REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005123
ASUNTO : LP11-P-2013-005123

En fecha 28-08-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° MP-227760-2013, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada YANEHEIRA SELVI, realizó el acto de imputación, informando al imputado RAMON ALBINO MORENO LOBO, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, precalificando tales hechos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL EUSTAQUIO ARAQUE ASTORGA y MONICA LISETH ARAQUE MONTILVA (datos reservados). Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Finalmente, consignó en el acto las actuaciones de investigación contentivas de cincuenta y ocho (58) folios útiles a los fines de ser agregadas a la causa y sean examinadas por la defensa y el investigado.

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, e igualmente del procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem.

El imputado de autos se identificó como: RAMON ALBINO MORENO LOBO, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº 4.282.980, nacido en fecha 02-03-1952, natural de Tabay, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: reportero gráfico, hijo de Juan Francisco Moreno (f) y de Ismelda Lobo de Moreno (f), domiciliado en la Urbanización Rafael García Caraballo, vereda 22, Casa Nº 11, Sector 2, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, número telefónico: 0416-455.35.28 y 0212-434.19.22. Expuso: “Quiero hacer un ofrecimiento. Teniendo en cuenta que no fue mi intención de causar ningún tipo de daño o lesiones a las víctimas, es mi deseo de hacer un ofrecimiento a ellos.”

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado abogado RUBEN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ratifico en cada y una de sus partes lo expuesto por mi defendido”.

Por su parte la víctima MÓNICA LISETH ARAQUE, manifestó: “En caso de llegarse a un acuerdo reparatorio, solicitamos la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,oo) por gastos médicos, y la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,oo) por la reparación de la moto.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo. Así mismo, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado RAMON ALBINO MORENO LOBO, venezolano, de 61 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº 4.282.980, nacido en fecha 02-03-1952, natural de Tabay, Estado Mérida, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: reportero gráfico, hijo de Juan Francisco Moreno (f) y de Ismelda Lobo de Moreno (f), domiciliado en la Urbanización Rafael García Caraballo, vereda 22, Casa Nº 11, Sector 2, Caricuao, Caracas, Distrito Capital, número telefónico: 0416-455.35.28 y 0212-434.19.22; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ASDRUBAL EUSTAQUIO ARAQUE ASTORGA y MONICA LISETH ARAQUE MONTILVA (datos reservados por razones de Ley)

SEGUNDO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que proceda dentro del lapso legal, emitir el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, actuaciones de investigación constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles. En consecuencia, corríjase la foliatura para su continuidad.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA