REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 13 de agosto de 2013, procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 17 de junio de 2013 (folio 26), con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, signada con el número 8056 de la nomenclatura de ese tribunal, alegando haber dictado sentencia definitiva en fecha 02 de agosto de 2012, en la causa, en la que hizo pronunciamiento sobre tres puntos previo de fondo, y que habiendo sido recurrida, el Juez de Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia por ella proferida, y, repuso la causa al estado que el Tribunal emitiera nuevo pronunciamiento donde resolviera el mérito de la controversia. Finalmente, se observa que la juez no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a dicha inhibición, conforme lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 30).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este
Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA M. RODULFO ARRIA, en auto cuya copia certificada obra agregada al folio 26, en los términos se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, Lunes 17 de junio de 2013, siendo las 9:00 a.m., presente en este Tribunal la ciudadana Msc. Francina M. Rodulfo Arria, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expone: en fecha 02 de agosto de 2012 dicté Sentencia Definitiva en el presente expediente signado con el Nº 8056, que riela a los folios 372 al 408, apeló de la decisión dictada el apoderado actor, se admitió dicha apelación en ambos efectos y fue enviado al Juez Superior, a quien le correspondiera conocer por distribución. Le correspondió conocer de la apelación interpuesta al Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Mérida, y al respecto dictaminó:
“Primero: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Randy Sulbarán Molina, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante…., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de agosto de 2012. Así se Decide.
Tercero: Se repone la causa la [sic] estado en que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emita nuevo pronunciamiento donde se resuelva el mérito de la controversia. Así se Decide.
Como se puede observar, al dictar sentencia definitiva me pronuncié en tres puntos previo de fondo, siendo estas anuladas por el juez de alzada, por lo que no debo conocer nuevamente y dictar nuevo fallo, para no incurrir en sentencia contradictoria e incongruente, y para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y la probidad que debemos tener los jueces dentro del proceso, en atención a lo expuesto ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y dictar nuevo fallo de conformidad al artículo 82, ordinal décimo quinto, y 84 de la Ley Adjetiva Civil.…”.(Mayúsculas y resaltado del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada FRANCINA M. RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta, a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 26.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo de la misma es el supuesto adelanto de opinión en que se encuentra incursa la Juez inhibida, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia; sin embargo, de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no consta copia de la sentencia en la cual la Juez inhibida hizo el pronunciamiento de fondo sobre la controversia, que constituya el adelanto de opinión que justifica la inhibición propuesta; por tanto, al no haber quedado demostrado que la Juez abstenida efectivamente haya incurrido en la causal de adelanto de opinión invocada por ella, resulta forzoso para quien decide, concluir que no están plenamente satisfechos en el sub iudice, los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, lo cual acarrea su desestimación.

Por otra parte, se observa que la juez no dejó constancia expresa contra quien obra el impedimento que dio origen a dicha inhibición, conforme lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar cual de las partes estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. por lo que, este presupuesto, tampoco se encuentra cumplido. Así se decide.

No obstante, debe determinar esta sentenciadora, si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual concluye esta Alzada, que este último presupuesto se encuentra cumplido. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto no se encuentran cumplidos en su totalidad los presupuestos procesales que determinan la procedibilidad de la inhibición propuesta, lo cual impide a esta juzgadora apreciar si la misma está o no justificada y si la juez abstenida se encuentra verdaderamente impedida de seguir conociendo de la causa en la cual se originó la presente incidencia, concluye esta Superioridad, que la inhibición propuesta no fue hecha en forma legal, por lo que no le queda otra alternativa que declararla sin lugar, como en efecto así lo hará en el dispositiva de la presente sentencia. Así se decide

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma no fue hecha en forma legal conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, resulta procedente declarar Sin Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio, advirtiendo a la Juez abstenida, que deberá recabar el expediente principal del Juzgado al cual correspondió por distribución su conocimiento en virtud de la inhibición formulada por usted, causa que deberá seguir conociendo conforme a esta decisión. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Inde¬pen¬dencia y 154 de la Federación.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
La Juez Temporal,
María Auxiliadora Sosa Gil
La Secretaria Temporal,
Sonia Janeth Torres Ortega
En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios números 0480-363-13 y 0480-364-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados 1° y 2° de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.
La Secretaria Temporal,
Exp. 5946 Sonia Janeth Torres Ortega