REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Septiembre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000419.

PARTE RECURRENTE: “CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. Olga María Montilla, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239, de fecha 09 de mayo de 2012)


SENTENCIA

En fecha 20 de Diciembre del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000419, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada: MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239, de fecha 09 de Mayo del 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: EVELIO ARNULFO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.317.996.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2013, este Juzgado se declaró competente para conocer el presente asunto; asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital) y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”), e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por decisión de fecha 24 de Mayo de 2012, cursante en el respectivo cuaderno de medidas, se declaró Improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “Construcciones Juncal, C.A.”

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado Superior por auto de fecha 18 de Abril de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 20 de Mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS FERNANDO ALDANA, inscrito en el IPSA, bajo el N° 141.899, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en representación de la Fiscalía Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo, el Abogado GIANFRANCO CANGEMI, de igual modo de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); se les concedió su respectivo derecho de palabra. Se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior -actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral-, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE JUICIO


Fundamenta su recurso de nulidad en los siguientes términos:

o Indica que recurre de Nulidad contra la Providencia Administrativa signada con el Nro. 120239, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 09 de Mayo de 2012.
o Expone que el ciudadano: Evelio Mendoza, sostuvo una relacion de trabajo por tiempo determinado para una obra determinada, en fecha 17/01/2005, obra X-24, en el taller de herrería. Que en la parte de construcción, actividad de alto riesgo, que muchas veces es necesario ejecutar en pie de obra, el taller de herrería surte de equipos a la obra. El 12/04/2010, el trabajador culmina la relacion de trabajo –en virtud de varios contratos a tiempo determinado- con una duración la relacion de trabajo de 5 años y 2 meses. Que el trabajador estuvo de reposo 2 años y 2 meses.
o Que el 08/09 se hizo la primera investigación de INPSASEL, de forma inquisitiva, sin justificación, y el órgano administrativo se presenta en la empresa, que en esa oportunidad el funcionario se limito a verificar la carpeta personal del trabajador. Que en fecha 03/10 realiza la segunda investigación; que el 26/03/2012, se realiza otra visita –ya culminada la relacion de trabajo- dando como resultado el acto administrativo, que es objeto de impugnación, en la cual se certifica que el ciudadano Evelio Mendoza padece una Enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo.
o Refiere que el órgano administrativo certifico y no estableció una concausa, mas no una relacion de causalidad primordial, que establece unas actividades que no fueron verificadas en el puesto de trabajo, pues tales actividades obedecen a una declaración personal del trabajador.


o Delata los siguientes vicios:

1. De la Incompetencia: vicio de nulidad absoluta, ya que sostiene emanó de una autoridad manifiestamente incompetente, en materia funcionarial la incompetencia es la regla mientras la excepción es la regla, ello de acuerdo al principio de legalidad, que esto es así de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el funcionario única y exclusivamente puede realizar los actos que por competencia le han sido conferidos.
Que el funcionario se extralimitó en sus funciones, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo que en el artículo 18 la competencia para efectuar la certificación del origen de la enfermedad recae en el Presidente del Instituto autónomo, con personalidad y patrimonio propio. Que el Instituto creo la DIRESAT, órganos administrativos, creados con el objeto de colaborar con la actividad del Instituto. Que el funcionario Idael Quevedo no menciona en el acto impugnado bajo que instrumento tiene competencia para emitir el acto. Que este hecho negativo general es imposible probar la competencia, que en todo caso era carga de la administración, por lo que la autoridad usurpó las funciones del órgano y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, y actualmente esta lesionando la esfera jurídica de los derechos de la parte recurrente en nulidad.

2. Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso:
a. Que no existió un procedimiento administrativo propiamente dicho que fuese notificado al patrono, que pareciera que la sola declaración del ciudadano: Evelio Mendoza, en la sede del órgano administrativo, llenando un formato, con hechos que no fueron verificados, fue suficiente para emitir el acto administrativo, inaudita altera parte sin la participación protagónica del ente patronal. Se violenta así el Derecho a la Defensa de la parte recurrente en nulidad.

3. Del Falso Supuesto de Hecho:
Refiere que las enfermedades por hernia discal, son resultado de enfermedades degenerativas, de un 20% a 40%, que no es necesario que implique la existencia de una relacion causal; que del expediente administrativo no se demuestra que existió una situación causal, porque fue concausal ya que el órgano administrativo con unas declaraciones certifico, que el trabajador manifestó que venia laborando en otra empresa, y que señalo que venia trabajando en la industria de la construcción, y si ello hubiese sido así no fuese causal sino concausal; simplemente el órgano administrativo de unos hechos de un tercero interesado y un trabajador emitió un acto sin motivos, con falso motivo, ni se llegó a demostrar en el acto administrativo que el ciudadano Evelio Mendoza, sufrió una Discopatia Lumbar.

o Indica que la notificación del accidente se realiza en línea durante las 24 horas ante el INPSASEL, se entiende ante órgano desconcentrado, al igual que el registro de un sindicato, pues es una unidad que sirve de apoyo institucional al Instituto, mas no tiene competencia para certificar el origen de la enfermedad, y que si actuaba con delegación (firma o funciones) debió haberlo señalado en el contenido del acto.
o Concluye y solicita la declaratoria de nulidad y verificar todos y cada uno de los vicios delatados en el recurso de nulidad.

o Expone que no consigna escrito de pruebas y ratifica el escrito contentivo de la pretensión de nulidad y de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo (Ver. Minuto 23:00 aprox. CD 1/1 de la Reproducción Audiovisual de la audiencia).


II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nro. 120239, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica:
“(…/…)
Yo, Ideal Quevedo Quintero, C.I. Nº 84-424.210, Medico Especialista, de la Diresat Carabobo, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 01/01/2012, por designación de su presidente Prof. Nestor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, carácter este que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Carabobo, CERTIFICO, que se trata de, Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5, con compresión radiculopatia (Nomenclatura CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada) por el Trabajo) que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestacion prolongada + esfuerzo postural con flexo extensión de la columna lumbar, no levantar peso por encima del 10% de Su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas, evitar manejar tramos largos mas de una hora en equipos sincrónicos…
(…/…)”

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


En fecha 20 de Diciembre de 2012, la abogada: MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, interpuso el presente Recurso Contencioso administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239, de fecha 09 de Mayo del 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: EVELIO ARNULFO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.317.996; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

- De los Antecedentes del caso:
o Refiere que en fecha 17/01/2005, el ciudadano: Evelio Mendoza comenzó a laborar para la empresa hoy recurrente, en la obra X24, en el cargo de Soldador de Primera; que la relacion de trabajo culminó en fecha 12 de abril de 2010, dada la culminación de la obra para la que fue contratado.
o Sostiene que el trabajador manifestó una lesión lumbar de origen común, anterior a la relacion de trabajo.
o Indica que el trabajador estuvo de reposo en varias oportunidades, y desde el 16/06/2007 al 16/08/2009. Que recibió terapias de rehabilitación del 02/03/2010 al 19/03/2010 y del 23/03/2010 al 12/04/2010, fecha en la que culminó la relacion de trabajo.
o Indica que en fecha 21 de Mayo de 2007, el trabajador acudió a consulta médica en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, a efectos de la certificación de la Hernia Discal padecida. Que en fecha 09/05/2012 le fue diagnosticada una Discopatia Lumbar, la cual se consideró como una enfermedad agravada por el trabajo. Que la empresa fue notificada del acto administrativo en fecha 30/05/2012.

- De los Fundamentos de Derecho y la alegación de los Vicios:

1. De la Violación al Derecho a la Defensa (inconstitucionalidad del acto):

Indican que luego de que el trabajador acude a la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores, la representación de la empresa acudió en varias oportunidades a dicho órgano para acceder al expediente administrativo (CAR-13-IE-1-221); que sin embargo, esto les fue negado bajo el argumento de la confidencialidad del mismo, por contener datos inherentes a la salud del ex -trabajador. Que esto trajo como consecuencia la Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos de carácter constitucional; siendo que no pudo ejercer defensa alguna tendente a enervar el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ex trabajador. Que posterior a la notificación del acto administrativo no les han sido expedidas las copias certificadas solicitadas.

Reitera el carácter publico del expediente administrativo, aduce que ello es así, de acuerdo a las previsiones legales y jurisprudenciales, siendo que la excepción es la confidencialidad, la cual solo tiene lugar cuando el superior jerárquico así lo establece mediante acto motivado, lo cual aduce implica que la confidencialidad no es absoluta, ya que el resto del expediente sigue siento publico y examinable por los particulares. Que tal confidencialidad no fue declarada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

2. Del Vicio de Incompetencia: por Extralimitación de Funciones.

Indica que el acto administrativo fue emitido por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el medico ocupacional ciudadano Idal Quevedo, por cuanto el órgano administrativo carece de toda competencia para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional.


Esboza que las competencias y funciones que le fueron conferidas por la Ley al órgano administrativo –Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra, Olga Maria Montilla”, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que las mismas van a ser dirigidas y destinadas a servir de apoyo institucional a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Indica que INPSASEL es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional (Articulo 76 , articulo 18 –numerales 15 y 16-de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) esto mediante un procedimiento administrativo; que es el caso que cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de de que el Instituto Nacional realice la calificación definitiva.

Refiere que el producto de las Investigaciones relacionadas con el estudio y las evaluaciones del puesto de trabajo y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleo emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, no constituirá la decisión definitiva al respecto, sino que por el contrario se considerara con un acto de carácter previo o preparatorio, que servirá de fundamento a la decisión posterior.

Indica que el Dr. Ideal Quevedo realizo una actuación con prescindencia total y absoluta de una atribución legal para ello. De manera que el mencionado funcionario usurpó de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas, en consecuencia violento y se extralimito en el ejercicio de sus funciones administrativas, violándole a la empresa el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.


2. De los vicios contenidos en el Procedimiento Administrativo:

2.1 De la Ausencia de un Procedimiento Especial Previo a las Certificaciones:
o Refiere que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no contiene un procedimiento especial para las certificaciones de enfermedades ocupacionales, pero que sin embargo establece el término investigación como requisito para establecer el origen ocupacional de la enfermedad.
o Sostiene que los parámetros para realizar esa certificación (establece su contenido) se encuentran contenidos en la Resolución Nro. 6228, del 01/12/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional)
o Que en el caso de inexistencia o modificación de los puestos de trabajo, como lo es el de la industria de la construcción, en la que el puesto de trabajo esta condicionado a la finalización de la obra o parte de esta donde el trabajador presta servicios, que la consecuencia de esta es que el puesto de trabajo eventualmente desaparece, la reconstrucción de los hechos se realiza de acuerdo a la declaración que de el trabajador; que la disposición contenida en el Capitulo II, numeral 1.3 ratifica que la investigación es un requisito dentro del procedimiento.
o Refiere que el hecho de que la investigación se realice con base a los alegatos y descripciones del ex trabajador y no este previsto el contradictorio de la misma, coloca en un estado de indefensión absoluta al ente del trabajo al que se le imputa el carácter ocupacional de la enfermedad.
o Reitera que no se encuentra previsto un procedimiento legal para la certificación de enfermedades ocupacionales, por lo que arguye que el procedimiento que debe seguirse es el previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.2 De la necesidad de Aplicabilidad del Procedimiento Administrativo Ordinario.
o Refiere que el procedimiento que debe seguirse es el previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; importante a efectos de que fuera oportunamente notificada la entidad de trabajo.
o Sostiene que este despacho debe concluir que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, debió aplicar el procedimiento Administrativo ordinario, aduce que la certificación fue producto de una serie de actuaciones y vías de hecho, en las cuales no se dio cabida al contradictorio, irrespetando el derecho a la defensa y al debido proceso de la entidad de trabajo.

2.3 Del Vicio de Ilegalidad de Ausencia Total y Absoluta de un Procedimiento Previo a la Providencia Administrativa Nro. 120239.
o Refiere que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, que no hubo notificación, ni oportunidad para presentar sus alegatos y pruebas que permitieran desvirtuar el presunto origen ocupacional. Indica que el órgano administrativo sustituye el procedimiento legal por el de investigación de accidente al que hace referencia la LOPCYMAT.

3. Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho:

3.1. De la Falta de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano Evelio Mendoza:
o Refiere que la certificación contiene unos hechos que no se corresponden con la realidad pues la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” tomó como ciertos hechos que no se verificaron en la investigación de Origen de enfermedad, por cuanto la funcionaria se limito a transcribir lo apreciado en una investigación totalmente distinta, siendo entonces que la administración fundamento su decisión en hechos inexistentes.
o Refiere que en las actuaciones administrativas desplegadas de manera unilateral por la administración que, en fecha 08/09/2010 se realizo una presunta visita a la empresa Construcciones Juncal C.A. de una posterior visita a la Obra X-24, en fecha 13/10/200, para concluir en la investigación de origen de la enfermedad en fecha 26/03/2012. Que del contenido del documento aparentemente se hicieron tres visitas, pero no existe documento alguno que permita corroborar que se constato en cada una de las visitas por separado, siendo que el mismo informe indica las conclusiones a las cuales se arribo. Refiere que las conclusiones a las cuales arriba el órgano investigador, son producto de las afirmaciones que hizo el propio trabajador al exponer unas supuestas condiciones disergonomicas a las cuales estuvo expuesto. Indica que los hechos se apreciaron de una forma distinta a las condiciones fácticas reales.

3.1.1 De la carga de la prueba sobre el carácter ocupacional de las enfermedades.
o Refiere que pese a que no hubo procedimiento administrativo alguno, de las actuaciones administrativas desarrolladas en flagrante violación a las garantías constitucionales, no se logró demostrar la relacion de causalidad entre las actividades desarrolladas por el ex trabajador y la enfermedad que padece, por lo tanto el funcionario erró al calificar la enfermedad como agravada por el trabajo, por cuanto no es suficiente la sola existencia de la patología y la trascripción de investigaciones totalmente distintas, sino que reiteramos, el ex trabajador debió probar la vinculación de la agravación de la enfermedad padecida con las labores ejecutadas.

