REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
-EN SEDE CONSTITUCIONAL-
Valencia, 05 de septiembre de 2013
203º y 153º

EXPEDIENTE: GP02-O-2013-000065
PRESUNTO AGRAVIADO: ALMACENEDORA UNICAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2001, bajo el N° 48. Tomo 217-A.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL CALDERÓN, IPSA Nº; 54.661, representación que corre inserta a los folios 06-09, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUDITH MOCO LEIVA, en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO -INTERLOCUTORIA-.

En fecha 02 de septiembre de 2013, previa habilitación para ello en virtud de tratarse de un Amparo Constitucional y visto el receso judicial acordado por resolución Nro. 2013-021 de fecha 31-07-2013, dictado por La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó que durante el lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre del 2013 (ambas fechas inclusive), se le dio entrada por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, IPSA Nº; 54.661, antes identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

La parte presuntamente agraviada fundamente su acción de amparo constitucional en una serie de hechos y actuaciones emanadas de la presunta agraviante ciudadana JUDITH MOCO LEIVA, quien actúa en su condición de Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.

Estado en la oportunidad para su pronunciamiento sobre su admisibilidad, en primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -EN SEDE CONSTITUCIONAL- pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece cito:
“… Son Competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
….. Si un Juez de considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. ( cursivas y negrillas del Tribunal)
Así mismo se hace necesario señalar lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala: cito:
“..Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…..
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo…”
Visto el mandamiento legal y el criterio jurisprudencial vinculante antes señalado, así como las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO -EN SEDE CONSTITUCIONAL-, DECLARA: SU INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer y tramitar la presente acción de amparo constitucional en virtud de que las actuaciones que alega la parte presuntamente agraviada Abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, IPSA Nº; 54.661, antes identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A, emanan de un ente administrativo con sede en los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. ASI SE DECIDE.
DECISION

Conforme a lo anterior este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – EN SEDE CONSTITUCIONAL- CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, toda vez que las actuaciones que alega, el Abogado FERNANDO CURIEL CALDERÓN, IPSA Nº; 54.661, antes identificado, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A, en la presente causa emanan de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de PUERTO CABELLO, se ordena enviar de manera inmediata a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en la Ciudad de PUERTO CABELLO el presente expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de septiembre año dos mil trece, año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. EDUARDA GIL

LA JUEZA
ABG. DAVID ROJAS

EL SECRETARIO


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 01:15 p.m.

ABG. DAVID ROJAS

EL SECRETARIO

GP02-0-2013-0001065
05/09/2013.
Declinatoria x el territorio
EG/EG.