REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 01 de Abril de 2014
Años: 203° y 154°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado HUMBERTO TORRES TOTUMO el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado HUMBERTO TORRES TOTUMO fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO en fecha 16 de Agosto de 2009, según consta de Acta Policial inserta al folio 07, Pieza N° 1 del Expediente, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de Febrero de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de LUIS EDUARDO DÍAZ.

TERCERO: Finalmente, en la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

1) El penado HUMBERTO TORRES TOTUMO fue detenido preventivamente en fecha 16 de Agosto de 2009 por haber sido incriminado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal), permaneciendo detenido hasta la presente fecha, para un total de tiempo físico cumplido de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS. Por este caso fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así mismo, mediante auto de la presente fecha le fue redimido un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, imputables a su pena principal;

2) De la acumulación de estos intervalos de tiempo se obtiene una primera inferencia según la cual el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO lleva cumplida para este momento una pena efectiva, en privación de libertad, por un tiempo de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, que resultan de la sumatoria del tiempo que estuvo sujeto durante el proceso a una medida de privación judicial preventiva de libertad como también en la fase de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo cumplido que es imputable y descontable de la pena principal. Así se decide.

3) A este tiempo cumplido en privación física de libertad debe sumarse el de UN AÑO, CUATRO MESES, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS que le fueron redimidos por autos de esta misma fecha, lo que conlleva a establecer que el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO tiene un total de tiempo cumplido de SEIS AÑOS, DOS DÍAS Y DOCE HORAS, que deben ser descontados de su pena principal. Así se declara.

4) Finalmente, habiendo sido condenado el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena de la cual se debe deducir el tiempo de SEIS AÑOS, DOS DÍAS Y DOCE HORAS ya cumplidos en los términos antes establecidos, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de ONCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS de la pena principal, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de Septiembre de 2.025 a las doce horas del mediodía.

5) A partir del día siguiente, inclusive, comienza a contarse la pena accesoria de ley de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, que es por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, de conformidad con el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Marzo de 2.029 a las doce horas del mediodía. Así se declara.

5) Debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, y partiendo del hecho de que tiene un total de pena cumplida de SEIS AÑOS, DOS DÍAS Y DOCE HORAS, el Tribunal de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal previamente observa lo siguiente:

• La mitad de la pena, que es por un tiempo de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como también, que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, la cumple el día 29 de Diciembre de 2016 a las doce horas del mediodía.
• Los dos tercios de la pena, que son por un tiempo de ONCE AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, los cumple el día 29 de Noviembre de 2019 a las doce horas del mediodía.
• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y QUINCE DÍAS y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL y a la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, las cumple el día 14 de Mayo de 2021 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO ha cumplido de su pena principal de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, un tiempo de SEIS AÑOS, DOS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de ONCE AÑOS, CINCO MESES, VEINTISIETE DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir el día 29 de Septiembre de 2.025 a las doce horas del mediodía. Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, el cual finalizará definitivamente el día 29 de Marzo de 2.029 a las doce horas del mediodía.

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado HUMBERTO TORRES TOTUMO tiene posibilidad de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

• El DESTACAMENTO DE TRABAJO, así como también, la gracia del INDULTO, el día 29 de Diciembre de 2016 a las doce horas del mediodía.
• El RÉGIMEN ABIERTO, el día 29 de Noviembre de 2019 a las doce horas del mediodía.
• La LIBERTAD CONDICIONAL y la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, el día 14 de Mayo de 2021 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, como también a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Régimen Penitenciario.
Juez de Ejecución

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo