EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGÍA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.
203º Y 154º
Expediente Nº 0005-2013.
Sede: Civil.
Parte Actora: Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares en su carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal.
Parte Demandado: Daniel José Guerra Cancino.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se dio inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado por los ciudadanos Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente en su orden e inscritos en el IPSA 150.712 y 143.248 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, con domicilio en Caracas, carácter que consta en instrumento-poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 del Libro de autenticación, a Demandar por resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, con domicilio en la urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida. (f. 1 al 34).
Mediante auto de fecha cinco (5) de Junio del dos mil trece, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento breve. (f.35)
Mediante auto de fecha cinco (5) de junio del dos mil trece, certifíquese por secretaria copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (35 vto.)
Mediante auto de fecha cinco (5) de junio del dos mil trece, vista la solicitud de medida cautelar de secuestro, se ordena aperturar cuaderno de medidas. (f.36)
Por medio de diligencia de fecha doce (12) de junio del dos mil trece, la abogada Oriana Monsalve Ramírez, apoderada del Banco Provincial y suficientemente identificada en autos, consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación. (f.37).
Por medio de diligencia de fecha tres (3) de julio del dos mil trece, el Alguacil, devuelve boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, parte demandada, por cuanto el ciudadano antes mencionado se Negó a firmarla, pero recibió la compulsa de la demanda. (f.39)
Por medio de diligencia de fecha doce (12) de julio del dos ml trece, la abogada Oriana Monsalve Ramírez, apoderada del Banco Provincial y suficientemente identificada en autos, solicita que de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil se proceda a la citación por carteles de la parte demandada. (f.40)
Mediante auto de fecha quince (15) de julio del dos mil trece, se ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la Boleta de Notificación en la cual se le comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La presente boleta de notificación la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. (f.41)
Por medio de diligencia de fecha veintidós (22) de julio del dos mil trece, comparece el Secretario exponiendo, siendo las 3:30 de la tarde me dirigí a la dirección señalada en el libelo de demanda la cual es urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida, con el objeto de notificar al ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO C.I. V-9.203.959, parte demandada en el presente litigio, el cual no se encontraba presente en la dirección señalada, si embargo hizo acto de presencia el ciudadano DOMINGO GUERRA, el cual se identifico con el número de cédula V-473.614, quien manifestó ser el padre del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, informándole la razón de mi presencia y procediendo hacerle entrega de la boleta de Notificación la cual la suscribió. Consignando en este acto, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. (f.42 al 43)
Por medio de escrito de fecha catorce (14) de agosto del dos mil trece, la abogada Oriana Monsalve Ramírez, apoderada del Banco Provincial y suficientemente identificada en autos, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. (f.44 al 47).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del dos mil trece, se ordena realizar por Secretaria el cómputo pormenorizado de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde los días veintidós (22) de julio del dos mil trece (exclusive) fecha en que se consigno boleta de notificación (f.43), hasta el día veintiséis (26) de Julio del dos mil trece (inclusive) para verificar lapso de contestación de la demanda, y la de los días veintiséis (26) de julio (exclusive) hasta el día veintitrés (23) de septiembre (inclusive), a los fines de verificar la terminación del lapso de pruebas. La suscrita Secretaria, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede procede a efectuar el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Juzgado, desde el día veintidós (22) de julio del dos mil trece (exclusive) fecha en que se consigno boleta de notificación (f.43), hasta el día veintiséis (26) de Julio del dos mil trece (inclusive), para verificar lapso de contestación de la demanda, siendo los mismos los siguientes: jueves 25 y viernes 26 de julio en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado dos (02) días de Despacho y los días veintiséis (26) de julio (exclusive) hasta el día veintitrés (23) de septiembre del presente año, verificar que haya transcurrido el lapso de pruebas, siendo estos los siguientes: lunes 29 y miércoles 31 de julio, lunes 01, viernes 02, lunes 05, viernes 09, lunes 12 y miércoles 14 de agosto y los días jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de septiembre del presente año, en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado once (11) días de Despacho.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su escrito libelar la parte actora expone lo siguientes:
