REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 19 de septiembre de 2013


EXPEDIENTE: GP02-L-2011-000593

PARTE DEMANDANTE: NEREIDA DESSIREE LÓPEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.399.327.

APODERADOS JUDICIALES: MARÍA M. ROJAS PAMPHILE, MARISOL RAMÍREZ y BRISEIDA VALDES TORREALBA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.220; 94.977 y 42.680 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22/09/1981 bajo el N° 92, Tomo 11-B, posteriormente modificados sus estatutos en fecha 21/05/1982 bajo el N° 40, Tomo 17-B y nuevamente modificados en fecha 09/10/1985 bajo el N° 62, Tomo 10-B, constando una última modificación en fecha 19/12/2006 bajo el N° 26 Tomo 100-A en la misma Oficina de Registro.

APODERADO JUDICIAL: FRANKLIN GÓMEZ NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.132.

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: SOCIEDAD MERCANTIL NOSTALGIA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11/11/1988, bajo el N° 60, Tomo 7-A;

APODERADOS JUDICIALES: REINALDO RONDÓN HAAZ y ELYANA GUTIÉRREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.744 y 106.005 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue la ciudadana NEREIDA DESSIREE LÓPEZ GUEVARA antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L y solidariamente contra la sociedad mercantil NOSTALGIA C.A. ambas plenamente identificadas con anterioridad, fue presentada la demanda en fecha 22/03/2011, admitida en fecha 24/03/2011 y practicada la última notificación de las demandadas en fecha 01/06/2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fecha 27/06/2011, después de cinco (5) prolongaciones en cuyas oportunidades comparecieron todas las partes se dio por concluido dicho acto en fecha 07/11/2011, se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y la remisión de la causa al tribunal de juicio previa contestación de la demanda.

Recibida la causa por este Tribunal en fecha 08/12/2011 se procedió a admitir las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14/02/2012 pero vistas las dos suspensiones solicitadas por las partes y posteriormente el avocamiento ocurrido en la presente causa en fecha 22/10/2012 de la ciudadana Juez que preside este Tribunal una vez practicadas las notificaciones se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21/06/2012, reprogramada nuevamente para el día 08/08/2013 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de las demandadas se dictó el dispositivo oral declarando con lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandante alega en su escrito libelar los siguientes alegatos:

-Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 17 de enero de 2008 para la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L. en el cargo de



cajera en un horario de lunes a sábado de 8:00 am a 6:30 pm librando los domingos, devengando el siguiente salario: 2008: enero a marzo Bs. 614,79; abril Bs. 626,32; mayo Bs. 819,22; junio Bs. 869,19; julio Bs. 799,23; agosto Bs. 894,17; septiembre Bs. 869,18; octubre Bs. 854,19; noviembre Bs. 884,16; diciembre Bs. 874,18; 2009: enero Bs. 909,17; febrero Bs. 849,19; marzo Bs. 839,20; abril Bs. 844,20; mayo Bs. 1.213,88; junio Bs. 1.189,90. Que el día 15 de junio de 2009 fue despedida injustificadamente.

-Que en ocasiones trabajaba en la empresa Nostalgia C.A. desempeñando el mismo cargo y en el mismo horario cuando faltaba personal en esa empresa porque ambas empresas pertenecen al mismo propietario el ciudadano Juan Jesús Castro Omaña las cuales tienen la misma “publicidad externa DETALLES” en la tienda y que por ello se trata de un grupo económico y son solidariamente responsables en los derechos laborales.

-Que en fecha 25 de junio de 2009 su representada solicitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia en el cual accionó contra la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L.M y que en dicho procedimiento se ordenó el reenganche y pago de salario caídos mediante la Providencia Administrativa N° 0411 de fecha 26 de octubre de 2010.

-Alega la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2009 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el caso (CANTV) para que se compute el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad a la antigüedad de la trabajadora para el pago de las prestaciones y demás conceptos laborales. Conforme a lo anterior reclama los siguientes conceptos porque no le han sido pagados:

1) Prestación de antigüedad Bs. 6.545,32 mas Bs. 246,52 por días adicionales, más Bs. 1.559,70 por intereses sobre prestación de antigüedad. 2) Indemnización por despido injustificado Bs. 3.987,909 e indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.658,60 en base al salario integral. 3) Vacaciones y bono vacacional en base al mínimo legal: periodo 2008-2009 Bs.897,60, más periodo 2009-2010 Bs. 979,20, más periodo




2) 2010-2011 Bs. 1.060,80, más la fracción de enero a marzo 2011 Bs. 176,80. 4) Utilidades desde el año 2008 hasta el 2011 Bs. 1.836,00 en base al mínimo legal. 5) Salarios caídos desde el 19/06/2009 Bs. 25.744,80.

Por último cuantifica la demanda en Bs. 45.795,24. Además, reclama la corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que las demandadas DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L y NOSTALGIA C.A. si bien comparecieron en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovieron pruebas y contestaron la demanda, sin embargo, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio, circunstancia esta que conlleva en una perfecta aplicación de lo previsto en el segundo aparte del Artículo 151 eiusdem, a declarar confesa a las demandadas con relación a los hechos planteados por la demandante en cuanto sea procedente en derecho lo peticionado por la actora en su escrito libelar.

No obstante lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa



en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.





En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta solo opera ante la incomparecencia al llamado primitivo, por lo que si la demandada compareció a la primera sesión de la




audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda pero no comparece a la audiencia oral de juicio conlleva una confesión ficta pero esta constituye una confesión de carácter relativo, esto es, que no se debe estimar de pleno derecho la demanda solo por la contumacia de la demandada de no comparecer a la audiencia, es decir, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a la confesión ficta dada la inmediación y oralidad que rige el proceso laboral, pero considerando todo lo alegado y probado hasta ese momento según:

1) se desprenda de los elementos probatorios aportados a los autos por el demandante si se trata de hechos exorbitantes, ó
2) como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada. Ello según sea a quien corresponda la carga probatoria, y en ese sentido el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso. Por lo anteriormente expuesto, se deben considerar entonces en el presente caso, tanto los alegatos realizados por cada una de las demandadas en su contestación así como las pruebas aportadas. Así se establece.

DE LA CONTESTACIÓNDE LA DEMANDADA “DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L.”

La representación judicial de la demandada Distribuidora Sagitarius S.R.L. en su contestación alego:

-Niega que la trabajadora Nereida Dessiree López Guevara haya trabajador para la empresa Detalle porque ese es un nombre publicitario y no tiene personalidad jurídica.

-Niega que fue despedida en forma injustificada en fecha 15 de junio de 2009 ni en ningún momento.

-Niega que la trabajadora haya laborado para la empresa Nostalgia C.A. porque son personas jurídicas distintas y no tienen relación con su personal y que los recibos de pagos los emitía Distribuidora Sagitarius S.R.L, por lo que niega el grupo económico y argumenta que el hecho que la trabajadora haya interpuesto la



solicitud de reenganche contra la empresa que si trabajaba que es Distribuidora Sagitarius S.R.L. que esto es confesión de parte.

-Niega pormenorizadamente que su representada le deba a la trabajadora ninguno de los conceptos reclamados.

Alega que su representada le pagó a la trabajadora la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años que mantuvo la relación laboral 2008 y 2009 y que la demandada presentó una carta de renuncia que corre inserta en el expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo.

DE LA DEMANDADA “NOSTALGIA C.A.”

La representación judicial de la demandada “Nostalgia, C.A.” en su contestación alego:
-Niega la relación de trabajo con fundamento a los dichos de la trabajadora en su escrito libelar y a la existencia de la Providencia Administrativa en contra de la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L.,.

-Alega la falta de cualidad para ser parte en el presente juicio y porque no existe ninguna prueba que vincule a la trabajadora con su representada.

-Niega el grupo económico entre su representada y la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L. Conforme a ello,

-Niega la responsabilidad solidaria los demás hechos alegados en la demanda vinculados a la relación de trabajo y niega el reclamo por los conceptos reclamados.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada Distribuidora Sagitarius S.R.L. contestó la demanda reconociendo la relación laboral, le corresponde a




esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá en efecto desvirtuar el despido injustificado alegado por la trabajadora en su escrito libelar así como la improcedencia de los conceptos que reclama la demandante, como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. La demandada nada dijo sobre la fecha de inicio del vínculo laboral ni sobre los salarios por lo que se tienen como admitidos tales hechos señalados por la trabajadora de no quedar desvirtuados de los elementos probatorios aportados a los autos.

Respecto a la fecha de finalización de la relación de trabajo en el caso bajo examen constituye una cuestión de derecho que debe ser resuelta por quien decide. Así se establece.

Por otra parte, vista la contestación de la demandada NOSTALGIA C.A. en la cual negó la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba sobre la trabajadora quien deberá demostrar la prestación del servicio respecto a esta demandada para que opere la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello, y por cuanto ambas demandadas negaron el grupo económico planteado por la actora, le corresponde a ésta la carga de demostrar tal hecho. Así se declara.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y admitidas por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La representación judicial de la trabajadora promueve el “principio de la




comunidad de la prueba”. Se aclara a las promoventes que éste no constituye de ninguna forma un medio de prueba por lo que no es susceptible de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

INSTRUMENTALES:

Riela a los folios 74-138 inclusive, copia certificada de actuaciones del expediente administrativo signado con el N° 080-2009-01-02239 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga del Municipio Valencia estado Carabobo.

De la misma se desprende que en fecha 25/06/2009 la aquí demandante acudió por dicho órgano administrativo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L., que se sustanció el procedimiento en el cual se notificó a la referida empresa quien compareció al acto de contestación, promovió prueba y que dicho procedimiento se dictó la Providencia Administrativa N° 0411-2010 de fecha 26/10/2010 que declaró con lugar la solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios legales desde el irrito despido el día 10/06/2009 hasta su total y efectiva reincorporación.

No consta a los autos que la providencia administrativa haya sido impugnada mediante las acciones legales pertinentes, por lo que se considera que la misma se encuentra definitivamente firme, y en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 139 original de constancia de trabajo emanada de la demandada Distribuidora Sagitarius S.R.L. de la cual se desprende que la trabajadora Nereida López ingresó en fecha 17 de enero de 2008 y devengaba un salario mensual para el mes de enero de 2009 de Bs. 1.140,00. No fue objeto de ataque por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



TESTIMONIALES:

Fueron promovidas las testimoniales de las ciudadanas Fanny E. Aponte Vizcaya y Yura Crisina Escobar Padilla identificadas a los autos quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

INFORMES:

Se promovió la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales riela a los folios 192 y 193 pero la misma nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Igualmente fueron requeridos informes al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin embargo, las mismas no constan a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se consideran desistidas. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

Se ordenó a la demandada Distribuidora Sagitarius S.R.L. a exhibir: 1) La relación de trabajadores que se debe informar al INCE y a la Inspectoría del Trabajo. 2) Los libros de control de asistencia de Distribuidora Sagitarius S.R.L. 3) Los libros de vacaciones y de horas extraordinarias. 4) Recibos de pago de salarios originales de la empresa Distribuidora Sagitarius S.R.L. a la trabajadora demandante. Por cuanto la demandada no compareció a la audiencia oral de juicio no cumplió tampoco con la exhibición ordenada por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por la promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA “DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L.





INSTRUMENTALES:

Rielan a los folios 143-153 inclusive, copias al carbón de recibos de pago emanados de la demandada Distribuidora Sagitarius S.R.L., de los cuales se desprende que la empresa utiliza la denominación comercial “Detalles”. Asimismo, se desprende que la trabajadora devengo el siguiente salario mensual: desde agosto 2008 hasta abril 2009 Bs. 900,00; y desde mayo 2009 Bs. 1.080,00. Igualmente, se desprende que la trabajadora percibió pagos extraordinarios por domingos laborados en los meses de noviembre y diciembre 2009 de Bs. 120,00 por cada mes y que percibió un pago por Bs. 712,50 por concepto de utilidades año 2008. Fueron desconocidas por la contraparte por ser copias al carbón, en consecuencia, se desechan por no haber sido exhibidos los originales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

INFORMES:

Se promovió la prueba de informe requerida la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda, Montalban y las Parroquias Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo. Sin embargo, la misma no consta a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio por lo que se considera desistida. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos José Escalona, Gabriela Gómez y Ramón Lozada identificados a los autos, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.










ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA “NOSTALGIA C.A.”

La representación judicial de la demandada promueve el “principio de la comunidad de la prueba” y el “mérito favorable”. Se aclara al promovente que la segunda representa una expresión que responde a la consecuencia jurídica del primero, no constituyen éstos de ninguna forma medios de prueba por lo que no son susceptibles de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

De igual forma, la representación judicial de la demandada promueve como parte de los alegatos de su defensa sobre el fondo de lo controvertido falta de cualidad. Se aclara al promovente tales alegatos no constituyen medio de prueba susceptible de promoción ni valoración, sino argumentos de derecho que deben plantearse en su oportunidad procesal dado el principio de preclusividad de los actos procesales, tales son la demanda y la contestación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa. Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. pero negada por la demandada NOSTALGIA C.A. se advierte que la litis se circunscribe en determinar la existencia o no de una unidad económica entre las antes mencionadas y si existe responsabilidad solidaria de la primera respecto a los derechos laborales de la trabajadora demandante.

Como quiera que la demandada nada dijo sobre la fecha de ingreso y sobre los salarios alegados por la trabajadora se tienen éstos como ciertos salvo prueba en contrario. Igualmente debe determinase la forma en que terminó el vinculo laboral y la fecha hasta la cual procede la reclamación de los conceptos, es decir, se debe determinar si el tiempo que duró el procedimiento administrativo se computa o no a la antigüedad del trabajador, además, se debe determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados.


En principio pasa esta Juzgadora a conocer sobre la unidad económica alegada por la trabajadora la cual fue negada por ambas demandadas argumentando que de los mismos dichos de la trabajadora en su demanda y por haber interpuesto el procedimiento administrativo de reenganche únicamente contra la demandada “Distribuidora Sagitarius C.A.” debe entenderse que no existe la figura del grupo económico entre las dos demandadas ni con ninguna otra empresa.

Así las cosas, y como quiera que con anterioridad fue establecido que la carga de la prueba de tal hecho recae en la demandante por ser quien alegó su existencia, así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de fecha 25/10/2004 (caso: Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme C.A.), en la cual se señaló:

“Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.”

En el caso bajo examen, la accionante no cumplió con su carga procesal, no obstante a ello, dado el principio de comunidad de la prueba, se observa de las actas procesales, concretamente de los instrumentos poderes que fueron consignados por ambas demandas y los documentos constitutivos de registro y actas de asambleas que se anexaron a los mismos, que quedaron demostrados los siguientes hechos:

De la demandada “NOSTALGIA C.A.” (folios 40-51 inclusive del expediente), se observa del instrumento poder que el representante legal de dicha empresa es el ciudadano Juan Castro Caamaño identificado con la cédula de identidad N° V-6.254.285 quien ejerce el cargo de Presidente de dicha sociedad mercantil. Del documento constitutivo (folios 43-45 y vueltos) se observa que el objeto social de dicha sociedad mercantil es “(…) la compra venta de confecciones textiles; la compra-venta de artículos de cuero y todos sus derivados (carteras, zapatos, cinturones, etc); así como cualquier otro acto de lícito comercio sin limitación




alguna.”. Del registro del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05/10/2006 (folios 44-51) se observa que el ciudadano Juan Castro Caamaño es el único accionista de dicha sociedad mercantil por lo que representa el cien por ciento (100%) del capital social.

