REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, ocho (08) de abril de de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000035.

DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.560

DEMANDADA: TALLER BONILLA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados EDGAR MENDOZA Y ALI ROMERO. Identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 134.132 y 55.543 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado: ALI RAFAEL MORENO, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante contra la decisión de fecha diez de diciembre del año dos mil trece (01/12/2013), veintinueve de noviembre del año dos mil trece (29/11/2013), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 20/02/2014, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 20/03/2014, a las 09:30 a.m. (F.144), a la cual hizo acto de presencia los co-apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente y los co-apoderados judiciales de la parte demandante-no recurrente, quienes expusieron sus alegatos sobre el asunto ventilado, El día de la audiencia el dispositivo del fallo fue diferido para el día treinta y uno de marzo del año dos mil catorce (31/03/2014) a las 2:30 p.m, este sentenciador vista la exposición de las partes y, una vez analizados los dichos de la parte recurrente, así como estudiado pormenorizadamente el presente asunto, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 55.543, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada TALLER BONILLA (Firma Personal) contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560, contra TALLER BONILLA (Firma Personal); por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 29 de noviembre del año 2013, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“… Omisiss…

En la causa bajo examen, se tiene que en fecha 16/10/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dejó constancia que concluida la audiencia preliminar en fecha 8 octubre de 2013, agregadas las pruebas en la misma fecha, y transcurrido como fueron los cinco (5) días hábiles siguientes sin que la demandada TALLER BONILLA, hubiere consignado contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“… Omisiss…

Así las cosas, recibido como fue el presente asunto, se evidencia de las actas procesales, que efectivamente no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que da origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“… Omisiss…

En este orden de ideas, quedó admitido que el accionante, ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO, prestó sus servicios efectivos para la firma personal TALLER BONILLA, a partir del 01/03/2005, hasta el 20/07/2012, en calidad de mecánico automotriz; con horario de 6:30 a.m. a 11:00 a.m y de 1:30 p.m a 5:00 p.m., de lunes a viernes y con un día de descanso; devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 1.500,00. Así se decide.

“… Omisiss…

Sentado lo anterior, la controversia queda delimitada a determinar conforme a la Ley Sustantiva del Trabajo, los conceptos laborales que se le adeudan al trabajador, tomando en cuenta que la relación de trabajo, el tiempo efectivo trabajado, y el salario señalado, no se encuentran controvertidos; en consecuencia se condenan los conceptos que se describen a continuación:

“… Omisiss…

Suman los conceptos detallados anteriormente Bs. 170.065,32, sobre la cual se calcularan los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, pero excluyendo de la cantidad ordenada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 55.014,81 = Bs. 115.050,50.

“… Omisiss…

En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso José Surita contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 05/06/2013 fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo. Así se establece.

“… Omisiss…

En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias. Así se establece.


Totalizando los conceptos a favor del accionante la cantidad de CIENTO SETENTA MIL, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.065,32), que a continuación se detallan:

Prestación de Antigüedad 44.998,80
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad 55.014,81
Vacaciones 28.570,67
BonoVacacional 16.570,99
Utilidades 24.910,05
Total 170.065,32


Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO contra TALLER BONILLA, motivo: cobro de prestaciones sociales; en consecuencia se ordena a la demandada a que pague al trabajador la cantidad de CIENTO SETENTA MIL, SESENTA Y CINCO BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 170.065,32), por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo



ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 20/03/2014.

La representación judicial de la parte recurrente, abogados: ALI MORENO Y EDGAR MENDOZA expusieron:

 En fecha 03 de abril de 2013, el Sr. Domingo Sereno introdujo demanda contra Taller Bonilla, representado por el Sr. Asdrubal Bonilla, desde un comienzo se desconoció la relación laboral, durante las cuatro audiencias preliminares siempre se mantuvo la posición de que el Sr. Sereno no tenia ninguna relación de trabajo en vista de ello, el tribunal de sustanciación envía el expediente al tribunal de juicio celebrada la audiencia el día 02 de diciembre del año 2013, basado en los testigos y en vista de que por motivo de cálculo, nosotros no contestamos la demanda pero quedo evidencia en la evacuación de prueba el desconocimiento de la relación de trabajo.

 Ahora bien la inconformidad es con la falta de apreciación de las pruebas, no fueron tomadas en cuneta las pruebas que aportamos a pesar de que la otra parte no consigno ningún medio probatorio que demostrara la relación de trabajo el tribunal no acogió la sana critica ni las máximas de experiencias es por eso que pedimos que el tribunal tome en cuenta los medios de prueba consignado a fin de darle su valor probatorio.

Apoderado judicial de la parte recurrente Edgar Mendoza:

 Si bien es cierto nosotros que no contestamos, en la promoción de pruebas nosotros desconocimos la relación de trabajo, eso no lo tomo en cuenta la juez de juicio y con respecto a los testigos a pesar de que todos quedaran contestes de que eso es un Taller Mecánico y de que el Sr. Sereno, era el que atendía los clientes, establecía los precios de los clientes que el atendía, el Sr. Bonilla nunca tuvo presente ni recibiendo distribución ni pendiente del trabajo, para la Juez es que nadie va a prestar nada de gratis, pero los hechos son así.

 El Sr. Bonilla le presto el espacio al Sr. Sereno, no aprecio ninguna de las pruebas a pesar de los testigos, uno de ellos fue el que le dijo a nuestro representado que le prestara las instalaciones porque el Sr. Sereno no tenia trabajo y era amigo de el, la Dra. no lo pareció alegando que el testigo era amigo de una de las partes, es por eso que acudimos ante este tribunal se reformule la sentencia y se declare sin lugar la pretensión de la parte demandante.


La representante de la parte demandante no recurrente abogada Paola Gómez expuso:

 Con respecto a lo alegado por la parte recurrente de que no presentamos pruebas, solicito el expediente; en el momento de sustanciación y mediación en el lapso, oportuno si presentamos nuestras pruebas pertinentes, lo que teníamos a nuestro alcance que en ese momento fue el procedimiento de reclamos que se llevo por la inspectoría en el trabajo la otra parte negó la relación de trabajo en miras de invertir la carga de la prueba contra el trabajador.

 Ahora están alegando otras circunstancias de que existía otro tipo de relación laboral, pero ni en la vía administrativa ni en la etapa de juicio, alegaron eso, por lo que si existe la presunción de la existencia de una relación laboral, efectivamente las instalaciones son del Sr. Asdrúbal y el contrarrestaba un servicio allá se buscando distorsionar cual era la relación, por lo cual en caso de duda se debe aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, que le daría la carga de que si existe una relación laboral por parte del Sr. Domingo, con respecto a la parte probatoria tenemos el procedimiento de reclamo sobre el cual nunca se ejerció recurso de nulidad por lo tanto es parte probatoria.


PUNTOS CONTROVERTIDOS

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, por la representación judicial de la parte demandada-recurrente, consiste en determinar 1.- Si la sentenciadora actúo conforme a derecho al declarar la existencia de la relación laboral alegada por la parte demandante. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.


APRECIACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

Marcadas con la letra A, promueve la parte demandante Copia Certificada del Expediente de Reclamo signado con el Nº 029-2012-03-00706, que cursan desde los folios 44 al 69.

Documental a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio por no ser una prueba que demuestre la existencia de una relación laboral, es un documento administrativo en el cual la Inspectoria del Trabajo con sede en Guanare se declara incompetente para conocer de demanda por cobro de prestaciones sociales Así se aprecia.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

• El Registro de Vacaciones.
• El Registro de Horas Extraordinarias.

Documental a la cual este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por el deber jurídico que tiene la parte a la cual se le solicita su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


TESTIFICALES

Promueve la parte demandante, la prueba de testigos de los ciudadanos: JULIO ALBERTO MEJIAS DORANTE, JOSÉ JOSÉ SALCEDO, JOSÉ GREGORIO MARTINEZ y JOSÉ GREGORIO VALLADARES FERRER, titulares de las Cedulas de Identidad Nros: 8.051.917, 10.720.925, 5.942.267 y 5.130.939; siendo que la Juez a-quo dejó constancia de la inasistencia de los mismos a rendir declaración, por lo que fue imposible evacuar esta prueba, no teniendo en consecuencia quien Juzga materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve la parte demandada, copia fotostática certificada del Registro de la Firma Personal TALLER BONILLA, que cursa desde los folios 30 al 31.

Documental a la cual este sentenciador le confiere valor probatorio, por no ser atacada por la contraparte y ser demostrativa de que el ciudadano Asdrúbal Bonilla, es el propietario del Taller Bonilla, valoración que será ampliada en la motiva. Así se aprecia.

Marcado como anexo A, promueve la parte demandada, Constancia de Jubilación, que cursa desde los folios 75 al 76.

Documental a la que este sentenciador no le confiere valor probatorio, pues la misma esta referida a la jubilación de represéntate legal de la accionada, y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado como anexo B, promueve la parte demandada, Documento propiedad del Bien Inmueble, que cursa desde los folios 77 al 90.

Documental a la que este sentenciador le confiere valor probatorio, por no ser atacada por la contraparte y por ser demostrativa de que el ciudadano Asdrúbal Bonilla es el propietario del bien inmueble donde funciona el Taller Bonilla, valoración que será ampliada en la motiva. Así se establece.

Marcado como anexo C, promueve la parte demandada, fotocopia simple del carnet de Identificación, que riela al folio 91.

Documental a la que este sentenciador no le confiere valor probatorio, pues la misma esta referida a un carnet de identificación del representante legal de la accionada, como mecánico del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

PRUEBA DE INFORME

Promueve la parte demandante prueba de Informes, en la cual la Juez a-quo oficia a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL CUEPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (POLICIA NACIONAL), para que informe si el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ BONILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714, se encuentra jubilado de esa Institución, e informe la fecha de ingreso y fecha del dictamen de jubilación, con el correspondiente tiempo de servicio prestado a la Institución.

Documental a la que este sentenciador no le confiere valor probatorio, pues la misma esta referida a la jubilación de represéntate legal de la accionada, y siendo que ello no es un punto a dilucidar en la presente causa, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado como anexo D, promueve la parte demandada, Constancia del Consejo Comunal del Barrio LA COMUNIDAD VIEJA I de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que riela al folio 92.

Documental a la que esta sentenciador no le confiere valor probatorio, pues si bien no comparecieron al acto de evacuación de pruebas, por que lo este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual hacer mención, y siendo ello consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.

Marcado como anexo E, promueve la parte demandada, Escrito contentivo de Firmas de Vecinos y Miembros de la comunidad del Barrio de LA COMUNIDAD VIEJA I, que riela al folio 93.

Documental a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, debido a que aunque fue ratificada en su contenido y firma, en la cual indican que dan fe de lo expresado en constancia emanada del Consejo Comunal del barrio La Comunidad Vieja I, y siendo el caso que los dichos del Consejo Comunal que intentan ratificar fueron desechados del presente proceso, toda vez que no fueron ratificados por los terceros; así las cosas esta prueba no merece valor probatorio alguno, por lo que consecuentemente se desecha del proceso. Así se establece.


RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

En cuanto a lo solicitado por la parte demandada, la prueba de ratificación de su contenido y firma de las documentales promovidas y marcadas con las letras “D” y “E”, que cursa a los folios 92 y 93 respectivamente, se tiene que la primera de esta no fue ratificada por los terceros suscribientes, por lo que no se otorgó valor probatorio y consecuentemente fue desechada del proceso. Así respecto a la segunda probanza, si bien fue ratificada por algunos de su sucribientes, no se le otorgo valor probatorio toda vez que con esta se trataba de dar fe de los dichos contenidos en la primera, por lo en igual modo se desecho del proceso. Así quedo establecido.

TESTIFICALES

Promueve la parte demandada, la prueba de testigos de los ciudadanos: EXCELIN RAMÓN LOYO CASTILLO, MANUEL ENCARNACIÓN ORAÀ, PAUL ANTONIO GÁMEZ, ARGENIS GIMÉNEZ, JOSÉ MARÍA LORETO, NELSÓN RAMÓN GRATEROL, JAVIER PÉREZ, JOSÉ VICENTE MONTOYA BARRIOS, JOSE SABINO GIL, ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, ADRUBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ y MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PÉREZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.063.523, 4.199.460, 3.834.182, 9.401.286, 8.051.727, 9.253.111, 12.011.356, 3.528.985, 9.251.049, 13.738.187, 11.401.514 y 14.569.565.

Ciudadano EXCELIN RAMÓN LOYO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.063.523, (Testigo).

Testimonio a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, por haber manifestado en su declaración ser amigo del demandado. Así se establece.

Ciudadano MANUEL ENCARNACION ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 4.199.460 (Testigo)

Testimonio a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, por ser un testigo meramente referencial. Así se establece.

Ciudadano JOSÉ MARÍA LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.727,(Testigo),

Testimonio a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, por ser un testigo meramente referencial. Así se establece.

Ciudadano NELSÓN RAMÓN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 9.253.111 (Testigo).

Testimonio a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, por haber manifestado en su declaración tener una amistad con ambas parte en la presente causa. Así se establece.

Ciudadano JOSÉ SABINO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.049 (Testigo).

Testimonio a la cual este sentenciador no le confiere valor probatorio, por haber manifestado en su declaración tener interés en las resultas del proceso. Así se establece.