Nosotros, Oriana Monsalve Ramírez y Daniel Alejandro Medina Colmenares, venezolana y venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente en su orden e inscritos en el IPSA 150.712 y 143.248 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer: Consta de documento de fecha cierta, que acompañamos en original, que oponemos al demandado en su contenido y firma, como instrumento fundamental de esta demanda, que en fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008), se celebró un contrato de venta con reserva de dominio de vehículo usado, documento este que fue autenticado por ante la Notaría Pública del Vigía del Estado Mérida en fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2008), el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, tal como se evidencia del contrato anexado marcado con la letra “B”, celebran el contrato por una parte la Sociedad Mercantil Coragui C.A., que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “el vendedor”, el cual dio en venta a crédito con Reserva de Dominio al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, venezolano, mayor de edad, Soltero, comerciante, Titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, con domicilio en el Vigía Estado Mérida, específicamente en la Urbanización Los Parques, Avenida Los Magos, Casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida, que para efectos de esta demanda será identificado y referido como “el comprador”, un vehículo usado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: DESIGNT/OPTRA-SEDAN, MODELO DEL AÑO: 2007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B87K547267, SERIAL DE MOTOR: F18D3032061K, PESO: 1.695KG., PLACA: AGE30B, USO: PARTICULAR, CAPACIAD: 5 PUESTOS, características estas que se evidencian del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, con numero de serial de registro Nº 27189813, con Número de Registro KL1JM52B87K547267-1-1, con fecha de emisión 25 de junio de 2008, que anexamos en copia fotostática simple marcada con la letra “C” en un folio (1) Folio. El precio total de la venta a Crédito con Reserva de Dominio del referido vehículo, fue la cantidad de ochenta y un mil trescientos bolívares (81.300,00 bs.) de los cuales “el comprador” pagó al “el vendedor”, la cantidad de cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (40.650,00bs.), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo del precio o saldo capital de cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (40.650,00 bs) que “el comprador” se comprometió a cancelar en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, las cuales comprenden amortización al capital adeudado y los intereses convencionales, los cuales serán determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes contrato) contados a partir de la fecha de la firma del contrato y los mismos quedan sujetos al régimen de interés variable o ajustable. “el comprador”, convino con “el vendedor” o su “cesionario”, y así lo reitero con la aceptación del documento marcado “B”, que el Saldo del Precio o Saldo Capital, hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengará intereses a favor de “el vendedor” o su “cesionario”, calculados sobre saldos base de años de trecientos sesenta (360) días. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad será igual a la “tasa de interés aplicable”, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasa activas de interés que durante el correspondiente mes contrato, hubiese ofertado el Banco Provincial S.A Banco Universal, mediante avisos en su red de agencias, por conceptos de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promocionales ofertadas durante ese periodo por nuestra representada, tal como se estipula en la Cláusula Tercera del contrato anexo marcado con la letra “B”. El monto correspondiente a cada Cuota Pactada que deberá pagar mensualmente “el comprador” a “el vendedor” o su “cesionario”, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e interés, según lo estipulado anteriormente, por concepto de amortización de capital e intereses, (calculados estos a la “Tasa de Interés Aplicable” que resulte según lo dicho en la Cláusula Tercera del contrato marcado “B”, será determinado mediante la aplicación de la formula matemática siguiente: Cuota pactada (cuota mensual) = Kx(i/12)x{1+(i/12)} las siglas antes señaladas se corresponden a los conceptos que se {1+(i/12)}-1 indican a continuación: “K” Saldo capital adeudado; “i”: Tasa de interés Aplicable; “n”: Plazo; formula matemática contemplada en la Cláusula Cuarta del precitado contrato de venta con reserva de dominio. Consta igualmente en la Cláusula Quinta del contrato, el cual acompañamos marcado “B”: “En caso de falta de pago, su vencimiento, de alguna de la cuotas mensuales (Cuota Pactada), cuyo monto será determinado conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta, la parte del capital contenida en cada una de ellas, devengará interés de mora, calculados a la tasa de interés que resulte de agregarle tres (3) puntos porcentuales adicionales a la “Tasa de Interés Aplicable”, que estuviere vigente al inicio de cada mes de mora. Por tanto, en caso de falta de pago de cualquier cuota pactada, a su vencimiento, “el comprador” quedará a deber a “el vendedor o su cesionario, según fuere el caso, además de la porción de capital correspondiente: (a) los interés convencionales que hubiese devengado el capital a la “tasa de interés aplicable”, hasta la fecha de tal vencimiento; y (b) los interés de mora que, a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, a su vez, la porción de capital conteni8da en la cuota impagada de la cual se trate. De igual manera en la cláusula séptima, el comprador declaró expresamente que, “en esta fecha, ha recibido del vendedor, el vehiculo objeto de este contrato, en perfectas condiciones de funcionamiento; y que ha examinado y probado todas y cada una d sus partes, componentes y accesorios y, que todas y cada una de ellas están en perfecto estado de funcionamiento.” También ciudadano juez en la cláusula octava correspondiente de los seguros, el comprador declara “haber contratado en esta misma fecha, una póliza de seguro de casco de vehículos terrestre, que cubre a el vehículo contra los riesgos amparados en cobertura amplia, la cual incluye los riesgos por robo, hurto, pérdida de el vehículo, daños que se puedan ocasionar a el vehículo por terceros o por el comprador, motín y/o disturbios callejeros y, una póliza de seguro de responsabilidad civil de vehículos, obligándose a mantener en vigencia las mismas, a satisfacción de el vendedor o de su cesionario, por todo el término de duración de este contrato..” Se estableció en la Cláusula Décimo Primera del contrato de venta con reserva de dominio, que se entiende expresamente que la falta de pago de un número de cuotas pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de la venta y/o el incumplimiento por parte de el comprador” de una cualesquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital. En este supuesto “El Vendedor” o su “Cesionario”, según fuere el caso podrán exigir a “El Comprador” el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado, hasta la fecha total de pago. Consta igualmente en el referido contrato marcado “B”, Coragui C.A, antes identificado, cedió y traspasó al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud de la misma tenia contra el ciudadano Daniel José Guerra Cancino ya identificado. El precio de la referida cesión fue por la cantidad cuarenta mil seiscientos cincuenta bolívares (40.650,00 Bs.) cantidad esta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, cesión que fue aceptada por “el comprador”, y en virtud de la cual nuestro representado quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, acompañado marcado “B”. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante el ciudadano Daniel José Guerra Cancino ya identificado como “el comprador”, este ha dejado de cancelar a nuestro representado, la cantidad de veintiocho (28) cuotas, de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Mazo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 9 a la Nº 36 cuotas esta que pertenece a la última de las pactas por las partes, ambas inclusive, del crédito en cuestión. En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arribas señaladas se han seguido generando intereses de mora mensuales hasta la presente fecha, intereses estos que son imputados al monto total de la deuda tal como se establece en la cláusula quinta del contrato, todo lo cual asciende a la cantidad suma de setenta mil ciento noventa y uno bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 70.191,51), lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato acompañado y marcado “B”, monto total de la deuda discriminados de la siguiente manera: Primero: La suma de treinta y cuatro doscientos ochenta y cuatro con setenta céntimos (Bs.34.284,70) por concepto de saldo capital de la obligación. Segundo: La suma de treinta y cinco mil novecientos seis con ochenta y un céntimos (Bs.35.906,81), por concepto de la totalidad de intereses de mora acumulados. Por todas las razones expuestas y cumpliendo expresas y precisas instrucciones de nuestro representando, es que ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos el ciudadano Daniel José Guerra Cancino, identificado ut supra, en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos: Primero: En la resolución del contrato de Venta Con Reserva de dominio de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) que se acompaña marcado “B”. Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento se la negociación respectiva. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio. Asimismo de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599, ordinal 5to, ambos del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitamos de sus nobles oficios, se decrete medida cautelar de “secuestro”, sobre el vehículo objeto de la presente demanda. A tenor de lo pautado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego de haber dado cumplimiento a la relación de los hechos que motivan esta acción, procedemos a efectuar la relación de los fundamentos de derecho y conclusiones correspondientes. Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, el ya citado artículo 13 y el artículo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. A los fines de establecer la competencia, estimamos la presente demanda en la cantidad de sesenta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 67.279,83), equivalentes a ochocientos ochenta y cinco con veintiséis unidades tributarias (885,26 U.T). Para dar cumplimiento con el Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. “…la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la tasa corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”, consignamos en un folio la Posición de la deuda del crédito de venta con reserva de dominio con numero de préstamo Nº 0108-0392-65-9600123769 del ciudadano Daniel José Guerra Cancino, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil trece (2013) donde entre otras cosas se pueden evidenciar que la octava parte del precio /capital es de diez mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.10.162.50). Siguiendo lo establecido en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente, Fijamos como domicilio Procesal la siguiente dirección: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Las Tapias, Primer Piso, Local 64. Así mismo, solicitamos a este digno tribunal, que la citación de la demandada la ciudadano Daniel José Guerra Cancino, ya identificado, sea realizada en la siguiente dirección las la Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, Casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida. Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada por el procedimiento Breve y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la debida condenatoria en costas. En Mérida, Estado Mérida, en fecha de su presentación.

