REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 02 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-005220
ASUNTO : LP11-P-2013-005220

En audiencia celebrada el 28-08-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, por el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA. Solicitó 1.- Se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración de la imputada, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal.

Enunciación de los Hechos. Según Acta Policial Nº 1002-13 de fecha 25-08-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Estado Mérida, siendo las11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, específicamente al final de la Avenida Don Pepe Rojas, vía Makro, al frente del restaurante El Venezolano, siendo las 11:38 horas de la mañana, se encontraba un ciudadano vendiendo gallinas beneficiadas, solicitándole el permiso sanitario para la venta y manipulación de la misma, identificado como JULIO CÉSAR GUTIÉRREZ AGUILAR, manifestando dicho ciudadano a los funcionarios que los documentos los tena la propietaria de la mercancía y que continuaría en la venta de las gallinas. En vista de la situación, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar al mencionado ciudadano y la mercancía hasta las instalaciones del Centro de Coordinación Policial en mención, hasta que llegara la propietaria, donde se apersonó la hoy imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR con actitud agresiva y ofendiendo con palabras obscenas al funcionario JESÚS BRICEÑO, quien se encontraba en el área de prevención de la puerta principal del Comando, por lo que procedieron a indicarle a la ciudadana se calmara, continuando con el comportamiento agresivo en contra de los funcionarios policiales. Se apersonó al lugar el hermano de la mencionada imputada, identificado como OSCAR FRÍAS, a quien le entregaron la mercancía, mientras que la ciudadana nuevamente arremetió con su actitud agresiva y con palabras obscenas a la comisión, por lo cual procedieron a su detención, siendo las 12:40 horas de la tarde.

La imputada de autos, de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso, desde el presente acto. En cuanto al Procedimiento Especial mencionado, puede acogerse, una vez presentada la acusación Fiscal y admitida por el tribunal de Control.

La imputada se identificó como: JACKELINE FRIAS SALAZAR, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-10-1976, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.954, de estado civil: soltera, de oficio: comerciante; hija de Cecilia Salazar (V) y de Ángel de Jesús Frías (F), residenciada en el Sector Caño Seco IV, Avenida 2, casa Nº 32, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0414-742.85.02. Expuso: “Admito los hechos para que me concedan la Suspensión Condicional del Proceso.”

La Defensora Pública abogada DUVINIANA BENÍTEZ, señaló: “En virtud de lo manifestado por mi defendida, solicito formalmente se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, y se le imponga las medidas que deberá cumplir a los fines de que posteriormente se le decrete el sobreseimiento de la presente causa.”

Por último, la representante Fiscal no interpuso ninguna objeción para que le sea otorgado a la imputada, la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención de la imputada de autos, por parte de los funcionarios actuantes, fue en situación de flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; toda vez que la imputada con palabras ofendió el honor y el decoro de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 7 con sede en El Vigía, Estado Mérida.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

Por los señalamientos anteriormente expuestos, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de autos y la aplicación para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional y artículos 234 y 354 del mencionado Decreto-Ley.

Ahora bien, por cuanto la imputada de autos a viva voz aceptó la responsabilidad de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, solicitó acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, comprometiéndose someterse a las condiciones que le fije el Tribunal, aunado a que la pena del delito no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y la Representación Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR, supra identificada, por el lapso de tres (03) meses, contados a partir del día 28-08-2013.
A tal efecto, de conformidad con el artículo 359 en concordancia con el artículo 45 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá cumplir con la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, a tiempo de dos horas semanales, labores de limpieza en la Iglesia de La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; lo cual será controlado y vigilado por los integrantes o Voceros del Consejo Comunal “Los Geranios”, ubicado en el Sector Los Geranios.
A tales efectos, líbrese oficio al referido Consejo Comunal quienes deberán enviar a este Tribunal de Control, el correspondiente Informe a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y de esta manera garantizar el principio de participación ciudadana. Así mismo, líbrese oficio al Párroco de la referida iglesia, a los fines de informarle de la condición impuesta a la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR.

Se impone medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Se informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará la imputada mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

Finalmente se le advirtió a la imputada, que en caso de cumplir con las condiciones impuestas, se le sobreseerá la causa por extinción de la acción penal tal como lo señala el segundo aparte del artículo 361 del Decreto-Ley; caso contrario (incumplimiento en forma injustificada de las condiciones), se notificará de tal circunstancia al Ministerio Público a los efectos de que éste en el plazo de sesenta días continuos, presente el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 362 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 21-10-1976, de 26 años de edad, cédula de identidad Nº 12.654.954, de estado civil: soltera, de oficio: comerciante; hija de Cecilia Salazar (V) y de Ángel de Jesús Frías (F), residenciada en el Sector Caño Seco IV, Avenida 2, casa Nº 32, Parroquia Manuel Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0414-742.85.02); por el delito de ULTRAJE SIMPLE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley.

TERCERO: Se acuerda a favor de la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR, supra identificada, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 358 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el plazo de tres (03) meses, contados a partir del día 28 de septiembre de 2013, imponiéndosele la siguiente condición: Realizar una vez a la semana, a tiempo de dos horas semanales, labores de limpieza en la Iglesia de La Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; lo cual será controlado y vigilado por los integrantes o Voceros del Consejo Comunal “Los Geranios”, ubicado en el Sector Los Geranios.
A tales efectos, líbrese oficio al referido Consejo Comunal quienes deberán enviar a este Tribunal de Control el correspondiente Informe, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Así mismo, líbrese oficio al Párroco de la referida iglesia, a los fines de informarle de la condición impuesta a la imputada JACKELINE FRIAS SALAZAR.

CUARTO: Se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, correspondiente a presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada cuarenta y cinco (45) días, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA


ABG. CELENIA MARÍA MORA PEÑA