REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Septiembre de 2013.
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2013-000246.
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ.
DEMANDADA: ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Junio de 2.013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano: ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.989.669, representado judicialmente por las abogadas: CHRISTIE JOVANOVICH MANTILLA y STEFANY PATRICIA MANZANAREZ BOLIVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.740 y 188.223, respectivamente, contra la entidad de trabajo: “CLOVER INTERNACIONAL, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1964, bajo el Nº 49, Tomo 26-A-Pro, representada judicialmente por los Abogados: WILFREDO FEO KRISCKHE y LUIS PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.604 y 134.984, también respectivamente.

En fecha 13 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE PERALES GONZALEZ, antes identificado, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la accionada a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la parte ACCIONADA, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2013, las partes expusieron lo siguiente:

De la exposición del Abg. WILFREDO FEO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa accionada: CLOVER INTERNACIONAL, C.A.:
o Refiere a que la incomparecencia se produjo por la incomparecencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar, habida cuenta de que, el día de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, se trasladaba a las 07:00 am en taxi a la sede del palacio de justicia, a las 08:15 am, cuando se sintió mal, sentía jaqueca.
o Sostiene que su punto de partida lo fue desde la plaza de San Diego, pero que al salir de allá el taxista le indico que tenia los ojos rojos, y que el ya se sentía mal. Que en el trayecto decide acudir a la emergencia de la ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, que ya eran las 8:20 a.m. aproximadamente; que creía iba a ser algo rápido porque necesitaba le brindaran los primeros auxilios para luego asistir a la audiencia que debía celebrarse a las 9:00 a.m.
o Refiere que le encontraron la tensión muy alta, que le colocaron una pastilla debajo de la lengua. Que hasta las dos de la tarde esperaron que se estabilizara.
o Indica que estaban en su poder las pruebas que iba a presentar en la oportunidad de la audiencia, que ante su problema de salud, circunstancia esta sobrevenida no se comunicó con el coapoderado de la empresa, que estuvo preocupado por su salud, ya que le comenzó a doler el pecho.
o Refiere que consigna la constancia emanada del referido hospital, en el cual fue atendido, donde se evidencia la situación sufrida el día de la celebración de la audiencia.
o Sostiene que se trata de una circunstancia imprevisible, hecho extraño no imputable a su persona. Por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Que anteriormente no había pasado de esa forma una situación similar.
o Promueve como testigo al taxista que realizó el traslado ese día y que a este le dejo las pruebas en el taxi mientras era atendido, y es quien puede dar fe de lo acontecido.
o Finalmente, indica que es un hecho notorio en el Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, que es su persona quien atiende los casos en fase de sustanciación, y es el quien debía asistir al acto pautado.

De la parte actora:
o Sostiene que en primer lugar debe indicar que la constancia consignada no es un documento público administrativo, ya que si bien emana de un órgano administrativo el mismo no esta suscrito por un funcionario publico –el médico que la suscribe- y como documento privado debió haber sido objeto de ratificación.
o Solicita el control sobre el testigo; ya que el domicilio que aparece en el expediente, alegado por el abogado Wilfredo y la que aparece reflejada en el CNE no es la misma.
o Indica que en el poder consignado se devela que existe otro co-apoderado de la accionada, que el abogado debió prever y llamarlo para trasladarse a la audiencia en nombre de su mandante. Igualmente sostiene que la en el expediente no existe plena prueba que demuestre una causal eximente de su incomparecencia.
o Solicita su derecho a controlar al testigo promovido, y respecto a este indica que el padece de una enfermedad transada –enfermedad ocupacional- ante el circuito laboral; en el que se evidencia que, por el tipo de enfermedad que sufre no está en condiciones de manejar, desde las siete de la mañana hasta las ocho de la mañana, que las circunstancias músculo esqueléticas graves que generaron que no pudiera manejar.




De los Eventos Procesales:

1) El Juzgado a quo dictó sentencia en fecha 13 de Junio de 2013, según se evidencia del Folio 81 al 85.
2) El Abg. WILFREDO FEO, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa: CLOVER INTERNACIONAL C.A., mediante escrito presentado en fecha 18/06/2013, interpuso recurso de apelación, en el cual expone que su incomparecencia se debió a: “… una fuerte e imprevista dolencia física… que me conllevo a la necesidad urgente e impostergable de atención medica de emergencia que me afecto en la mañana del 06 de junio del 2013 pasadas las 8 de la mañana ya en las cercanías del Palacio de Justicia, circunstancia esta no imputable a mi persona y que impidió mi comparecencia a la audiencia, dicha emergencia medica genero primero la imposibilidad de cumplir con tal obligación de asistir a la Audiencia fijada por el Tribunal y adicionalmente la hora en que se me presentó y la naturaleza de la emergencia impidió el poder avisar a otro coapoderado, toda vez que entre otras razones como tiempo y distancia, yo tenia en mi poder las pruebas para la audiencia; en tal sentido la causa de la incomparecencia fue imprevisible e inevitable, es decir, no pude en modo alguno subsanar la situación a fin de comparecer bien sea por mi persona o por medio de otro co-apoderado...”

De las Probanzas aportadas en la oportunidad de la interposición del Recurso de Apelación por la demandada.

Documentales:

Al Folio 92, riela original de INFORME MEDICO, a nombre del paciente WILFREDO, en el ítem denominado descripción se refleja: “Se hace constar que el paciente Alfredo Feo… acudió el día de hoy a este centro asistencial a las 08:30 am aproximadamente por presentar crisis hipertensiva, dolor .. cefalea vascular, por lo que se realizaron paraclinico y administro tratamiento endovenoso, dejándose en observación; en vista de notable mejoría se le indica tratamiento ambulatorio y referencia al servicio de medicina interna, egresando a las 2:30 pm aproximadamente no pudiendo acudir a sus actividades laborales.”

Se refleja una firma ilegible sobre: Dra. Zullymar Karpyn, Medico Cirujano; y un sello en el que se lee: “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dpto. de emergencia de adultos. Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.” Fechado 06 de Junio de 2013.

Al Folio 93 riela “Referencia a Medicina Interna”; membreteado “Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Salud. Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera”. Se refleja una firma ilegible sobre: Dra. Zullymar Karpyn, Medico Cirujano; y un sello en el que se lee: “Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dpto. de emergencia de adultos. Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera.” Fechado 06 de Junio de 2013.

Es oportuno destacar que, en la audiencia de apelación la representación judicial de la parte actora, indicó que la documental consignada consiste en un documento privado, más no en un documento publico administrativo, toda vez que, si bien emana de una institución pública, quien lo suscribe no es funcionario público.

Es oportuno para quien decide advertir que, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Al respecto, es importante señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nro. 02-1728, ratificada en sentencia Nro. 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nro. 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“(…/…)
...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
(…/…)”

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
“(…/…)
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

De conformidad con los criterios antes expuestos, el documento consignado se enmarca como un documento público administrativo, al emanar de un ente de la administración pública, se trata de un Centro Asistencial que depende de un organismo Nacional, (Ministerio del Poder Popular para la Salud); por lo que, goza de la presunción de veracidad y legitimidad.

Por otro lado, la parte frente a la cual se hacia valer –actora- no desplegó actividad probatoria alguna, tendente a desvirtuar el documento, sino que se limito a discutir la competencia de quien suscribe el mismo. Y Así se Establece.

Testimonial:
Del ciudadano VICENTE HERRERA,
titular de la cédula de identidad Nro. V-11.527.260.

De las Preguntas:
o Que el día seis (06) de julio de 2013, a las siete de la mañana le busco en la plaza de san diego con destino al Palacio de Justicia para un servicio de taxi.
o Que una vez cerca del palacio de justicia cerca de las 08:15 u 08:20 le pidió el abogado lo trasladara a la emergencia de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera.
o Que terminó en el hospital y lo dejo en la emergencia, que espero quince minutos, le dejo la carpeta que había dejado en el carro y lo dejo en el servicio de emergencia del hospital.

De las Repreguntas:
o Que su dirección es la Urbanización Emmanuel, sector Santa Ana, calle A casa 28, San Diego.
o Que no tiene cambio de domicilio en el último tiempo.
o Que noto en el pasajero y que le dijo que tenía dolor de cabeza y en el camino le solicito le llevara a la emergencia de la ciudad hospitalaria, que tenia en ese momento los ojos rojos.
o Que se retiró del hospital a las 08:15 u 08:30 aproximadamente.


La representación judicial de la parte actora, en esta alzada, realizo observaciones a las deposiciones aportadas, discutiendo respecto al domicilio del testigo, circunstancia que para este juzgador no aporta elemento en la resolución del controvertido, ello respecto a la causal de incomparecencia del sujeto sobre el cual recaía la carga de asistir (apoderado del accionado).

Por otra parte, la representación judicial del accionante se limitó a discutir sobre la capacidad física del sujeto para brindar el servicio de taxista; no obstante, por sana critica -y en apreciación de la reproducción audiovisual-, quien sentencia observa que la persona que funge como testigo no presentaba discapacidad que le limitara físicamente.

El testimonio rendido no fue objeto de tacha por la parte frente a la cual se opone el mismo, por lo que resulta forzoso otorgarle pleno valor probatorio al mismo. Y Así se Establece.

Este Juzgador observa que, el testigo depuso sobre hechos que, concuerdan con las alegaciones del profesional del derecho Wilfredo Feo. Igualmente que, este verifico la entrega de una carpeta contentiva de documentos al mocionado abogado, constituidas por las probanzas a las que se aludió en la audiencia de apelación a ser presentadas en la audiencia preliminar primigenia. Y Así se Establece.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA EMPRESA “CLOVER INTERNACIONAL, C.A.”, a la celebración de la audiencia Preliminar en fecha 06 de Junio de 2013, fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

De los Eventos Procesales:

a. Al Folio 66, riela Acta Levantada en fecha 06 de Junio de 2013, por el Juzgado a quo en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la accionada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.
b. Del Folio 81 al 85, riela sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión del actor.
c. Del Folio 350 al 351, escrito de apelación presentado en 18 de Junio de 2013, mediante el cual el Abogado WILFREDO FEO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, apela de la sentencia dictada.

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto, respecto al inherente a las causales de incomparecencia del apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada a la Audiencia Preliminar Primigenia, es oportuno traer a colación las siguientes decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

I) Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2.005, caso: Franklin Hernández vs. Bingo Copacabana, C.A., se dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
Efectivamente, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipula lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. (Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito se desprende que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

Ahora bien, expone el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado, lo siguiente:

Ahora bien, el motivo del retraso para asistir a la audiencia, el día 28 de septiembre de 2004, es a consecuencia de justificados y fundados motivos debido a un caso fortuito o fuerza mayor, pues resulta que en la ciudad se venían adelantando diversos operativos de seguridad, instalándose alcabalas y puntos de control en las vías de circulación, donde se realizan revisiones de vehículos, documentos personales y de propiedad de vehículos. Y fue ese precisamente el motivo de mi retraso, ya que en la avenida España, a la altura de Batidos El Tigre, se encontraba en acción uno de los operativos mencionados, donde como aproximadamente a las 8:00 a.m., encontrándome circulando en mi vehículo para dirigirme al Tribunal, un funcionario me solicitó que me orillara a la derecha, hecho lo cual, me pidió mis documentos personales y los de mi vehículo, a lo cual accedí, expresándole que por favor no me retardara mucho porque tenía que llegar a una audiencia en el Juzgado laboral. Este funcionario, procedió a revisar primeramente los documentos que le presenté, y luego empezó a revisar las placas y seriales del carro, lo cual hizo de manera muy lenta. (omissis)

Al parecer, el funcionario al verme tan apresurado y que una de las placas de identificación del vehículo se encuentra perdida, pensó que existía algo irregular, y me citó para el Comando de Tránsito Terrestre en la Avenida Marginal de Torbes, conduciéndome de inmediato a esa dependencia, no obstante que literalmente le “rogaba” para que me dejara ir, le decía que yo le dejaba el carro, y que luego de la audiencia pasaba por allí, pero no accedió. Es así como fui “conducido” a la Unidad Estatal de Vigilancia N° 61, donde previa revisión del vehículo, levantaron un Acta o Planilla de Impronta, donde dejaron constancia del extravío de la Chapa Serial de Carrocería frontal, la cual ni yo sabía que estaba ausente. Luego de verificado que los papeles estaba (sic) en regla y que las otras Chapas Serial de Carrocería se encontraban en buen estado y que efectivamente correspondían con la documentación presentada, me entregaron el vehículo y me dejaron ir (...).

La Sala, a los fines de verificar lo argumentado por el recurrente, verifica que riela al folio 48 citación en original emanada del Comando de la Unidad Estatal C.T.V.T.T. N° 61 del Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Táchira de fecha 28 de septiembre del año 2004 (fecha ésta pautada para la celebración de la audiencia preliminar), donde efectivamente consta que a las 8:00 a.m. de ese mismo día el ciudadano José Urbina fue interceptado a la altura del Módulo de Batidos, El Tigre y citado para que compareciera a las 8:30 a.m. a la “OCI del Táchira”, a propósito de la orden de investigaciones que por “pérdida de placas identificadoras” fue emitida sobre el vehículo de placas SAU16E, marca Ford, modelo Fiesta, color verde, que le pertenece según copia de registro de vehículos que riela al folio 50.

Igualmente, consta al folio 32 poder apud acta otorgado por el ciudadano Alipio Ramiro Camacho Delgado, en su carácter de director presidente de la empresa Bingo Copacabana, C.A. al ciudadano José Laureano Urbina Martínez, como único representante judicial de la empresa demandada en la presente causa.

Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia de hecho cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor y, su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que constituye una circunstancia sobrevenida, que surgió con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación (audiencia pautada para las 9:00 a.m.), y que fue imprevisible e inevitable, visto que la representación judicial de la parte demandada se formó de manera singular y, para finalizar la causa del incumplimiento no responde a una actitud intencional propia del obligado.

De manera que, en sujeción a las circunstancias anteriormente señaladas, se quebrantó el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada, de manera que, con tal proceder, el sentenciador de alzada incurrió en la violación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara con lugar el presente medio de impugnación excepcional, se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


De manera que, en el presente caso, quedo evidenciado que la Incomparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el 06/06/2013 del abogado WILFREDO FEO, fue por Fuerza Mayor, siendo que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del apoderado judicial del demandado por fuerza mayor, todo lo cual obedeció a una Crisis Hipertensiva –hecho imprevisible-, motivo por el cual amerito observación medica.

Además, se devela que por las circunstancias de los hechos acaecidos, la imprevisibilidad evito que este se comunicara con el coapoderado Judicial de la accionada y/o tomar alguna previsión respecto a que otra persona acudiera al acto, máxime cuando en su poder se encontraban los medios probatorios a aportar en la causa. Y Así se Establece.

Por otro lado, es un hecho notorio que el profesional del derecho antes mencionado, es quien en fase de sustanciación, asiste a la celebración de las audiencias preliminares, en representación de la empresa demandada. Y Así se Establece.

II) Sentencia de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., se dejo sentado que, se cita:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte demandada recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, alegando en este los motivos de la incomparecencia e incorporando a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar primigenia.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionada en lo que refiere a la causal de incomparecencia, resultando así procedente el pedimento de la accionada inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia. Y Así se Establece.



DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado a-quo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia, sin necesidad de notificación de las partes

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2013-000246.