REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL

Guanare, 14 de Abril de 2014
Años 203° y 155°

CAUSA Nº
E-468-13

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. CHONI BETANCOURT.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSORA PUBLICA ENCARGADA
ABG. ADOLKIS CABEZA.

SANCIONADO
(se omite).
DELITO

VICTIMAS TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS OCULTAMIENTO.

EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
RATIFICACIÓN DE SANCIÓN.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-468-13, en la cual se levantó acta y al efecto comparecieron las partes previamente citadas, con el objeto de revisar la sanción impuesta al joven sancionado (se omite), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, sanción consistente en Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el objeto de la revisión mencionada, se parte de la consideración que las sanciones en materia penal de Adolescentes, no son sanciones morales, por el contrario son sanciones penales producto de la responsabilidad hallada en el infractor, las cuales tienen un fin educativo y de reinserción social y familiar que permitan dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad, justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y con la sanción que debe cumplir como única forma de poder lograr el cambio de conducta para que haga internalizar su capacidad de respuesta al hecho cometido y no quede en su interior esa sensación de impunidad que lo haga volver a cometer otro u otros delitos; a tales efectos este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:

PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Siendo que la finalidad de la presente audiencia es revisar el cumplimiento de las sanciones, así como el impacto que han venido causando las mismas en el joven, siendo que las relacionadas a la Libertad Asistida, se tomó en cuenta la información obtenida por el Equipo Técnico Multidisciplinario que realiza el seguimiento social y las orientaciones psicológicas, para establecer la evolución tanto de la conducta del joven, para asumir su responsabilidad en el hecho cometido, las cuales se consideraron positivas, verificándose dicho cumplimiento a los folios 181, 186, 188, 190, 194, , 196 de la primera pieza y a los folios 15 y 36 de la segunda pieza de la causa; siendo que desde la fecha de imposición (05 de Septiembre de 2013) hasta el día de hoy, han transcurrido siete (7) meses y nueve (09) días, sumándole como abono preventivo el tiempo de un (1) mes y trece (13) días que estuvo detenido por el procedimiento de flagrancia, lo que da un tiempo cumplido total: de ocho (8) meses y veintidós (22) días, restando por cumplir: tres (3) meses y ocho (8) días y fecha de cese: 22-07-2014.

En cuanto las Reglas de Conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de portar, consumir o distribuir drogas y la prohibición de concurrir al sitio del hecho (Barrio La Importancia, callejón 5 con calle 2 Guanare), se ventiló según dicho del Ministerio Público, que el sancionado pudiere estar concurriendo o pernoctando en el sitio del hecho, razón por la cual se le instó a consignar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal.

Por otra parte consignó constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Francisco Adonay Terán, quien funge como empleador de (se omite) como ayudante de albañilería, lo cual quedó verificado con llamada telefónica al abonado 0426-2055183. Finalmente y sobre las otras reglas de conducta, no hay prueba en contrario de su cumplimiento.

SEGUNDO

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Pública (e) representada por la Abg. Adolkis Cabeza, manifestó que siendo el objeto de la presente audiencia la revisión de las sanciones impuestas a su defendido, consistentes en libertad asistida y reglas de conducta, se evidenció que ha venido cumpliendo de manera parcial con las condiciones impuestas, consignando constancia de trabajo que hacen constar su situación laboral, no obstante reiteró el compromiso de probar al Tribunal que cumplirá la obligación de no concurrir al lugar del hecho y que consignará constancia de residencia. Finalmente solicitó la ratificación de las medidas para el cumplimiento definitivo de las sanciones y la expedición de las copias simples del acta de audiencia que se levante al efecto.

El sancionado (se omite), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no quiso declarar.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó que el sancionado pudiera estar pernoctando en el sitio del hecho, lo cual se constituiría como un incumplimiento de una de las medidas impuestas, en razón de lo cual solicitó se presentara una constancia de residencia actualizada. Finalmente manifestó que no objetaba la ratificación de las sanciones impuestas en su oportunidad.
TERCERO

DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre la base del principio de juicio educativo, el cual rige en materia de adolescentes, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logra en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Ahora bien, el tribunal previa revisión de la presente causa, constató que el sancionado (se omite), se encuentra cumpliendo con la medida de libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo seguimiento social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, como se constata en los folios de la causa ya descritos y de la sanción de reglas de conducta, que consisten en la obligación de estudiar o trabajar, se verificó la constancia de trabajo y actualmente en espera de la constancia de residencia para asegurar que el sancionado cumpla con la obligación de no permanecer en el lugar del hecho, lo cual hasta ahora se perfila como potencialmente en cumplimiento y por otra parte, en cuanto a las obligaciones de no hacer, las cuales se infieren como que están siendo cumplidas, a juzgar de no existir prueba en contrario de ello en el expediente, es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la defensa pública y de la fiscal del Ministerio Público, relativa a ratificar las medidas sancionatorias.

DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Ratifica las Medidas Sancionatorias de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas en fecha 05-09-2013, al adolescente sancionado (se omite), por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo la libertad Asistida, consistente en las orientaciones psicológicas y el respectivo Seguimiento Social, a través del Equipo Multidisciplinarlo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la sanción de reglas de conducta, consistentes en la obligación de estudiar y/o trabajar consignando la respectiva constancia, la prohibición de portar, consumir o distribuir drogas y la prohibición de concurrir o permanecer en el sitio del hecho (Barrio La Importancia, callejón 5 con calle 2 Guanare), siendo que tiene un tiempo cumplido total de ocho (8) meses y veintidós (22) días, restando por cumplir: tres (3) meses y ocho (8) días y fecha de cese: 22-07-2014.

SEGUNDO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública Encargada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los 14 días del mes de Abril del Año 2014. Años 203 de la Independencia y 155 de Federación.

Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Abg. Choni Betancourt
La Secretaria
Causa E-468-13.
NP/CB.
Revisión de Sanción.
Ratificación.