Por otra parte, de la demandada “DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L.” (folios 54-65 inclusive del expediente), se observa del instrumento poder que el representante legal de dicha empresa es el ciudadano Juan Jesús Castro identificado con la cédula de identidad N° V-6.254.285 quien ejerce el cargo de Presidente de dicha sociedad mercantil, es decir, que se trata del mismo representante legal de la empresa “NOSTALGIA C.A.” aún cuando se identifica con los dos nombres de pila y un solo apellido está identificado con el mismo número de cédula de identidad lo cual queda constatado además de los documentos constitutivos de “DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L.”. y de la copia de la cédula de identidad que riela al folio 56. Del documento constitutivo (folios 62-64 vueltos y 65) se observa que el objeto social de dicha sociedad mercantil es “(…) la fabricación, venta y distribución de ropa, zapatos y artículos para damas, caballeros y niños, pudiendo realizar además cualquier otro acto de lícito comercio”. Del registro del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 05/06/2006 (folios 58-60) se observa que el ciudadano Juan Castro Caamaño es el único accionista de dicha sociedad mercantil por lo que representa el cien por ciento (100%) del capital social. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;




c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”
(Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a la norma antes transcrita, la presunción legal sobre la existencia de un grupo de empresas se presenta cuando: a) hay relación de dominio accionario o cuando los accionistas fueren comunes, b) los órganos de dirección estuvieren conformados por las mismas personas, c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen un mismo objeto social. Así que, la causa sub examine, podemos constatar que se encuentran presentes estos supuestos, pues el accionista de ambas empresas demandadas es el mismo ciudadano Juan Jesús Castro Caamaño identificado con la cédula de identidad N° 6.254.285, de igual forma se desprende de las actas de asambleas que el único miembro que conforma la dirección y administración de ambas empresas es el mismo precitado ciudadano en su condición de único accionista, además de que ambas empresas desarrollan el mismo objeto social. Así se declara.

Ahora bien, independientemente que la trabajadora hubiere interpuesto en el procedimiento administrativo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos únicamente contra una de las demandadas a saber “Distribuidora Sagitarius C.A.”, ello no es óbice para que posteriormente pueda solicitar la responsabilidad solidaria de ambas empresas por sus acreencias derivadas de la relación de trabajo en un acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto la responsabilidad solidaria del grupo económico tiene su fundamento en la ley y en la jurisprudencia. Así se establece.

A los fines de abundar sobre lo antes declarado, considera oportuno esta juzgadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Germán Ochoa Ojeda contra Cerámica Piemme C.A.) la cual es del siguiente tenor:

“Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala estima fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, la cual desarrolló al tenor siguiente:







“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reco¬no¬cimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la so¬li¬da¬ridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Re¬la¬ciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la su¬je¬ción a una administración o control común en el marco de un sistema de ac¬cio¬nes integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente ha asentado:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utili¬za¬ción por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vincu¬la¬das) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la deses¬timación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miem¬bros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurí¬di¬cas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin





perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran uti¬li¬zando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad gru¬pal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo





justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
(…)”

Como puede observarse de la anterior trascripción, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal son unánimes en su criterio respecto al levantamiento del velo corporativo para determinar la existencia del grupo de empresas y su responsabilidad solidaria respecto a las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores, además de ello, tal criterio es de larga data por lo que es aplicable al caso concreto por ser el criterio vigente para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece.

Así tenemos que en el presente caso se configuran la mayoría de los supuestos que determina la existencia de un grupo económico y como quiera que no existe prueba en contrario que lo desvirtúe, quien decide considera dado que las empresas “DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L.” y “NOSTALGIA C.A.” se encuentran sometidas a una administración común y que éstas constituyen una unidad económica de carácter permanente, por lo tanto son solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta juzgadora a establecer la fecha de inicio del vínculo laboral y el salario devengados por la trabajadora.

Al respecto, y como quiera que las demandadas nada dijeron en su contestación



se tienen como ciertos los hechos alegados por la trabajadora en su demanda en perfecta aplicación de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

“(…) Se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, a contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios (…)”,

En consecuencia, la fecha de ingreso fue el 17 de enero de 2008, lo cual además quedó demostrado de la constancia de trabajo que riela al folio 139 y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio. Así se declara.

Igualmente procede tal consecuencia jurídica en cuanto al salario devengado por la trabajadora, pues si bien la demandada DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L. consignó copias al carbón de unos recibos de pago, los mismos quedaron desechados al ser atacados por la contraparte en la audiencia oral de juicio y porque al ser promovida la prueba de exhibición de los originales la demandada al no comparecer a la audiencia no cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

De allí que se tienen como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar, salvo en el mes de enero de 2009 pues según quedó demostrado de la documental que riela al folio 139 la trabajadora devengó un salario de Bs. 1.140,00. Así, tenemos entonces que la trabajadora devengó los siguientes salarios: 2008: enero a marzo Bs. 614,79; abril Bs. 626,32; mayo Bs. 819,22; junio Bs. 869,19; julio Bs. 799,23; agosto Bs. 894,17; septiembre Bs. 869,18; octubre Bs. 854,19; noviembre Bs. 884,16; diciembre Bs. 874,18; 2009: enero Bs. 1.140,00; febrero Bs. 849,19; marzo Bs. 839,20; abril Bs. 844,20; mayo Bs. 1.213,88; junio Bs. 1.189,90. Así se declara.

Lo relativo a la forma y fecha de finalización del vínculo laboral, se considera que ello consiste en un punto de derecho que debe ser resuelto por esta Juzgadora, toda vez que la trabajadora alega que fue despedida injustificadamente en fecha




15 de junio de 2009 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una Providencia Administrativa a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los conceptos hasta el momento de la interposición de la demanda. La demandada por su parte, negó pura y simplemente la fecha y el despido injustificado.

Siendo así, se evidencia de los elementos probatorios aportados a los autos y plenamente valorados (folios 74-138 inclusive), que la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Miranda y Montalban del Estado Carabobo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, que fue sustanciado el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente signado con el N° 080-2009-01-02239 y que en el mismo se dictó la Providencia Administrativa N° 0411-2010 de fecha 26 de octubre de 2010, quedando demostrado que la demandada se negó a cumplir con dicha providencia (folio 138).

Por otra parte, no consta a los autos que dicha providencia hubiere sido impugnada mediante las acciones legales correspondientes, ni mediante medio probatorio alguno y tampoco fue alegado ello en la contestación, por lo que a juicio de quien decide la misma se encuentra definitivamente firme, de allí que en atención a los alegatos planteados por la representación judicial de la parte demandada que vuelve a solicitar un pronunciamiento sobre el despido injustificado de la trabajadora, esta Juzgadora aprecia que tal hecho constituye cosa juzgada sobre la cual no puede pronunciarse. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por el actor en cuanto a que si el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo de reenganche debe computarse o no a la antigüedad del trabajador para el pago de los demás beneficios laborales distintos a los salarios caídos. En tal sentido, es oportuno señalar que sobre este punto nuestro máximo Tribunal ha venido evolucionando en su criterio tutelar de los derechos del trabajador.




Así tenemos que la Sala de Casación Social había sostenido en el pasado que la estabilidad prevista en el artículo 112 de la LOT no era absoluta y por lo tanto el patrono podía persistir en el despido pagando los salarios caídos hasta el momento de la persistencia más la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, pero que el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se debía calcular hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejaba de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido (Sent. Nº 174 del 13/03/2002 caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.. Sent. Nº 332 del 15/05/2003).

Posteriormente en el año 2008, el Tribunal Supremo de Justicia flexibiliza el criterio que había sostenido hasta ese momento a los fines de garantizar el beneficio a la jubilación y establece que el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad se debía adicionar a la antigüedad del trabajador, ello con fundamento en el principio de equidad y dada la naturaleza social del derecho protegido en dicho litigio a saber el derecho a la jubilación (Sala de Casación Social, sent. n° 287 de fecha 13/03/2008, caso José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

Al siguiente año, el Tribunal Supremo de Justicia establece un criterio definitivo que consolida la evolución tutelar de los derechos del trabajador y así la Sala de Casación Social - Sala Accidental en sentencia n° 0673 de fecha 05 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Elvigia Porras de Roa (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), declara que a partir de la fecha de la publicación de dicha sentencia se debe computar el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad para el pago de los demás beneficios percibidos por el trabajador distintos a los salarios caídos, sin hacer exclusión alguna sobre si refiere o no al derecho a la jubilación ni ninguna otra exclusión extendiendo tal interpretación a todos los casos en que se interrumpe el vínculo contractual por despido injustificado, lo cual fue establecido en los siguientes términos:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el pronunciamiento de nuestro máximo Tribunal fue realizado conociendo de un caso de estabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre un caso derivado de un juicio de estabilidad ventilado por vía jurisdiccional, ello no es óbice para que tal reconocimiento se aplique también a los casos derivados de un procedimiento de inamovilidad por ante la vía administrativa ante el Inspector del Trabajo, pues así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 fueron establecidas por el legislador para los supuestos de estabilidad por ser esta relativa y por no ser una garantía absoluta para que el trabajador conserve su puesto de trabajo pudiendo de acuerdo a dicho régimen el patrono persistir en el despido, no obstante, ha constituido una práctica reiterada por parte de los patronos incumplir también con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los supuestos de inamovilidad que si constituyen una garantía absoluta para el trabajador de continuar la relación de trabajo según la cual se supone que lo previsto por el legislador es que el trabajador debe ser reenganchado de cualquier modo, sin embargo, ello no siempre ha sido así, y constituye una máxima de experiencia para todos los jueces del trabajo en los términos previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de nuestra ley adjetiva, el hecho que en muchos casos emanados de un procedimiento de inamovilidad los patronos son renuentes a reenganchar al trabajador quienes ante el incumplimiento del patrono de la providencia administrativa optan por renunciar al reenganche y reclamar la



indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT la cual le es reconocida en las reclamaciones judiciales aún cuando no fue prevista por el legislador para los supuestos derivados de este tipo de procedimientos, en cuyos casos, además de perderse la continuidad de la relación de trabajo también se pierde el tiempo que duró el procedimiento de inamovilidad para la antigüedad del trabajador.

