REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-L-2012-002516

Parte demandante:

Ciudadano MIGUEL NUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.816.475.-

Parte demandada:

INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 1962, bajo el Nº 16, del Libro de Registro de Comercio Nº 28, cuya ultima reforma estatutaria constan en acta de Asamblea inscrita ante este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2006, bajo el Nº 55, tomo 93-A; y Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2010 e inscrita bajo el Nº 37, tomo 95-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
GENILDA SEQUERA DE PIÑERO, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, DANIEL SANCHEZ, ALEJANDRA PAZ, ELIANA PEREZ, GEORGINA ZILE Y DESIREE RODRIGUEZ.



I
ANTECEDENTES


En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano MIGUEL NUÑEZ, actuando en su propio nombre y sin asistencia jurídica, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., en función de lo cual expuso:


 Que trabajó al servicio de INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ALEXIS RODRIGUEZ, quien desempeña el cargo de Gerente de Ventas y Finanzas de INDUSTRIAS EL CARMEN C..A.;


 Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como operador 3, devengando un salario de Bs. 2.100,00 mensuales.

 Que fue despedido injustificadamente;

 Que no ha estado incurso en ninguna causa legal de despido justificado, por lo que ha solicitado se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a INDUSTRIAS EL CARMEN C.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

 Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.


 En fecha 24 de enero de 2013, mediante consignación queda constancia de la notificación del proceso a la demandada INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A., en virtud del cartel de notificación practicado por el ciudadano alguacil EDUARDO RODRIGUEZ.

 En fecha 04 de febrero de 2013 se dicta un auto mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución difiere la audiencia preliminar para el día martes 19 de febrero de 2013 a las 02:00 PM, en virtud de que la juez que preside dicho despacho se encontraba de reposo medico.

 En fecha 19 de febrero de 2013, se celebró la primigenia audiencia preliminar y fue prolongada para el 01 de marzo de 2013, a las 10:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.

 En fecha 01 de marzo de 2013, se celebró la continuación audiencia preliminar y fue prolongada para el 06 de marzo de 2013, a las 09:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.

 En fecha 11 de marzo de 2013 si dicto auto mediante el cual se reprogramo la audiencia fijándola para el día 01 de abril de 2013 a las 11:00 A.M., en virtud de que no hubo despacho ni audiencias, por duelo nacional con motivo del deceso del Ciudadano Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS.

 En fecha 01 de Abril de 2013, se celebró la continuación audiencia preliminar y fue prolongada para el día 11 de abril de 2013, a las 10:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.

 En fecha 11 de abril de 2013, se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


 En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma JURIS2000, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2013, mientras que por autos dictados en fecha 10 de mayo de 2013 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 13 de junio de 2013, a las 01:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

 Por auto motivado en fecha 13 de junio de 2013, fue diferida para el 25 de julio de 2013, a las 11:00 A.M, la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que no constaba en el sistema el apunte de agenda.

 Por auto motivado en fecha 25 de julio de 2013, fue diferida para el 17 de septiembre de 2013, a las 02:00 P.M, la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que la necesidad de adelantar la audiencia constitucional convocada en la causa de amparo constitucional que se ha sustanciado en el asunto GP02-0-2013-000046 y que merecía tramitación preferente conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 En fecha 17 de septiembre de 2013 siendo el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia preliminar de juicio en el presente asunto, este órgano jurisdiccional suspende la audiencia y declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la demanda de calificación interpuesta por el ciudadano MIGUEL NUÑEZ frente a INDUSTRIAS EL CARMEN C.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente para la interposición de la demanda de marras consagra la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la precitada Ley establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

No obstante, debe precisarse también que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 Extraordinario, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda, preveía situaciones que requerían la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores para cuyo despido ha sido necesaria la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, han estado los amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Respecto a esto último cabe destacar que, para la fecha de interposición de la demanda (27 de noviembre de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 1°: Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

*Articulo 2º: Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Articulo 3º: En caso de que la trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, así como también los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

Parágrafo único. El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento o la negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

*Artículo 4°: Las Inspectoras o Inspectores del trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto.

*Articulo 5: En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b9 del articulo 223 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la Ley. A tales efectos la Trabajadora o el Trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentre dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto.

*Articulo 6º. Gozaran de la protección prevista en el presente decreto, independientemente del salario que devenguen:

a).- Las trabajadoras y los Trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato.

c).- Las trabajadoras y los Trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituye su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

*Articulo 7º. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley.

*Articulo 8º. El presente Decreto entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

*Articulo 9º. Remítase el presente decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo.

*Articulo 10º. La Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social queda encargada de la ejecución del presente Decreto.

Siendo el caso que el ciudadano MIGUEL NUÑEZ fue contratado a tiempo determinado por la entidad de trabajo INDUSTRIAS EL CARMEN y tomando en cuenta que la fecha de culminación del contrato de trabajo que riela en expediente y que ha sido consignado por ambas partes, es de fecha 30 de noviembre de 2012 y considerando que el procedimiento de calificación de despido fue incoado en fecha 27 de noviembre de 2012 fecha, surge como consecuencia de lo expuesto la presunción que el ciudadano MIGUEL NUÑEZ ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, de diciembre de 2011, dadas las circunstancias resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se establece.




III
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano MIGUEL NUÑEZ frente a INDUSTRIAS EL CARMEN, C.A.

En virtud de tal resolutoria, se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de septiembre de 2013.


La Juez,

Carola de la Trinidad Rangel

La Secretaria,

Mayela Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria,

Mayela Díaz