REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
PODER JUDICIAL

Guanare, 24 de Abril de 2014
Años 204° y 155°


Visto el escrito interpuesto por la Abogado Yelin Soto, en su condición de Defensora Privada del sancionado (se omite) donde solicita se convoque una audiencia a los efectos de revisar la sanción de privación de libertad dictada por el Juez de Juicio en fecha 20-12-2013, impuesta a su vez por este tribunal al joven adulto en fecha 31-03-2014, a los fines de decidir se observo lo siguiente:
PRIMERO

Que en fecha 20-12-2013 el tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, condenó al joven adulto (se omite), a cumplir la sanción de privación de libertad por el lapso de tres (03) años, por la comisión del delito de violación a niño, previsto en el articulo 374.1 del Código Penal vigente, en perjuicio de (se omite), donde se le impuso la detención en su domicilio, mientras el fallo alcanzaba su firmeza.

SEGUNDO
Que este Tribunal de Ejecución lo impuso en fecha 31-03-2014, de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años, oportunidad en la cual a solicitud del Defensor Público (e), el sancionado quedó recluido en la Estación Policial de Mesa de Cavacas Municipio Guanare estado Portuguesa, considerando el resguardo de su integridad física y por cuanto no hubo objeción de la vindicta publica.

TERCERO
Que el sancionado inició la detención domiciliaria en fecha 20-12-2013 y hasta el día de hoy tiene un tiempo cumplido de cuatro (04) meses y cuatro (04) días, lo cual aun no constituye la mitad del tiempo de la sanción impuesta que fue de tres años y por otra parte, la audiencia de imposición fue celebrada en fecha 31-03-2014 y no ha trascurrido el tiempo de Ley para que proceda una revisión de medidas, conforme lo establece el articulo 467 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir cada seis meses, razón que hace improcedente conforme a la norma adjetiva, la solicitada revisión.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en funciones de Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaró:

UNICO: Improcedente la solicitud de revisión de la medida impuesta al sancionado (se omite), por el delito de violación a niño, en perjuicio de (se omite), solicitada por la defensora privada Abogado Yelin Soto, por cuanto dista dicha oportunidad del lapso establecido en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demás razones descritas en el presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare



Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.
CAUSA E-503-14.
NP/AET
Negativa de Revisión de Sanción.