Siendo que el Tribunal a-quo, dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos PAUL ANTONIO GÁMEZ, ARGENIS GIMÉNEZ, JAVIER PÉREZ, JOSÉ VICENTE MONTOYA BARRIOS, ASTRY COROMOTO BONILLA PÉREZ, ADRUBAL JOSÉ BONILLA PÉREZ y MIGUEL ALEJANDRO BONILLA PÉREZ, a rendir declaración testifical en audiencia oral y pública de juicio, no fue posible su evacuación, por lo que consecuentemente quien Juzga, no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES

Declaración del ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560, con relación a los hechos acontecidos en la presente causa en su carácter de Demandante.

Declaración del ciudadano ASDRUBAL JESÚS BONILLA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 3.597.714, con relación a los hechos acontecidos en la presente causa, en su carácter de demandadazo.

Declaraciones a la cual quien sentencia le confiere pleno valor probatorio en cumplimiento a los establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.

Valorado como han sido el acervo probatorio aportado por las partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Así y como consta en autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso que establece la ley, momento propicio para afirmar, rechazar o contradecir lo expuesto por la parte demandante en su libelo de la demanda, esta falta de actividad procesal por parte del demandado, trae como consecuencia la declaratoria de admisión de los hechos, por falta de elementos suficientes para que la Juez a-quo tomara una decisión.

Debido a que la parte demandante no dio contestación a la demanda y estando facultada para ello, la Juez de la recurrida procede a tomar declaración de la parte demandante Domingo Sereno, y del demandado ciudadano Asdrúbal Bonilla.

Con respecto a lo anteriormente expuesto, el artículo 103 de la ley orgánica procesal del trabajo establece:

En la audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se consideraran juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que este formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiéndose aplicarse las sanciones correspondientes.


Llama la atención a quien Juzga que las declaraciones otorgadas por el demandante son contradictorias, con el libelo de la demanda, en su declaración alega la existencia de una relación laboral, el monto de su salario, horario, la fecha de ingreso y de egreso, y señala que recibía un porcentaje por los trabajos realizados, que al principio era establecido por el Sr. Bonilla y luego por el declarante, y correspondía a un cincuenta (50%) de las ganancias obtenidas para ambas partes, de estas aseveración causan en quien juzga una serie de interrogantes: ¿Existe una relación laboral de subornidacion cuando el empleado puede fijar el porcentaje de ganancia? ¿Es normal que en una relación laboral el empleado y el empleador obtengan el mismo porcentaje de ganancia?


Con respecto a las pruebas documentales aportadas por las partes en la presente causa, es necesario señalar que el demandante solicita la exhibición del registro de vacaciones y horas extras a la contraparte, con respecto a este punto el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así las cosas, de igual manera consta en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no exhibe los libros de registro de vacaciones y horas extras, el citado articulo es claro al establecer que una vez ordenado por el tribunal la exhibición o entrega de documentos estos deben ser presentados en el lapso indicado, por la parte a la cual se les solicita, en caso contrario, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Así se decide.

Consta en autos las documentales promovidas por la parte demandada, 1.- Registro de Firma Personal TALLER BONILLA y 2.- Documento de Propiedad del bien inmueble en el cual funciona el TALLER BONILLA, consta en la declaración otorgadas por las partes, en donde ambas quedaron contestes, y donde se pudo evidenciar la existencia de un negocio jurídico en el cual el ciudadano Asdrúbal Bonilla aportaba las instalaciones físicas (bien inmueble) y el Taller y el ciudadano Domingo Sereno, la mano de obra, aunado a ello el demandante, tenia las llaves del taller mecánico, usaba de vez en cuando una camioneta propiedad del demandado y gozaba del cincuenta por ciento del porcentaje de las ganancias obtenidas por los trabajos realizados.

De lo anteriormente expuesto hace concluir a este juzgador que no estamos frente a una relación de de tipo laboral, si no ante una relación mercantil de hecho, de las denominadas en nuestro código de comercio como una sociedad de comandita simple, donde una de las partes aporta la mano de obra y la otra el capital, o en este caso en especifico una parte otorga la mano de obra y la otra las instalaciones y materiales necesarios, aunado a que no se evidencia, el cumplimiento del horario, el salario que devengaba, ni la subornidacion, requisitos esenciales para la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

En corolario de lo anterior este tribunal debe forzosamente declarar PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 55.543, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada TALLER BONILLA (Firma Personal) contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560, contra TALLER BONILLA (Firma Personal); por las razones expuestas en la motiva. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALÍ RAFAEL MORENO FIGUEREDO, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nº 55.543, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada TALLER BONILLA (Firma Personal) contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 10 de Diciembre 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO SERENO ARROYO titular de la cédula de identidad Nº 8.064.560, contra TALLER BONILLA (Firma Personal); por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil catorce.


El Juez Superior del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo

La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre


En igual fecha y siendo las 09:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre

OJRC/Brenda.