Ahora bien, recibida la anterior demanda, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, junto con los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por el Procedimiento Breve.- Emplácese al demandado ciudadano Daniel José Guerra Cancino, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, con domicilio en la urbanización Los Parques, Avenida Los Magos, Casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado, en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Compúlsese por secretaría y certifíquese copia fotostática del libelo de la demanda con auto de comparecencia al píe. Líbrense los recaudos de citación y entréguense al alguacil del Tribunal a fin de que la practique.
En fecha 03 de Julio de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano Félix Alberto Mora Castillo, en su carácter de Alguacil Titular del mismo quien Devuelve Boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, titular de la cédula de identidad V-9.203.959, demandado en la causa Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio No. 0005-2013, por cuanto el ciudadano antes mencionado se Negó a firmarla, pero recibió la compulsa de la demanda.
Lo que origino que en fecha quince (15) de julio de dos mil trece, se dictara una auto estableciendo: “Vista la actuación de fecha 03 de julio del presente año, suscrita por el Alguacil de este Juzgado en la que declara que devuelve la Boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, demandado en la causa Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Exp. Nº 0005-2013, por cuanto el ciudadano antes mencionado se Negó a firmarla, pero recibió la compulsa de la demanda y de la diligencia de fecha doce (12) de julio del 2013, presentada por la abogada Oriana Monsalve Ramírez, apoderada de la parte demandante; en consecuencia, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la Boleta de Notificación en la cual se le comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La presente boleta de notificación la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
Funcionario que cumplió con lo ordenado, en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil trece (2013), comparece el ciudadano Abg. Ángel Bravo, en su carácter de Secretario del Tribunal, quien expone, siendo las 3:30 de la tarde me dirigí a la dirección señalada en el libelo de demanda la cual es Urbanización Los Parques, Avenida Los Mangos, Casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida, con el objeto de notificar al ciudadano Daniel José Guerra Cancino C.I. V-9.203.959, parte demandada en el presente litigio, el cual no se encontraba presente en la dirección señalada, si embargo hizo acto de presencia el ciudadano Domingo Guerra, el cual se identifico con el número de cédula V-473.614, quien manifestó ser el padre del ciudadano Daniel José Guerra Cancino, informándole la razón de mi presencia y procediendo hacerle entrega de la boleta de Notificación la cual la suscribió.
De las presentes actuaciones, se evidenciado que se dio cumplimiento con la citación del demandado de autos, ciudadano Daniel José Guerra Cancino, que debía a dar contestación a la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente al que conste consignada la boleta de notificación, es decir, debía dar contestación de la demanda el día 26 de julio del presente año, y de la revisión de las presentes actuaciones en el expediente se puede constatar que el ciudadano Daniel José Guerra Cancino, no dio contestación a la demanda.





CAPITULO III
Condiciones para decidir.

Como ya sabemos, en la oportunidad para contestar la demanda pueden ocurrir varias cosas, y una de ellas es que, se opongan cuestiones previas y otra posibilidad es que el demandado simplemente no concurra al proceso en la oportunidad para la cual fue emplazado; en dicho caso operará la confesión ficta. El artículos 887 del Código de Procedimiento Civil prevé tal circunstancia, y, ciertamente, no se diferencia en casi nada del procedimiento ordinario. Veamos.

Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

El artículo transcrito nos remite a la norma general sobre la materia, que se haya en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Examinemos entonces lo que dice esta norma general.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Estando la causa en fase de decisión este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no de contestación a la demanda. 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Albert López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, así tenemos:

Que a los folios 38 al 39 del expediente riela, diligencia del ciudadano Félix Alberto Mora Castillo, en su carácter de Alguacil titular, devuelve la boleta de Citación sin firmar, librada al ciudadano Daniel José Guerra Cancino, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, demandado en la causa Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio Nº-0005.2013, por cuanto el ciudadano antes mencionado se Negó a firmarla, pero recibió la compulsa de la demanda.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que la encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…”

Vista la declaración del Alguacil de este Juzgado, que devuelve la boleta de citación del ciudadana Daniel José Guerra Cancino (identificado en autos), estableciendo: “…por cuanto el ciudadano antes mencionado se Negó a firmarla, pero recibió la compulsa de la demanda…” y el contenido el artículo antes transcrito y lo subrayado por este jurisdicente, origino que se estableciera un auto de fecha quince (15) de julio del dos mil trece: “…en consecuencia, este Juzgado ordena de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar la Boleta de Notificación en la cual se le comunica al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La presente boleta de notificación la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. CUMPLASE.-”.
En consecuencia el día veintidós (22) de julio del dos mil trece (2013) comparece el ciudadano Abg. Ángel Bravo, en su carácter de secretario quien expuso: “… siendo las 3:30 de la tarde me dirigí a la dirección señalada en el libelo de demanda la cual es urbanización Los Parques, avenida Los Mangos, casa Nº 95, Quinta Las Bendiciones, El Vigía Estado Mérida, con el objeto de notificar al ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO C.I. V-9.203.959, parte demandada en el presente litigio, el cual no se encontraba presente en la dirección señalada, si embargo hizo acto de presencia el ciudadano DOMINGO GUERRA, el cual se identifico con el número de cédula V-473.614, quien manifestó ser el padre del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, informándole la razón de mi presencia y procediendo hacerle entrega de la boleta de Notificación la cual la suscribió. Consignando en este acto, en el lugar, fecha y hora señalada en la presente boleta. Por ello dejo constancia hoy 22-07-13.”
Por lo consiguiente, este Juzgado, vistas la presente actuaciones deberá establecer que el ciudadano Daniel José Guerra Cancino (ya identificado) con el carácter de demandado en la presente causa quedo debidamente citado para contestar la demandada dentro de los dos día de despacho siguientes al día 22-07-2013. ASI SE ESTABLECE.-

1- De la revisión exhaustiva realizada en la presente causa Nº 0005-2013, se puede constatar que el ciudadano Daniel José Guerra Cancino (ya identificado), no dio contestación a la demanda dentro de los dos día de despacho siguientes al día 22-07-2013, siendo estos dos días de despacho, según auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, jueves 25 y viernes 26 de julio del año 2013, ni contesto la demanda en forma extemporánea por tardía, es decir no contesto la demanda. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado ciudadano Daniel José Guerra Cancino, titular de la cédula de identidad No. 9.203.959, tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió dentro del lapso de los diez días de despacho para promover y evacuar pruebas, siendo estos según auto de fecha (23) de septiembre del 2013: “…lunes 29 y miércoles 31 de julio, lunes 01, viernes 02, lunes 05, viernes 09, lunes 12 y miércoles 14 de agosto y los días jueves 19, viernes 20 y lunes 23 de septiembre del presente año, en consecuencia certifica que han transcurrido en este Juzgado once (11) días de Despacho” . ASI SE ESTABLECE.-

Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir el tercer requisito indispensable, siendo este:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando la parte demandante que ocurrió ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos al ciudadano Daniel José Guerra Cancino (ya identificado) en su carácter de deudor principal por los siguientes conceptos: Primero: En la resolución del contrato de Venta Con Reserva de dominio de fecha once (11) de septiembre de Dos Mil Ocho (2008) que se acompaña marcado “B” Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de nuestro representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido. Tercero: En devolver a nuestro representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento se la negociación respectiva. Cuarto: En pagar las costas y costos del presente juicio. Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, y el artículo 13 y el 21 de la Ley sobre venta con reserva de dominio.

A los fines de probar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, la parte accionante Oriana Monsalve Ramírez, antes identificada, con el carácter de apoderado judicial Banco Provincial S.A.. Banco Universal, trajo a los autos escrito de promoción de pruebas, conforme a lo determinado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos folios útiles y dos anexos:

1º valor y merito jurídico y probatorio del PODER ESPECIAL conferido originalmente por ante la Notaria Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 del Libro de autenticación respectivos, documento este que presentamos en copia certificada la cual fue certificada por el tribunal Segundo de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la aplicación analógica de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual fue introducido junto con el libelo de la demanda y se encuentra dentro del expediente.
Con este documento Poder queda probado el carácter con el cual actúo en representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.
Visto el presente documento, se aprecia sobre la base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y al no encontrase desvirtuado de forma alguna en la presente causa, este Juzgado, lo aprecia en todo su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

2º Valor y merito, jurídico y probatorio, del contrato original de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaria Pública de El Vigía el día quince (15) de Julio del año dos mil ocho (2008), el cual quedo inserto bajo el Nº 16, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda y se encuentra dentro del expediente.
Con este Contrato de venta queda probado que la Sociedad Mercantil CORAGUI C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el día catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos noventa y seis (1.996), Bajo el Nº 20, Tomo A-1, con registro de Información Fiscal J-30419698-9 con dirección en El Vigía Estado Mérida, dio en venta a crédito con reserva de domicilio a el ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, con domicilio en el Vigía Estado Mérida, un vehículo automotor usado, reservándose “LA VENDEDORA”, el dominio de dicho vehículo, constante de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: DESIGNT/OPTRA-SEDAN, MODELO DEL AÑO: 2.007, COLOR: NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM52B87K547267, SERIAL DE MOTOR: F18D3032061K, PESO: 1.695 KG., PLACA: AGE30B, USO: PARTICULAR, CAPACIDAD: 5 PUESTOS. Consta igualmente que la Sociedad Mercantil CORAGUI C.A., cedió y traspaso al BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, el referido contrato, sus intereses y demás accesorios, que en virtud del mismo tenía contra el ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, ya identificado.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho (2008), anotado bajo el Nº 16, Tomo 68 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía. ASI SE ESTABLECE.-

3º Valor y merito, jurídico y probatorio del Estado de Cuenta del crédito otorgado por nuestro representado al ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, hasta la fecha de la introducción de la presente demanda, marcada con la letra “A”. Con este estado de cuenta se prueba la mora del ciudadano DANIEL JOSE GUERRA CANCINO, quien ha dejado de cancelar a nuestro representado, la cantidad de veintiocho (28) CUOTAS, de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios acumulados correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2099, Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio de 2011, todas las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 9 a la Nº 36 cuota esta que pertenece a la última de las pactas por las partes, ambas inclusive, del crédito en cuestión. En virtud de la falta de pago a su vencimiento de las cuotas arribas señaladas se han seguido generando intereses de mora mensualmente hasta la presente fecha, intereses estos que son imputados al monto total de la deuda tal como se establece en la cláusula quinta del contrato, todo lo cual asciende a la cantidad suma de SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 70.191.51), lo que excede en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa de conformidad con lo establecido en la cláusula Décimo Primera del contrato acompañado. Ahora bien, se debe entender que dicho estado de cuenta corresponde a la fecha de introducción de esta demanda, por lo cual a la fecha de la introducción de este escrito de promoción de pruebas se han seguido generando intereses de mora, y se seguirán generando hasta el pago total de la deuda, tal como fue establecido en la cláusula DECIMA PRIMERA del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, descrito anteriormente.
En cuanto al estado de cuenta del crédito otorgado al ciudadano Daniel José Guerra Cancino (ya identificado), debe ser catalogado como documento privado, en consecuencia este Juzgado, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil Venezolano, le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

4º Valor y merito, jurídico y probatorio del CERTIFICADO DE REGISTRO del vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Número 27189813, que consigno en copias simple marcado con la letra “B”. Con este CERTIFICADO DE REGISTRO del vehículo que se consigna en original, se evidencia las características del vehículo objeto del crédito, que aparecen en el Contrato de Venta con reserva de dominio, identificado up supra.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio al CERTIFICADO DE REGISTRO del vehículo, dado y otorgado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con Número 27189813, ya que del mismo se evidencia las características del vehículo objeto del crédito, que aparecen en el Contrato de Venta con reserva de dominio. ASI SE ESTABLECE.-

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:

“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, y no probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
En el caso de autos se pretende la resolución de contrato de venta con reserva de dominio con fundamento en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 del Código Civil y artículos 13 y 21 de la Ley sobre venta con reserva de dominio.

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la CONFESION FICTA, del ciudadano Daniel José Guerra Cancino, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.203.959, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida en la urbanización Los Parques Avenida Los Mangos Casa Nº 95 Quinta Las Bendiciones, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de la resolución de contrato de venta a crédito con reserva de dominio vehículo usado, de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho, anotado bajo el Nº 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, según por lo previsto en los artículos 1159, 1167, 1269 y 1354 y artículos 13 y 21 de la Ley sobre venta con reserva de dominio. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Constitución y por autoridad de la Ley. DECLARA: Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio vehículo usado, de fecha quince (15) de julio del año dos mil ocho, anotado bajo el Nº 16, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de El Vigía, interpuesta por los abogados ORIANA MONSALVE RAMIREZ y DANIEL ALEJANDRO MEDINA COLMENARES, venezolanas y venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.521.397 y V-17.664.542, respectivamente en su orden e inscritos en el IPSA 150.712 y 143.248 respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día treinta (30) de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día tres (3) de Diciembre de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996) inserto bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Octubre de DOS MIL OCHO (2008) anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, carácter el nuestro que consta en instrumento-poder conferido originalmente por ante la Notaría Pública Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Once (2011) anotado bajo el Nº 19, Tomo 17 del Libro de autenticación respectivos, contra el ciudadano Daniel José Guerra Cancino, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.203.959, domiciliado en El Vigía Estado Mérida en la Urbanización Los Parques avenida Los Mangos Casa Nº 95 Quinta Las Bendiciones, a quien se condena a:

1.- En Restituir el vehículo descrito en la Certificación de Registro de Vehículo Nº KL1JM52B87K547267-1-1, Nº de Autorización 9292LG087317, a nombre de CORAGUI C.A., Cédula o RIF. J304196989, Placa AGE30B, Serial N.I.V. KL1JM52B87K547267, Serial Carrocería KL1JM52B87K547267, Serial Chasis KL1JM52B87K547267, Serial Carrozado, Serial Motor F18D3032061K, Marca CHEVROLET, Modelo DESIGNT/OPTRA, Año Fabricación, Año Modelo 2007, Color NEGRO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Nro Puesto 5, Nro. Ejes 2, Tara 1695, Cap. Carga 420KGS, Servicio PRIVADO, dado a los 25 días del mes de JUNIO de 2008.
2. – Se establece que quedan en beneficio del Banco Provincial S.A. Banco Universal, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo objeto de la presente demanda.
3. - Se condena en costa a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se acuerda oficiar a la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que Anule o deje sin efecto el documento llevado en los Libros de Autenticaciones que por duplicado se lleva en esa Notaría, bajo el Nº 16, Tomo 68, de fecha quince (15) de Julio del año dos mil ocho.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

ABGA. ALBA ACOSTA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 2:00 de la tarde.

Sria.Acc.