Por tal motivo, y en atención al principio de igualdad ante la ley, no pueden excluirse los casos derivados de procedimientos de inamovilidad del reconocimiento otorgado por nuestro máximo Tribunal respecto al cómputo del lapso que dure el procedimiento de reenganche cuando un trabajador es despedido injustificadamente, pues si el pago de la indemnización prevista por el legislador en el artículo 125 de la LOT para los supuestos de estabilidad procede en estos casos de inamovilidad cuando el patrono se rehúsa a cumplir con la providencia administrativa también debe proceder el reconocimiento realizado por nuestro máximo tribunal respecto al referido cómputo de tiempo el cual debe ser aplicable también a los supuestos derivados de los procedimientos de inamovilidad aún cuando tal reconocimiento fue realizado conociendo de un procedimiento de estabilidad, pues lo contrario no solo contravendría el carácter tutelar del derecho del trabajo sino que además vulneraría el principio de igualdad ante la ley privilegiando a unos trabajadores sobre otros, contraviniendo igualmente los principios rectores de nuestra especial materia previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio protectorio o de tutela de los trabajadores previsto en el literal a) del artículo 9 del Reglamento de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la LOPT. Así se declara.

Si aún quedan dudas sobre el nuevo criterio que ha venido delineando nuestro máximo Tribunal al respecto, desde el 13/03/2008 (Sent. n° 287), ampliado y establecido plenamente desde el 05//05/2009 (Sent. n° 0673) señaladas ut supra; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional), vuelve a pronunciarse sobre este aspecto señalando lo siguiente:




“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-.” (Subrayado y resaltado del Tribunal):

Como puede observarse del anterior extracto, la jurisprudencia imperante para el momento de la interposición de la presente demanda señala que en los casos de despidos injustificados independientemente que el trabajador haya acudido por vía jurisdiccional o administrativa, el tiempo que duró el procedimiento del reenganche debe computarse a la antigüedad del trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo. Así se declara.

Establecido entonces lo anterior, corresponde ahora dilucidar hasta cuándo debe entenderse que existe el vínculo laboral, es decir, en qué momento finaliza la relación de trabajo, si es hasta el momento de la ejecución forzosa ante la persistencia del patrono a no cumplir con la providencia administrativa o hasta la interposición de la demanda.

Así tenemos que, en la decisión insigne (Sent. n° 0673, SCS del TSJ de fecha 05/05/2009) varias veces citada, mediante la cual la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, consolidó el criterio sobre el cómputo del tiempo transcurrido en el procedimiento de reenganche consideró que éste tiempo transcurría hasta el momento de la persistencia en el despido por parte del patrono.

Sin embargo, esta Juzgadora debe traer a colación el criterio vinculante establecido con posterioridad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Irwin Oscar Fernández Arrieche en revisión constitucional de sentencia proferida en virtud al recurso de casación de la




SCS con ocasión del juicio seguido contra la empresa Productos EFE, S.A.), que si bien el caso se refería a la vigencia de la relación de trabajo en un procedimiento de estabilidad respecto a la prescripción, no obstante, la Sala Constitucional no sólo modifico el criterio de la Sala de Casación Social sino que también se pronunció sobre el carácter tutelar del derecho del trabajo y el deber del juez del trabajo como operador de la justicia de observar los principios constitucionales que rigen la materia al momento de interpretar la norma. Tal pronunciamiento es como se señala a continuación:

“Distinto es el caso en que el patrono se niega a cumplir con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador cuando éste, está amparado con inamovilidad absoluta, pues, en ese supuesto, no es potestativo del patrono acatar la orden de reenganche sino que la providencia tiene carácter imperativo. De ahí que, tanto la Sala de Casación Social como esta Sala Constitucional, a través de sus fallos hayan establecido cuales son los mecanismos para que los trabajadores hagan efectivo el reconocimiento de sus derechos laborales; todo ello con el objeto de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 93 de la Carta Magna, según el cual “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado”.
Ahora bien, resulta innegable que son numerosas las oportunidades en que, no obstante el trabajador obtuvo una orden de reenganche y pago de salarios caídos, los patronos son reacios en su cumplimiento. Sin embargo, como quiera que el trabajador antes de solicitar la tutela jurisdiccional debe agotar la vía administrativa, muchas veces el transcurso del tiempo logra vencer su voluntad de hacer cumplir la providencia administrativa en lo que al reenganche se refiere y por ello, desiste de la ejecución.

Como quiera que esa circunstancia constituye una conducta ilícita del patrono al no acatar la providencia administrativa de reenganche y resultaría contrario a derecho que quien se coloca al margen de la ley pueda beneficiarse (…)

Omissis

No se trata de eliminar la figura de la prescripción de la acción; se trata de resguardar a cabalidad los derechos del trabajador, quien no obstante obtuvo un pronunciamiento a su favor en sede administrativa para el reenganche y pago de los salarios caídos, vio frustrada su pretensión por una conducta contumaz del patrono. Por ello, en ese supuesto, debe entenderse que “la terminación de la prestación de los servicios” a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo ocurre cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que, sin lugar a dudas, se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales.





(Omissis)

En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:

“…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo).

Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta





a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(Omissis)

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009,

(Omissis)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Omissis
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador.”

Omissis

Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Subrayado y resaltado del Tribunal).






Como se colige del análisis realizado por el máximo intérprete de la Constitución, según la más actualizada decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2012 antes referida y que además se le otorgó el carácter vinculante para las demás Salas del TSJ y todos los tribunales de la República, la constitucionalización de los derechos laborales impone a los juzgadores analizar y resolver las controversias teniendo como norte el ‘principio protector del trabajador como parte del ‘principio indubio pro operario’ en caso de que se susciten dudas razonables en la interpretación de una norma debiendo adoptarse la interpretación que más favorezca al trabajador, y que de ningún modo deben existir tratamientos diferenciales entre los trabajadores.

De allí que, como hemos visto a lo largo de la presente motiva, la misma Sala de Casación Social del TSJ ha venido evolucionando sus criterios a favor del trabajador en los supuestos relativos al tiempo de vigencia de la duración de la relación de trabajo cuando ha existido un procedimiento de reenganche que ha culminado con una decisión favorable para el trabajador pero el patrono se rehúsa a cumplirla, culminando entonces nuestro máximo tribunal con esta decisión de la Sala Constitucional que extiende la vigencia de la relación de trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda, y si bien tal interpretación fue realizada para la determinación del lapso de prescripción, nada obsta entonces para que dicho criterio sea aplicado también para los supuestos de reclamación de los salarios caídos y demás beneficios laborales.

De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería la interposición de una acción para el cobro de sus prestaciones sociales, que en el presente caso fue en fecha 22 de marzo de 2011 como se constata al folio 17 del presente expediente. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente declarado, tenemos entonces que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el 17 de enero de 2008 y la fecha de finalización de la



relación de trabajo fue la de interposición de la demanda el 22 de marzo de 2011, en consecuencia, la trabajadora cuenta con una antigüedad de tres (3) años, dos (2) meses y cinco (5) días. Así se decide.

En consonancia con lo anteriormente establecido es necesario pronunciarse sobre el salario para el cálculo de los beneficios generados durante el periodo que transcurrió desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda. Esta situación ha sido resuelta por la jurisprudencia, por lo que es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones Para El Turismo C.A. – IPATUCA), en la cual estableció:

“Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales.

(omissis)

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las





correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Resaltado del Tribunal).

Observa esta Juzgadora del extracto antes transcrito, que el criterio jurisprudencial establecido por nuestro máximo tribunal, respecto a los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados contractualmente durante los procedimientos de reenganche cuando el trabajador es despedido injustificadamente, refiere a que estos deben incluirse en la condenatoria para el pago de los salarios caídos y los demás beneficios derivados de la relación de trabajo, aún cuando éstos no sean solicitados por el trabajador, y si bien la decisión anterior se refiere a los supuestos de estabilidad, en sintonía con el criterio que se ha venido exponiendo en la presente decisión -en relación a lo




antes decidido sobre el cómputo del tiempo del procedimiento para el pago de los demás beneficios-, esta Juzgadora considera igualmente en lo que respecta a tales incrementos que estos deben considerarse igualmente cuando el trabajador despedido acude por vía administrativa a solicitar el reenganche, ello de conformidad con el principio de equidad previsto en el artículo 2 de la LOPT y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda –Unidad Educativa El Nacional) antes transcrita que reconoce el beneficio independientemente de la vía que le corresponda al trabajador para solicitar su reenganche. Así se establece.

En este caso, la trabajadora alega en su escrito libelar un salario que varía en cada mes, sin embargo, se observa que los salarios devengados por la trabajadora en los meses de enero a marzo 2008 corresponden al salario mínimo de Bs. 614,79 fijado por Decreto del Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 de 2007, luego en los meses de mayo y junio se señalan unos montos por encima del salario mínimo que entiende esta Juzgadora correspondían a un salario normal compuesto por el mínimo básico más una parte variable que pudo devenir de una prestación de servicio en condiciones de exceso (horas extras, domingos trabajados), después en el mes de julio 2008 la trabajadora devengó un monto que corresponde nuevamente con el salario mínimo establecido por Decreto emanado del Ejecutivo Nacional de Bs. 799,23 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 del 30/04/2008 y posteriormente de agosto 2008 a junio 2009 se observa nuevamente que la trabajadora devengó un salario que variaba en cada mes, por lo entiende esta juzgadora que tal variabilidad correspondía a las razones expuestas, pero que la trabajadora devengaba un salario básico que correspondía al salario mínimo nacional.

En tal sentido, los salarios mínimos nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional (E.N.) desde el mes de julio 2008 hasta el mes de marzo de 2011 son los siguientes:
- De julio 2008 hasta abril 2009 Bs. 799,23.
- De mayo hasta agosto 2009 Bs. 879,15.





- De septiembre 2009 hasta abril 2010 Bs. 959,08 (Decreto del E.N. Gaceta Oficial N° 39.151).
- De mayo hasta agosto 2010 Bs. 1.064,25 y de septiembre 2010 hasta marzo 2011 Bs. 1.223,89 (Decreto del E.N. Gaceta Oficial N° 39.372).

En consecuencia, se declara la procedencia de la aplicación de los incrementos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde el mes de julio 2009 hasta marzo 2011, y así se establece el salario devengado por la trabajadora desde el mes de julio 2009 hasta el mes de marzo 2011. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar lo procedente conforme a derecho de los conceptos reclamados por la trabajadora como sigue:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Reclamados en base al mínimo legal: periodo enero-2008/enero-2009, más periodo enero-2009/enero-2010, más periodo enero-2010/enero-2011, más la fracción de febero-2011/marzo-2011. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, se declara procedente el reclamo, en consecuencia, le corresponde de acuerdo al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) aplicable rationi temporis: Por el primer año quince (15) días de salario por vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional. Por el segundo año dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional. Por el tercer año diecisiete (17) días por vacaciones y nueve (9) días por bono vacacional. Por la fracción de los meses completos tres (3) días por vacaciones y dos punto cuarenta y nueve (2,49) días por bono vacacional, calculados en base al último salario diario devengado por la trabajadora de Bs. 40,79 (Bs. 1.223,89 mensual), lo cual arroja un total de cincuenta y un (51) días de salario por vacaciones y veintiséis punto cuarenta y nueve (26,49) días de salario por bono vacacional, arrojando una cantidad total de setenta y siete punto cuarenta y nueve (77,49) días por Bs. 40,79, igual a tres mil ciento sesenta bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 3.160,81), que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

2) UTILIDADES; reclamadas desde el año 2008 hasta el 2011 en base al mínimo



legal. La demandada negó pura y simplemente y por cuanto no quedó demostrado a los autos el pago de dicho concepto mediante un medio de prueba válido por la prestación efectiva del servicio y por cómputo del tiempo adicional, en consecuencia, se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT, correspondiéndole por el año 2008 la fracción de los once (11) meses completos trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, por el año 2009 quince (15) días de salario, por el año 2010 quince (15) días de salario y por el año 2011 la fracción de dos (2) meses completos dos punto cinco (2,5) días de salario, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al salario promedio devengado en el año 2008 y 2009 y al salario básico devengado en los años 2010 y 2011, y que se ordena a las demandadas a pagar. Así se decide.

3) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; Reclamadas de conformidad con el artículo 108 de la LOT. No consta a los autos el pago de dicho concepto por lo que se declara procedente. En consecuencia, le corresponde de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de tres (3) años y dos (2) meses completos. Por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, por el tercer año sesenta y cuatro (64) días de salario, y por la fracción de dos meses once (11) días de salario. Concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por la trabajadora mes a mes el cual comprende el salario diario de acuerdo a los salarios mensuales que han quedado establecidos en la presente motiva más la correspondiente alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a las demandadas a pagar a la trabajadora. Así se decide.

4) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: No consta a los autos el pago de dicho concepto, por lo que se declara procedente, de conformidad con la Providencia Administrativa 0411-2010 de fecha 26 de octubre de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga con sede en Valencia. En consecuencia, los mismos se calcularán desde la fecha del írrito despido como fue establecido en la referida Providencia Administrativa, a saber, el 19 de junio de



2009, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda el 22 de marzo de 2011 conforme fue establecido en la presente motiva, por cuanto fue la fecha en que e la trabajadora desistió del reenganche, en base al salario básico mensual devengado por la trabajadora conforme lo establecido en la presente motiva ello de acuerdo a los términos en que fue resuelta la presente controversia sobre el cómputo del tiempo del procedimiento administrativo para la antigüedad de la trabajadora y la consideración del incremento salarial, dado el principio de equidad aplicado, y en virtud a que si bien en los antecedentes de la providencia administrativa se indicó el último salario devengado por la trabajadora, sin embargo al momento de ordenar el pago de dichos salarios no se señaló expresamente la base con la cual deberían pagarse quedando lugar para lo aquí decidido y en ese sentido no se trastoca de ningún modo la cosa juzgada. Se ordena el cálculo mediante una experticia complementaria del fallo, y se ordena a las demandadas a pagar dicho concepto a la trabajadora. Así se decide.

5) INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT: Como quiera que quedara demostrado a los autos el despido injustificado y la persistencia en el despido por parte de las demandadas, y no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente. En consecuencia, le corresponde por la antigüedad de la trabajadora de conformidad con el numeral 2 de la norma noventa (90) días de salario de indemnización por despido injustificado y de acuerdo al literal d) de la misma norma sesenta (60) días de salario de indemnización sustitutiva de preaviso, calculados mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral y que se ordena a la demandada a pagar. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de





finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de la última notificación de las demandadas, es decir, 01 de junio de 2011 (folios 35-38 inclusive) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.





DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NEREIDA DESSIREE LÓPEZ GUEVARA antes identificada, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SAGITARIUS S.R.L y contra la sociedad mercantil NOSTALGIA C.A. ambas plenamente identificadas. En consecuencia se ordena a las demandadas a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable con cargo a las demandadas dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular: utilidades prestación de antigüedad e intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) del artículo 108 de la LOT; salarios dejados de percibir e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios e indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, todo conforme se ordenó ut supra.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas, en virtud de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera




Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecinueve (19) días de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. DAYANA TOVAR

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a las dos y veintisiete de la tarde (02:27 p.m.) se publico la presente sentencia.


ABG. DAYANA TOVAR

LA SECRETARIA



GP02-L-2011-000593
19/09/2013
eg/dc