REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.891.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.200.243, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA y ELVIS A. ROSALES N., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.528.016 y V-8.052.037, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 154.149 y 31.786, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DARWIN JOSUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.258.139, domiciliado en la población de San Nicolás, Sector Barrancones, Municipio San Genaro de Boconoíto, Parroquias Antolín Tovar, p unto de referencia al lado de la Iglesia Evangélica Esmirla, Casa S/N, sin representación jurídica acreditada en autos.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 11-03-2014, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada el 09-05-2012, por el co-apoderado actor, Abogado Junior José Hidalgo Guevara, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 18-02-2014, mediante la cual declara inadmisible la pretensión de nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez, contra el ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez.

En fecha 12-03-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.891.
En fecha 27-03-2014, vencido el acto de informes sin que la parte interesada haya hecho uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

I
LA PRETENSION
Alega la parte actora que su representado ciudadano Marcelo Antonio Rodríguez conjuntamente con su fallecida hermana Joaquina del Carmen Rodríguez, poseyeron una casa de habitación familiar, con techo de zinc y bahareque, ubicada en la antigua calle 22, hoy Avenida Sucre y la calle 23, esquina de la carrera 9, del barrio Cementerio, del Municipio Guanare estado Portuguesa, construida sobre una extensión de terreno municipal que mide veintiocho metros (28,00 Mts) de largo, por catorce metros (14,00 Mts) de ancho, para un total de trescientos noventa y seis metros con veinte centímetros cuadrados ( 396,20 Mts2) bajo los siguientes linderos: Norte: carrera 9; Sur: solar y casa de Honorio Guevara; Este: Avenida Sucre, y Oeste: Solar y casa de María Estradas. Que posteriormente la Alcaldía le construyó una casa con las siguientes características: techo de acerolit, estructura de hierro, paredes de bloques, piso de cemento. Que después que la ciudadana Joaquina del Carmen Rodríguez muere el ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez, valiéndose de testigos falsos, levantó un titulo supletorio sobre la referida casa el cual acompaña marcada con la letra “C”. Arguye que las bienhechurías, que fueron objeto del titulo supletorio impugnado, no fueron construidas por el ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez; que inicialmente fueron construidas por su representado y su hermana fallecida, posteriormente la Alcaldía del Municipio Guanare, les donó la actual casa que aparece construida, la cual el ciudadano Domingo Guzmán Rodríguez, pretende apropiarse, mediante titulo supletorio falso. Que los linderos del titulo impugnado no coinciden con el lote de terreno donde están construidas las bienhechurías propiedad de su representado y su hermana. Que dicho titulo debe ser declarado nulo y en consecuencia revocado conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Alega que en fecha 02-07-2012, el ciudadano Darwin Josué Rodríguez Gutiérrez, presenta escrito de paralización de todo trámite en contra de su representado Marcelo Antonio Rodríguez y Joaquina del Carmen Rodríguez (fallecida), acompaña titulo supletorio objeto de la presenta nulidad que fue expedido por el Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa numero 6229, acordado en fecha 29-11-2012. Que por cuanto el ciudadano cree y pretende ser el propietario de dichas bienhechurías fomentada por su representado, es por lo que solicita al Tribunal citar a los efectos de garantizarle su derecho a la defensa y para que demuestre ciertamente su titularidad y cualidad de heredero. Solicita al Tribunal dicte medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, a los fines de: prohibir al Municipio Guanare, estado Portuguesa, autorización para vender las referidas bienhechurías, no dar curso a solicitudes de compra del terreno, donde están construidas las bienhechurías y que se oficie lo conducente al Registrador Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento que tenga relación con las bienhechurías objeto del titulo supletorio. Estima la presente acción en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En fecha 13-02-2014, el Tribunal a quo admite la demanda.

El 18-02-2014, el Tribunal de la causa profiere sentencia mediante la cual declara inadmisible la demanda de nulidad de titulo supletorio, contra la cual ejerce el recurso de apelación la parte actora.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación formulada por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa de 18-02-2014, mediante la cual declara inadmisible la pretensión de nulidad de título supletorio deducida por el actor, con fundamento en la siguiente argumentación:

“...Ahora bien, expuesto lo anterior se observa que la pretensión de la actora tramitada en este proceso, se circunscribe en declara la nulidad de un título supletorio, en este sentido, quien aquí Juzga, ha observado el planeamiento de autos y conforme a lo anteriormente expuesto concluye que a su criterio, el actor ciudadano MARCELO ANTONO RODRIGUEZ, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, al momento de proponer la respectiva demanda de nulidad de título, carecía de interés procesal o instrumental; entendiendo este; como la necesidad que tiene una persona; en éste caso el accionante, por una circunstancia fáctica o situación jurídica real en que se le reconozca su derecho y evitar un daño injusto, siendo el interés un requisito de la acción y a vez constatada esa falta de interés en el proceso, la cu al puede ser declarada de oficio, e incluso si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente; pues, no hay razón para poner en movimiento la vía judicial o pronunciarse sobre el mérito de la causa, si no hay acción...

En consecuencia, el demandante carece del necesario interés procesal para incoar el juicio de nulidad de título supletorio, lo que hace que su demanda sea inadmisible porque la acción no cumplió con los requisitos que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal le exigen. Es decir, es un requisito de la acción, además de estar ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante y que pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y además que el demandado pueda causar tal afectación.

En este mismos sentido, el referido título supletorio en nada afecta la situación jurídica del acto, pues, el mismo título en la respectiva declaración pronunciada por el tribunal que lo instruyó, deja a salvo los derechos de terceros, por todas estas razones de hecho y de derecho, y existiendo una falta de interés de la actora para interponer la demanda que inició este proceso es forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. Y Así se decide...”


Para decidir el Tribunal observa:

Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente, documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.

Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Con relación a la falta de interés procesal para interponer una demanda que deviene en una inadmisibilidad de la pretensión, se trae a colación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 494 de fecha 21-07-2008 (Ana Faustina Arteaga vs. Cristina Modesta Reyes y otra), con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELASQUEZ, que estableció:

“...Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quich contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).

En este contexto, se observa que presente demanda está direccionada, a obtener la nulidad del titulo supletorio, solicitado por el De cujus Domingo Antonio Guzmán Rodríguez y emitido por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25-11-2010, cuyo heredero y beneficiario actual es el demandado, ciudadano Darwin José Rodríguez Gutiérrez, con relación a unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con número catastral 18.04.01.016,0011.0002.0000.0000.0000, que mide aproximadamente cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (440,72 mts2), ubicado en la Avenida Sucre entre calles 09 y 10 del Barrio El Cementerio, de esta ciudad de Guanare, bajo los siguientes linderos. Norte, con la calle 9; Sur, solar y casa de Isabel García; Este, con la Avenida Sucre del Barrio El Cementerio; y Oeste, con solar y casa de Angelina de Márquez.

Es claro entonces, que el demandante plantea la pretensión jurídica de obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título, la cual, en criterio de esta superioridad resulta inadmisible por cuanto la validez no del referido título supletorio redargüido en nulidad, por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, si estuviere registrado, sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial, por lo que su pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y si el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), cuando en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero.

En tal sentido, nótese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Es así, que el demandante con fundamento en ser propietario legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del mencionado título supletorio, pero esta pretensión no esta direccionada a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente al accionado, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino simplemente su nulidad, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en el demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda.

Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos, que la parte actora carece de interés procesal acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la ley en este caso no ampara la pretensión de mera declaración, por no constituir la acción idónea sino una diferente para la obtención completa de su interés, en tales razonamientos, forzoso es concluir que la presente demanda es inadmisible en derecho por ser contraria a la Ley de conformidad con los artículos 341 y 16 eiusdem. Así se juzga.

En virtud del anterior pronunciamiento el Tribunal considera innecesario analizar las demás probanzas en autos y alegatos de la parte demandante. Así se resuelve.

Como corolario, la presente apelación debe ser declarada sin lugar.
Así se establece.

DE C I S I ON
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, la pretensión de nulidad de título supletorio, incoada por el ciudadano MARCELO ANTONIO RODRÍGUEZ, contra el ciudadano DARWIN JOSUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria proferida en fecha 18-02-2014, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los veintiocho días de Abril de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria Temporal


Abg. Liliana Laya.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.