REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 02 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005133
ASUNTO : LP11-P-2013-005133

Una vez concluida el día 21-08-2013, celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término, la Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada MARISOL MARTINEZ, quien asiste a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JORGE LUIS VALERO, precalificando los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes IVON SOLIMAR ARAQUE LUZARDO de 17 años de edad, SORIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ARAQUE de 15 años de edad, y ROSA MARGARITA QUINTERO ARAQUE de 15 años de edad. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 4- Se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del mencionado Decreto-Ley, consistente en caución personal de fianza. 5.- Se decrete medida de protección a favor de las víctimas, establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida en le lugar de trabajo, estudio y residencia. b. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Una vez escuchada la exposición fiscal, se le concede el derecho de palabra a las víctimas en el siguiente orden: IVON SOLIMAR ARAQUE LUZARDO, quien manifestó: “No tengo nada que decir.”
SORIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ARAQUE, quien manifestó: “No voy a decir nada.”
ROSA MARGARITA QUINTERO ARAQUE, quien manifestó: “No tengo nada que decir.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.

El imputado se identificó como: JORGE LUIS VALERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.573.573, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero, estudió hasta tercer grado de educación básica, vigilante en la Ferretería “Virgen del Carmen” ubicada en la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, estado Mérida y ayudante de albañilería, hijo de Lolian Xiomara Valero (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio la Conquista, avenida principal, casa s/n, de color morado, al lado de la bodega “Mata de Coco” llegando a la Motosa, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-8868038 y 0424-7361607 perteneciente a su prima Delia Medina Valero). Expuso: “Yo no me acuerdo de nada; yo estaba tomado.”

Por su parte la Defensa Pública abogada YADIRA UREÑA, expuso: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a su solicitud en cuanto a concederle a mi representado una medida cautelar menos gravosa, toda vez que mi defendido no tiene antecedentes penales.”

Enunciación de los hechos. La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta de Investigación Penal de fecha 18-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, que prosiguiendo con las investigaciones de la causa penal K-13-0230-00799 se constituyó la comisión en el sector La Conquista, avenida principal, casa N°10-192, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, ubicar y aprehender al hoy imputado, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ ALEXIS GUTIÉRREZ, quien indicó ser propietario de de dicha residencia y progenitor de una de las adolescentes víctimas, señalándoles el lugar de los hechos, ubicando una evidencia en el patio de la mencionada residencia, consistente en una prenda de vestir (suéter) marca Aero 87, colores morado con blanco, la cual manifestaron las víctimas que fue dejada por el victimario al huir del lugar, siendo colectada, embalada y rotulada. Seguidamente el mencionado ciudadano les indicó la residencia del denunciado, signada con el N° 36, la cual se ubica a pocos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, visualizando frente a la misma, un sujeto quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, tratando de huir del lugar, razón por la cual fue interceptado y realizada la inspección personal, encontrándosele en la pretina un cuchillo con los grafismos STANLESS CHINA, con mago color negro. Ante tales circunstancias, siendo la 1:00 de la tarde, se le indicó que quedaría detenido por encontrarse en un delito flagrante.

Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, determinándose que efectivamente la detención del imputado de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley especial de género, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes IVON SOLIMAR ARAQUE LUZARDO de 17 años de edad, SORIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ARAQUE de 15 años de edad, y ROSA MARGARITA QUINTERO ARAQUE de 15 años de edad.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de las víctimas, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores quienes deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 07, a los fines de hacerle del conocimiento que el imputado deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial.
Una vez materializada la fianza en Acta, suscrita por cada uno de los fiadores, imputado y el Tribunal, se procederá a librar la correspondiente boleta de libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JORGE LUIS VALERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.573.573, natural de El Vigía, estado Mérida, soltero, estudió hasta tercer grado de educación básica, vigilante en la Ferretería “Virgen del Carmen” ubicada en la Urbanización Bubuqui III, El Vigía, estado Mérida y ayudante de albañilería, hijo de Lolian Xiomara Valero (v) y de padre desconocido, domiciliado en el Barrio la Conquista, avenida principal, casa s/n, de color morado, al lado de la bodega “Mata de Coco” llegando a la Motosa, El Vigía, Estado Mérida (TLF. 0424-8868038 y 0424-7361607 perteneciente a su prima Delia Medina Valero); por el delito de de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes IVON SOLIMAR ARAQUE LUZARDO de 17 años de edad, SORIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ARAQUE de 15 años de edad, y ROSA MARGARITA QUINTERO ARAQUE de 15 años de edad; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de las víctimas IVON SOLIMAR ARAQUE LUZARDO, SORIMAR DEL CARMEN GUTIERREZ ARAQUE y ROSA MARGARITA QUINTERO ARAQUE, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la mujer agredida en le lugar de trabajo, estudio y residencia. b. Se prohíbe al investigado, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de dos fiadores, que sean de reconocida buena conducta, tener un trabajo estable, residir dentro del territorio nacional y tener capacidad económica a un equivalente mínimo de ingreso mensual de treinta (30) Unidades Tributarias, correspondiente a dos mil ochocientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 2.880,oo), para satisfacer las obligaciones contraídas como fiadores.
En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación Policial Nº 07, a los fines de hacerle del conocimiento que el imputado deberá permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial. Una vez materializada la fianza, se procederá a librar la correspondiente Boleta de libertad, por lo cual el imputado de autos se mantendrá recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía. Líbrese oficio.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Procédase a la notificación de la presente decisión, en el acto de la materialización de la fianza, toda vez que la misma fue emitida fuera del lapso de los tres días posteriores a la audiencia donde se dictó la misma.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA