REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Trece.-
203° Y 154°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.595, asistida por el ciudadano abogado: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil.
EXPEDIENTE Nº 2013-753
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16-09-2013, se recibió Demanda 185 por Distribución bajo el Nº 154, constante de Un (01) folios útiles en anexos Quince (15) folios útiles del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), presentado por los ciudadanos: LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.595, asistida en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil (Folios 1-17).
En fecha 19-09-2013, se le dio entrada a la Demanda de Divorcio 185 bajo el Nº 2013-753 en el Libro se Causas Civiles de este Juzgado, y en cuanto a la admisión, el Tribunal acordó decidir por auto separado lo conducente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Señalan la solicitante LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, En el escrito cabeza de autos interpuesto por la ciudadana: LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, asistida en este acto por el ciudadano abogado JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, ambos plenamente identificados,

expone: 1) PRIMERO: Contraje Matrimonio Civil en fecha Seis (06) de Octubre del 2011 por ante el Registro Civil de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida con el ciudadano: ADELMO GÓMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.416; según consta de Acta Nº 25 que anexo “A” a la presente demanda. Y nuestro último domicilio conyugal fue en el Sector Llano Seco, casa Nº 11789, Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida. 2) SEGUNDO: Pero es el caso que por razones que desconozco el ciudadano. ADELMO GÓMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.294.416 con domicilio en el Arado al Frente del Cristo Rey, casa Nº 05 de Tovar; en reiteradas oportunidades me ha injuriado y me ha ofendido con palabras obscenas y groseras; utilizando hasta amenazas de tipo económicas tales como: “te voy a dejar en la calle como llegasteis”; me voy a insolventar para no dejarte nada se los voy a traspasar a otras personas” etc. Y otra serie de injurias y faltas graves que hacen la vida insoportable en común las cuales demostrare en su debida oportunidad legal a través de testigos que oportunamente presentare por ante este digno Tribunal. No conforme con eso y con esas ofensas mi conyugue abandono de manera inesperada y voluntaria nuestro Hogar Conyugal. Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles ubicados en la Población de Tovar del Estado Mérida, ya que durante la unión conyugal existen bienes que repartir a los fines de garantizar las resultas del presente juicio para lo cual solicito se oficie al Registrador Inmobiliario de Tovar a los fines legales pertinentes. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil solicito se admita la presente Demanda de Divorcio y se declare extinguida nuestra vida en común de casados. . “
SEGUNDO: En lo que respecta a la Demanda de Divorcio específicamente en los nuestra legislación en el articulo 185 del Código Civil establece:” Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco- dependencia que hagan la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento medico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de
declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procedimiento sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
TERCERO: Expresado lo anterior y como se observa de autos la ciudadana LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRIGUEZ, fundamenta la demanda de divorcio en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil. Ahora bien, cabe destacar, que mediante Resolución Nº 2009-0006 de Fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009. “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza . . .” ( Resaltado y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en base a lo preceptuado y atendiendo a lo previsto en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009, a través del cual se le otorga a los Tribunales de Municipio Competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia, es por lo que este Juzgador en aplicación de las normas comentadas, las cuales señalan que el Juez competente para conocer de las Demandas de Divorcio y de Separación de Cuerpos intentadas por la Jurisdicción Civil ordinaria, que el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185 del Código Civil, es un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Señala el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso omissis (. . .). “ (Resaltado del Tribunal) De la norma antes transcrita y de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha Dos (02) de Abril del Año 2009, es obvia la incompetencia de este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida, pues, al haber fundamentado la solicitante la demanda en los ordinales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil , es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la Demanda de Divorcio 185 propuesta por la ciudadana: LUX ALEXANDRA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.595, asistida en este acto por el ciudadano abogado: JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.087 y jurídicamente hábil, todo de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los articulos 47 y 754 ejusdem y con el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006 de fecha Dieciocho (18) de Marzo del Año 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha Dos(02) de Abril del Año 2009. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR), por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente Demanda y ordena remitir estas actuaciones al referido Juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a lo establecido en el articulo 70 de Ley.

TERCERO: Publíquese, Regístrese y cópiese, y remítase con oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (DISTRIBUIDOR), una vez que quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

SECRETARIO TEMPORAL,

JESÙS ALBERTO NAVA TORRES.

En la misma fecha, siendo las Tres (3:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

SECRETARIO TEMPORAL,

JESÙS ALBERTO NAVA TORRES.