3.2 Del Falso Supuesto respecto del carácter ocupacional de las Hernias Discales.
o Refiere que las hernias discales son enfermedades de origen común, cuyo origen y agravación no necesariamente guardan relacion con las actividades desempeñadas en el trabajo, siendo que estas se producen sin razón aparente y de manera asintomático y luego de carácter degenerativo, es decir su agravación con el solo paso del tiempo, esta afección se manifiesta con dolencias de diversa índole, por lo que no le son imputables a los entes de trabajo. Que jurisprudencialmente, se ha venido sosteniendo el carácter no ocupacional de las hernias discales.

IV
DE LA SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2012 (Vid folios 76-86. Cuaderno Separado de Medidas), bajo las siguientes motivaciones:
“(…/…)
Colige así quien decide que, en primer lugar no Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239 de fecha 09 de Mayo del 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano EVELIO MENDOZA.
Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso se NO corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239 de fecha 09 de Mayo del 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.
…/…)”

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

- En la audiencia celebrada en fecha 20 de Mayo de 2013, la parte recurrente en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas (Reproducción Audiovisual CD 1/1, Minuto 23:00 aprox.)
Sin embargo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa recurrente, hizo referencia a que las delaciones delatadas en el recurso, se evidencian de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo cursante a los autos (Vid. Folios 87 al 143)

- De las documentales anexas al escrito libelar:
o Marcada “A”, Folios 28 al 36, copia de los estatutos de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 82-A.
o Marcada “B”, Folio 37, copia del Registro de Información Fiscal de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”
o Marcada “C”, Folio 38, copia de Certificado de Registro ante la Oficina del Registro Nacional de empresas y establecimientos.
o Marcada “D”, Folios 39 al 44, copia de poder otorgado por el representante estatuario de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.” a los abogados: Luis Pulido, Carolina Daza, Geraldine Jordan, Victoria Oliveros, Luis Aldana, Lissette Pérez y Maria Kattar; autenticado ante la Notaria Publica de Guacara, del Estado Carabobo, en fecha 18 de Julio de 2012, e inserto bajo el Nro. 22, Tomo 170, en los libros de autenticaciones.
o Marcada “E”, Folios 45 al 47, copia de la certificación identificada con la nomenclatura 120239, de fecha 09 de Mayo del 2.012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, mediante el cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: EVELIO ARNULFO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.317.996.
o Marcada “F”, Folios 47 al 60, copia del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, correspondiente al ciudadano: EVELIO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.317.996, fechado veintiún (21) días del mes de Junio de 2012.


DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO

Corre inserto del folio 87 al 143, copia certificada de expediente signado con el Nº CAR-13-IE-10-0221, constante de: Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, correspondiente a la Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, que padece el ciudadano: Evelio Arnulfo Mendoza Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 12.317.996, en estas cursan:

- Folio 88, Solicitud de Orden de Trabajo, de fecha 03/03/2008, mediante la cual el medico Dr. Sierralta solicita la evaluación del puesto de trabajo del ciudadano Evelio Mendoza, en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”
- Folios 89 al 91, Descripción de las actividades desarrolladas según el trabajador, de fecha 19 de febrero de 2008.
- Folio 92, Orden de Trabajo Nro. CAR-10-0458, del 10/09/2012.
- Folio 93, Informe General de fecha 27/05/2010, de actividades desarrolladas en la empresa Imboupa, S.R.L.
- Folios 94 al 96, Informe General de fecha 27/05/2010, de actividades desarrolladas en la empresa Construcciones Juncal, Obra X-24.
- Folios 97 al 110, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 08/09/2010, a las 09:00 a.m. en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”
- Folios 111 al 115, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado en fecha 13/11/2010, a las 08:30 a.m. en la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”
- Folios 116 al 140, Orden de Trabajo CAR-10-0458, de fecha 26/08/2010, del Informe de Investigación de Origen de enfermedad padecida por el ciudadano Evelio Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. 12.317.996.

Medios de Pruebas, a los cuales se les confiere mérito y valor probatorio al no haber sido contradicho o impugnado, por la parte recurrida.



VI
DE LOS INFORMES

En fecha 27 de mayo de 2013 (cursante del Folio 175 al 182), la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:
• Reitera los antecedentes argüidos en el escrito libelar. Refiere Que la empresa le facilitaba las terapias al extrabajador y le ayudaba con los medicamentos indicados.
• Que se le impidió a la empresa “a medida en que fue sustanciado el procedimiento” obtener acceso a dicho expediente, esto a efectos de realizar los alegatos y defensas respectivas, por lo que aduce se decidió con total inobservancia a las disposiciones de Ley.
• Que se certifico una enfermedad agravada por el trabajo.
• Que en fecha 30/05/2012, la empresa fue notificada del acto administrativo.
• Sostiene que la Providencia Administrativa adolece del Vicio de Incompetencia (Extralimitación de Funciones), por cuanto la Providencia emanada de una autoridad manifiestamente incompetente como lo es el medico ocupacional ciudadano Ideal Quevedo, por cuanto el órgano administrativo carece de toda competencia para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad. En este orden de ideas, indica y reitera que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé de manera expresa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificara el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional mediante informe y previa investigación.
• Refiere que el funcionario ciudadano Ideal Quevedo usurpo de manera flagrante funciones que no le eran atribuidas.
• Indica que existe imposibilidad de probar el hecho negativo:
 Refiere que era carga de la Dirección Estadal que dicho funcionario si actuaba en ejercicio de su competencia, y se encontraba acreditado para certificar la patología.
• Solicita sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad y que se ordene el cierre y archivo del expediente administrativo Nº CAR-13-IE-1-0221, bajo la orden de trabajo Nº CAR-10-0458, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (Diresat Carabobo) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2013, dejó constancia de que concluido como se encuentra el lapso para los informes, el Tribunal apertura el lapso para sentenciar; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

En el presente Recurso de Nulidad, la representación judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:
1. Del Vicio de Inconstitucionalidad del Acto Administrativo (por Violación al Derecho a la Defensa), en razón de dos aspectos: por imposibilidad de acceso al expediente y por violación de la garantía del carácter público del expediente.
2. Del Vicio de Incompetencia: por Extralimitación de Funciones.
3. De los Vicios delatados en el Procedimiento Administrativo:
a. De la Ausencia del Procedimiento Administrativo Previo a la Certificación de la Enfermedad.
b. De la Necesaria aplicabilidad del Procedimiento Administrativo Ordinario.
c. De la Ilegalidad por prescindencia total y absoluta de un Procedimiento Administrativo Previo a la Providencia Administrativa Nro. 120239.
4. Del Falso Supuesto de Hecho:
1. Por Falta de Causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano: Evelio Mendoza.
a. Por la distribución de la Carga de la Prueba sobre el carácter ocupacional de las enfermedades.
2. Respecto al carácter Ocupacional de las Hernias Discales.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares referido a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 120239, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, en fecha 09 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica:
“(…/…)
Yo, Ideal Quevedo Quintero, C.I. Nº 84-424.210, Medico Especialista, de la Diresat Carabobo, según la Providencia Administrativa Nº 01 de fecha 01/01/2012, por designación de su presidente Prof. Nestor Ovalles, titular de la cédula de identidad Nº V-6.526.504, carácter este que consta en Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10/12/2009, en la sede de la Diresat Carabobo, CERTIFICO, que se trata de, Discopatia Lumbar: Hernia Discal L4-L5, con compresión radiculopatia (Nomenclatura CIE-10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada) por el Trabajo) que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a bipedestación y sedestacion prolongada + esfuerzo postural con flexo extensión de la columna lumbar, no levantar peso por encima del 10% de Su peso corporal, no caminar por superficies irregulares, no subir y bajar escaleras de forma repetitivas, evitar manejar tramos largos mas de una hora en equipos sincrónicos…
(…/…)”

Contra dicha decisión, la recurrente CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, alegando que la decisión administrativa había incurrido en:

1.-) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA (Por imposibilidad de acceso al expediente y del carácter público del expediente administrativo).

Observa este sentenciador que, la parte recurrente en nulidad, aduce que no pudo acceder al expediente administrativo; que esto le fue negado en virtud de que el órgano administrativo aduce que el mismo versa sobre la salud del trabajador, todo lo cual trajo como consecuencia que la empresa hoy recurrente en nulidad, conociera del contenido del expediente una vez finalizado el procedimiento administrativo, siendo que arguye el recurrente, tal circunstancia le impidió ejercer su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, destaca que el carácter publico del expediente administrativo es la regla, mientras que su confidencialidad es la excepción, que tal confidencialidad debió ser declarada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, superior jerárquico de los funcionarios que llevan el procedimiento.

De las actuaciones procesales cursantes a los autos, se evidencia para quien decide que, la representación de la empresa “Construcciones Jucal, C.A.”, participó en la instrucción de la Investigación del Origen de la enfermedad, tramitada por el órgano administrativo, que incluso en la audiencia de juicio celebrada ante éste Tribunal Superior, actuando en sede contencioso administrativa, la representación judicial de la empresa manifestó que la autoridad administrativa, solo revisó el expediente personal del trabajador respecto del cual se efectúo la investigación.

Así las cosas, en concatenación con lo antes expuesto, se verifica la presencia de la representación de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”; en la formación de los informes que recogen el contenido de la investigación realizada, así por ejemplo de las copias certificadas del expediente administrativo (cursante del Folio 86 al 142), -cuyo valor probatorio invoca a su favor la representación judicial de la parte recurrente-, se evidencia al Folio 108, 112 y 127 que la Investigación se efectúo con la presencia del ciudadano Armando Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 7.059.626 (En las oportunidades de constitución del órgano administrativo dentro de la empresa en fecha 08/09/2010 y 13/10/2010, además de suscribir el informe definitivo). Por lo que, mal pudiera considerar quien juzga que, a la parte recurrente se le negó el acceso al expediente administrativo o a su contenido, si la misma participo activamente durante su formación. Y Así se Decide.

2.-) VICIO DE INCOMPETENCIA: POR EXTRALIMITACION DE FUNCIONES.

Aduce la parte recurrente que, la autoridad administrativa que suscribió la Certificación de la Enfermedad Ocupacional el funcionario: Idael Quevedo, se extralimitó en sus funciones, pues aduce la parte recurrente que esa competencia le está legalmente reservada al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Refiere que las Diresat sirven de apoyo institucional al INPSASEL, a los fines de desarrollar, ejecutar y velar el cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Aduce que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

Sostiene igualmente que, efectivamente las Diresat pueden servir de apoyo técnico para verificar las Investigaciones; no obstante, corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:
Cito parcialmente:
“(…/…)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(…/…)”

El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

Del Folio 141 al 142, riela copia certificada de la certificación Nro. 120239, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 142) el Funcionario Idael Quered, titular de la cédula de identidad Nro. 84.424.210, destaca que fue nombrado según la providencia administrativa Nro. 01, de fecha 01/01/2012, por designación que hiciere el Presidente del Instituto Prof. Nelson Ovallas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.526.504, carácter que consta en la resolución Nro. 120, Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 39.325, de fecha 10/12/2009.

Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante DIRESAT) son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:
Cito:
“(…/…)
Para decidir, la Sala observa:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.
Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”
Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:
Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.
2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.
3. La propuesta de sanción.
(…).
De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.
Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.
En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.
De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.
En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.
La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:
El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.
(Omissis)
De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:
(Omissis)
2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:
(…/…)
De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.
En este mismo sentido, la providencia administrativa Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:
Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)
Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:
(…/…)
Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
(…/…)
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.
Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.
(…/…)” (Destacado de este Tribunal Superior)
En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

3. De los Vicios delatados en el Procedimiento Administrativo:

Por su parte, indica la parte recurrente que en el Procedimiento Administrativo se verifican varios vicios, entre estos el inherente a la inexistencia de un procedimiento especial previo a las certificaciones de enfermedad, todo lo cual se traduce en la necesidad de la aplicabilidad del procedimiento administrativo ordinario. Además de que la investigación se tramito con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Conteste con lo anterior, se delata al no existir o haber aplicado procedimiento administrativo alguno, ausencia o prescindencia total y absoluta de procedimiento previo a la certificación Nro. 120239.

En este punto conviene traer a colación la providencia administrativa cursante del Folio 141 al 142; en lo específico del contenido del Folio 142; en el cual se lee:
Cito parcialmente:
“…A los fines de evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de origen ocupacional… Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico – Ocupacional, 2. Epistemológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la Investigación realizada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo… de conformidad con lo establecido en el Capitulo II, Numeral Primero y Siguientes de la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.070 de fecha 01 de diciembre de 2008, y por investigación realizada por funcionario adscrito a esta diresat…” (Negrilla de este Tribunal Superior)

La referida norma hace referencia a la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que según el contenido del Titulo I, su objeto es cito:
“Establecer los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnostico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias, de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean publicas o privadas, por parte de as empleadoras y empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.” (Negrilla de este Tribunal Superior)
Por su parte en el Titulo II, se establece el Alcance y Aplicación de estas; en su alcance se prevé, cito:
“Esta Norma Técnica de Prevención, establece la acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, para garantizara las trabajadoras y los trabajadores los derechos consagrados en la Lopcymat, entre ellos el Indemnizatorio.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)


Pues bien, observa este Juzgador que el procedimiento establecido para la Declaración de Enfermedad Ocupacional es el contenido en la norma Técnica antes citada. Así en su exposición de motivos, se prevé: Cito:
“(…/…)
En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.236, del 26 de Julio de 2005; y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la Declaración de las Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.596 del 02 de Enero de 2007.
(…/…)” (Destacado del Tribunal)

De lo trascrito se evidencia que, el procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad, se encuentra previsto en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual culminó en el caso de marras, con la certificación Nro. 120239, de fecha 09 de Mayo de 2012.

Es decir, con el acto administrativo que se recurre de nulidad. Por lo que colige quien decide que, se encuentra previsto el procedimiento a través del cual se ventila la Declaración de la Enfermedad Ocupacional, certificadas dicho origen por la Diresat en ejercicio de la atribución que le fue desconcentrada (funcional y territorialmente) del Instituto Nacional; por lo que mal se configura la ausencia de procedimiento delatada para proceder a la certificación de la enfermedad, que haga necesaria la aplicación del procedimiento administrativo ordinario.

Por otra parte respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, este Juzgador observa que, de lo parcialmente trascrito, así como de las actuaciones administrativas cursante a los autos que:

La Investigación de Origen de enfermedad se desarrollo de la siguiente manera:
1. Se efectúo por el trabajador la solicitud de Orden de Trabajo en fecha 03/03/2008.
2. El Trabajador realizo la descripción de las actividades según el trabajador, en fecha 19/02/2008.
3. Se emitió la orden de trabajo Nro. CAR-10-0458 en fecha 10/09/2012.
4. En fecha 25/08/2008, el trabajador presento un Informe General con la descripción de las actividades ejecutadas por este en su lugar de trabajo y en uno anterior.
5. En fecha 08/09/2010 (Folios 97 al 108) el funcionario T.S.U. Jorge Lovera se constituyó en la sede de la empresa, estando presente el ciudadano Armando Hernández (representante de esta ultima); en la que ejecuto o verifico circunstancias vigentes a la constitución (Folio 98) antecedentes laborales, información por escrito de las condiciones de trabajo, información y formación en materia de seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos pre empleo, periódico, post vacacional y post empleo, recepción y entrega de equipos de protección personal, se reviso el expediente laboral del ciudadano Evelio Mendoza, se verificó el retiro del IVSS del trabajador, la descripción del cargo, los antecedentes laborales, información y formación en materia de seguridad en el trabajo, verificación de la realización de exámenes médicos preempleo, periódico, post vacacional y post empleo, recepción y entrega de equipos de protección personal.
6. En fecha 13/10/2010 (Folios 111 al 115) el funcionario T.S.U. Jorge Lovera se constituyó en la sede de la empresa, estando presente el ciudadano Armando Hernández (representante de esta ultima); en la que se dejó constancia de lo verificado a la fecha de constitución en el área de taller.
7. En fecha 26/03/2013, se presenta el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Evelio Mendoza, cursante del Folio 116 al 128, en la que se dejó constancia de: Consideraciones Previas, Datos Ocupacionales del ciudadano Evelio Mendoza, de la Verificación de las condiciones y actividades del ciudadano Evelio Mendoza en la empresa Construcciones Juncal, C.A. (actividades: traslado de materiales, corte de material con trozadora, corte de material con esmeril, corte de material con equipo oxicorte, soldadura e instalación de estructuras en obras) Se verifico el Criterio Epidemiológico, y se arribo a la conclusión del análisis efectuado. Se incorporaron documentales inherentes a lo verificado aportadas por la empresa.

De la trascripción efectuada de las actuaciones inherentes al Procedimiento Administrativo de Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Evelio Mendoza, tramitado por el funcionario Jorge Lovera, Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla” (DIRESAT-CARABOBO); se evidencia que, se cumplió con lo preceptuado en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en su Capitulo II; dando como resultado la certificación Nro. 120239, de fecha 09/05/2012, suscrita por el Dr. Idael Quevedo Quintero, Medico Especialista, adscrito a la Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, en la cual se certifica que el ciudadano: Evelio Mendoza, padece de una Discopatia Lumbar (Nomenclatura CIE-10; M51.1, es decir, de acuerdo a la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedad y Problemas relacionados con la Salud, Décima Revisión CIE-10, de OPS) considerada como una Enfermedad Ocupacional (agravada por el Trabajo), dictada de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III de la norma técnica.

4.- Finalmente, en relacion al Vicio de Falso Supuesto de Hecho, delatado, es argüido por el querellante en nulidad, en atención a que se configuro una falta de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecuto el ciudadano: Evelio Mendoza; a la carga de la prueba de las enfermedades ocupacionales y a evidenciar el nexo de causalidad existente entre las actividades desarrolladas por el mencionado ciudadano y las enfermedades que padece, errando -a decir del recurrente- el funcionario en la calificación de dicha enfermedad, pues el trabajador debió probar la vinculación de la agravación de la patología con las actividades ejecutadas.

Es oportuno indicar que, del resultado de la investigación realizada (incluida en sitio con verificación de las actividades realizadas por el trabajador (ver específicamente Folios 118 al 124 con fotografías anexas, a la fecha de la constitución del órgano administrativo) se evidencia que, fue determinado por el funcionario respectivo, que el trabajador estuvo expuesto a condiciones disergonomicas asociadas a patologías osteomusculares o músculo Esquelética (se reitera enmarcada dentro de Nomenclatura CIE-10; M51.1 –aparte Trastorno Músculo Esquelético CIE 10-); que el ciudadano Evelio Mendoza no recibió información con respecto a la seguridad e higiene en el puesto de trabajo, registro 172 días de reposos, estuvo sometido a jornadas extraordinarias, que sus actividades implicaban levantamiento de peso y traslado de tales cargas, la repetición de las actividades diariamente, flexión, extensión de codos y con los brazos por debajo, a nivel y encima de los hombres y con flexión del tronco sin carga, bipedestación prolongada y subir y bajar andamios.

Pues bien, los hechos percibidos por el funcionario que realizo la investigación, no objetados por el recurrente en nulidad –objeta muy particularmente las alegaciones contenidas en los escritos presentados por el trabajador ante el órgano administrativo- hacen plena fe, teniéndose esta como fidedignas por quien juzga, por lo que se tienen como fidedignas los hechos que el funcionario declara haber visto u oído.
Conviene destacar que para la certificación, el Medico Especialista funcionario Idael Quevedo, arriba a la siguiente conclusión “Ver Folio 141: El Trabajador se desempeñó en el cargo de Soldador. Dichas actividades implican, Levantar, halar, Empujar, cargas muy pesadas, movimientos repetitivos de columna lumbar, movimientos de flexión-extensión de la columna lumbar, sobre-esfuerzo al manipular y cargar, bipedestación prolongada, subir y bajar andamios con cargas muy pesadas. Una vez evaluado en este departamento Medico el Nº de Hist. 22479, se determina que el trabajador presenta diagnostico de Discopatia Lumbo-Sacra de L4-L5, con radiculopatia a ese nivel… Además, Ver Folio 142: …La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas…”

Así las cosas, el Medico Especialista en Salud Ocupacional sustento su decisión en el Informe de Investigación de origen de enfermedad –Folios 116 al 140-, en las evaluaciones medicas y en las apreciaciones de hecho sustentadas en el Informe, que hacen plena fe para este Juzgador. En consecuencia es forzoso desestimar el falso supuesto de hecho delatado por el hoy recurrente en nulidad. Y Así se Decide.

Finalmente, es necesario advertir al recurrente en Nulidad que los Trastornos Lumbares se encuentran incluidos o calificados en la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en el CIE 10, en la parte de Trastornos Músculo Esqueléticos. No obstante, es oportuno advertir que los criterios aplicados en la Investigación, son los que permiten a la autoridad administrativa concluir si tal trastorno es de origen ocupacional. Por lo que, es forzoso para quien decide desestimar la denuncia por el falso supuesto del carácter ocupacional de las Hernias Discales. Y Así se Decide.

Pese a que expresamente no fue discriminado en la audiencia de juicio pero si advertido en el escrito contentivo de la Pretensión de Nulidad de la empresa “Construcciones Juncal, C.A.”:

Delata la parte recurrente la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa por no haber sido notificado o haber participado efectivamente dentro del procedimiento administrativo.

Consono con las consideraciones expuestas este sentenciador debe advertir que no hubo violación al Derecho a la Defensa o al Debido Proceso de la empresa Construcciones Juncal, C.A., habida cuenta de que, un representante de esta, el ciudadano Armando Hernández, titular de la cedula de identidad 7.059.626, aparece suscribiendo en fecha 08/09/2010 (Folio 108), 12/10/2010 (Folio 112) y suscribiendo el Informe definitivo (folio 112) con los siguientes detalles:
“Armando Hernández.
7.058.626.
Gerente General.”

Todo esto en cada una de las actuaciones antes discriminadas. Por lo que mal puede develarse una violación del Debido Proceso o al Derecho a la Defensa, por la participación de la empresa en la fase de Investigación del origen de la enfermedad que denuncio padecer el ciudadano Evelio Mendoza. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin Lugar Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL); Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura 120239, de fecha 09 de Mayo del 2012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. OLGA MARIA MONTILLA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: EVELIO ARNULFO MENDOZA ALVARADO; interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada: MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 144.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES JUNCAL C.A.”, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nro. 40, Tomo 82-A.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.




OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Cuaderno Principal Nro. GP02-N-2012-000419.-