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de concluir favorablemente el procedimiento de oferta real de pago iniciado por la COMPAÑÍA en beneficio del EX TRABAJADOR, resolver definitivamente todas las diferencias que existen entre ellas, transigir la reclamación del EX TRABAJADOR a que se contrae este documento, y precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado directa o indirectamente con las relaciones que entre las partes existieron, su terminación, y la forma como dichas relaciones se condujeron, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden
o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y las PERSONAS RELACIONADAS, la Suma Total de Siete Millones Ochenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.083.956,82), la cual, una vez hechas las deducciones que más adelante se indican y que el EX TRABAJADOR ha autorizado expresamente, de Un Millón Novecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 1.938.544,22), resulta en la Suma Neta de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.145.412,60), muy superior y que ya comprende la que fue objeto de la oferta real de pago antes identificada, que el EX TRABAJADOR recibe en este acto a su más cabal satisfacción. A continuación se describen las asignaciones y las deducciones que resultan en la ya mencionada Suma Neta:

ASIGNACIONES MONTOS
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales depositadas en Fideicomiso 1.892.447,66
Saldo (diferencia) de Garantía de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT 83.497,69
Garantía de Prestaciones Sociales no depositada en Fideicomiso (trimestre julio-septiembre de 2013) 63.742,05
Diferencia intereses de Garantía de Prestaciones Sociales depositada en Fideicomiso 118,55
Diferencia de vacaciones vencidas 2012-2013 (23 días) 62.568,43
Días feriados y descanso en vacaciones vencidas (8 días) 21.762,93
Vacaciones fraccionadas 87.278,43
Bono vacacional fraccionado 149.620,17
Utilidades fraccionadas 124.460,86
Bono Post-vacacional fraccionado 12.468,35
Salario Básico del 1° al 15 de septiembre de 2013 34.007,50
Gastos de Representación correspondientes del 1° al 15 de septiembre de 2013 6.798,00
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, que corresponda o pueda corresponder al EX TRABAJADOR contra la COMPAÑÍA y/o las PERSONAS RELACIONADAS, por cualquier causa 4.545.186,2
TOTAL ASIGNACIONES 7.083.956,82
DEDUCCIONES MONTOS
Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat 4.989,65
Régimen Prestacional de Empleo 122,85
Retención IVSS 491,40
Retención INCES 622.30
Prestación de Antigüedad y Garantía de Prestaciones Sociales ya depositadas por la COMPAÑÍA en fideicomiso 1.892.447,66
Retención ISLR 39.870,35
TOTAL DEDUCCIONES 1.938.544,22
SUMA NETA 5.145.412,60




La COMPAÑÍA paga en este acto al EX TRABAJADOR la anterior Suma Neta de Cinco Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.145.412,60), en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de sus PERSONAS RELACIONADAS, mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden del EX TRABAJADOR en fecha 18 de septiembre de 2013, identificado con el número 30137678, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.

De igual forma la COMPAÑÍA, actuando voluntariamente y como parte de sus concesiones en esta transacción, acuerda lo siguiente: (i) entregar en propiedad al EX TRABAJADOR el Teléfono Celular y la línea asignada al mismo, cuyo valor se estima en Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), y (ii) extender hasta el 15 de septiembre de 2014, inclusive, la cobertura del Seguro de Salud que el EX TRABAJADOR y su esposa, venían disfrutando durante la relación de trabajo del EX TRABAJADOR. Por último, el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA reconocen y convienen expresamente que la extensión del concepto antes referido en modo alguno implicará la continuación de la relación de trabajo que existió entre ellas, la cual, por el contrario, terminó definitivamente el día 15 de septiembre 2013, tal como se ha repetido varias veces en el presente documento.

La Suma Neta y los demás beneficios previstos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente por las partes con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la COMPAÑÍA, y los mismos comprenden todos y cada uno de los reclamos del EX TRABAJADOR y los conceptos mencionados por el EX TRABAJADOR en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El EX TRABAJADOR por este medio libera en forma total, plena, absoluta y definitiva a la COMPAÑÍA y a las PERSONAS RELACIONADAS, en relación con todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera haber tenido en su contra, ya fueran de naturaleza laboral, social, civil, mercantil, o de cualquier otra índole, ya sean bajo la legislación venezolana o bajo cualquier otra legislación que pudiera ser aplicable. El EX TRABAJADOR asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la COMPAÑÍA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS por los siguientes conceptos, o por cualquier otro concepto aunque no esté mencionado en el presente documento: indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-90 y los intereses que se acumulan sobre ella, compensación por transferencia, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y los intereses que se acumulan sobre ellas; las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, su garantía y los intereses que se acumulan sobre ellas; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, equivalente al monto que le correspondería por prestaciones sociales (el llamado “doblete”), de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT; remuneraciones pendientes; salarios, comisiones o participaciones pendientes; diferencias por la aplicación del concepto de salario de eficacia atípica, su cálculo y su incidencia en beneficios, prestaciones e indemnizaciones; incrementos salariales; bonos de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas o fraccionadas; bonos vacacionales vencidos o fraccionados; permisos no remunerados; utilidades contractuales o legales; beneficios en especie; acciones y opciones de acciones; cualesquiera beneficios bajo los contratos celebrados entre el EX TRABAJADOR y la COMPAÑÍA y/o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, beneficios previstos en las CCT de la COMPAÑÍA; comisiones, dietas, incentivos, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza; gastos de comida, transporte u hospedaje; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno o recargo por trabajo nocturno; pago por días de descanso y feriados, trabajados o no, y pagos por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía, maternidad o costos farmacéuticos para el EX TRABAJADOR y su familia; los Bonos Anuales AIP; el Teléfono Celular; el Seguro de Salud; el Seguro de Vida; la Laptop; los Gastos de Representación; el Vehículo; los Gastos de Tarjeta de Crédito; las Opciones sobre Acciones; las Acciones Restringidas; caja de ahorro, dietas por asistencia a las reuniones de Junta Directiva, viáticos, reembolso de gastos, y cualesquiera pagos, beneficios o derechos, ya sean en efectivo o en especie, o de cualquier otra naturaleza; cualquier reclamo derivado de la eliminación de las Acciones Restringidas y las Opciones sobre Acciones; la incidencia de cualquiera de los conceptos mencionados en esta cláusula en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y de cualesquiera otros pagos, derechos, conceptos, beneficios o indemnizaciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo el EX TRABAJADOR con la COMPAÑÍA y sus PERSONAS RELACIONADAS, o provenientes de su terminación; Bono Anual AIP fraccionado correspondiente al periodo 2013-2014; contribuciones a la seguridad social o de cualquier naturaleza, incluyendo pero sin estar limitado a las correspondientes al Régimen Prestacional de Empleo, al Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como los beneficios, prestaciones, derechos, indemnizaciones, pensiones y demás pagos procedentes de esos regímenes o instituciones, tales como pensiones de vejez, retiro o invalidez, asistencia médica, prestaciones dinerarias y demás derechos sociales de cualquier índole o naturaleza; indemnizaciones por responsabilidad civil o laboral; pagos por separación voluntaria y otros derechos bajo cualquier plan de beneficios u oferta establecidos o entregados por la COMPAÑÍA o cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo el Plan de Pensión; ajustes por inflación, indexación, intereses de mora y cualesquiera otras medidas correctivas por el retardo o la mora en el pago; derechos, prestaciones, contribuciones, pagos y demás beneficios previstos en la LOT-90, la LOT-97, la LOTTT, las CCT, la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y cualesquiera otras normas no mencionadas, bien sea que estén vigentes en la actualidad o que hayan estado en vigencia durante la relación de trabajo o en cualquier momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la COMPAÑÍA y/o a cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación de dichos servicios o la manera como se condujo o concluyó la relación de trabajo. Queda entendido que la lista de conceptos que antecede no implica en modo alguno el reconocimiento de algún derecho u obligación de pago a favor del EX TRABAJADOR por parte de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA: COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
El EX TRABAJADOR conviene que mantendrá absoluta confidencialidad y se abstendrá de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información o conocimiento de naturaleza legal, financiera, técnica, operacional, fabril, contable, comercial, gerencial, administrativa, corporativa, o de cualquier otra índole, de la COMPAÑÍA o las PERSONAS RELACIONADAS, como listas de precios, listas de clientes, registros de ventas, inventarios, fórmulas, contratos, patentes, licencias, presupuestos, balances, estados de ganancias y pérdidas, informes financieros, cuentas bancarias, actas de asamblea y junta directiva, estrategias de inversiones y nuevos negocios, costos y precios de bienes y servicios, listas de proveedores, información sobre trabajadores, paquetes salariales, diseños, procesos, programas informáticos o software, tecnología, estrategias de mercadeo o venta, investigaciones, estrategias de distribución y manufactura; planes de negocios, así como cualquier otra información que pertenezca o que provenga de la COMPAÑÍA o de sus PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido o conocido con ocasión de la prestación de sus servicios. También mantendrá en secreto la información confidencial de terceros con los cuales la COMPAÑÍA y/o sus PERSONAS RELACIONADAS tengan alguna relación, y mantendrá confidenciales los términos y condiciones de la presente transacción.

SEXTA: COSA JUZGADA
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales, sociales, civiles, mercantiles, o de cualquier otra índole, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado, en pleno conocimiento de sus derechos y del efecto de esta transacción, de manera libre y espontánea, sin coacción ni constreñimiento, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT-97, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, las partes declaran que los honorarios de los abogados y demás asesores que pudieran haber contratado correrán en cada caso por la exclusiva cuenta de la parte que respectivamente los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar a la otra parte por estos conceptos ni por algún otro. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, se acuerde dos (02) copias certificadas de la presente transacción, así como de su homologación, y ordene el archivo definitivo de este expediente.

SÉPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman



LA JUEZ
Abg. Kybele Chirinos Montes




Por: la COMPAÑÍA EL EX TRABAJADOR





EL ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA