REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 25 de Abril de 2014
Años 204º y 155º
Causa: E-502-14.
La Jueza de Ejecución: Nataly Emily Piedraita Iuswa.

La Secretaria: Abg. Ana Elisa Terán.
La Fiscal V del Ministerio Público: Abg. Rebeca Pacheco Arias.
El Defensor Público II (e): Abg. Luis Alberto Arocha.
Sancionado: (se omite).
Representante del sancionado: Yesrelis Caruci.
Victimas: Elvis Manuel Romero López.
Robin Javier Vásquez Rodríguez.
Leidy Mariana Medina Terán.
Estado venezolano.
Delitos: Homicidio Calificado por alevosía coautoría.
Robo Agravado.
Detentación ilícita de cartuchos.

Decisión: Traslado a la Entidad Atención Phenix del estado Lara.
Visto el oficio 185 emanado de la Dirección de Entidad de Atención Acarigua estado Portuguesa, suscrito por Gustavo José Silva Satine, recibido en este Tribunal en fecha 23-04-2014, donde solicita el traslado del joven adulto sancionado (se omite), a la Entidad de Atención Phenix del Estado Lara, en razón de la mayoridad de edad del mencionado, este Tribunal a los fines de decidir observó:
PRIMERO
En fecha 07-04-2014, este Tribunal de Ejecución, impuso a (se omite) de la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha 02-01-2014 por el Tribunal Segundo de Control, por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de Elvis Manuel Romero López, previstos en los artículos 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal y por los delitos de robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Robin Javier Vásquez Rodríguez y Leidy Mariana Medina Terán y el Estado venezolano, previstos en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses.

SEGUNDO

En el caso de marras, se tiene que (se omite), fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, la cual estaba siendo cumplida en la Entidad de Atención Varones de Acarigua estado Portuguesa, no obstante, se verifica que el mismo cumplió su mayoría de edad en fecha 25-03-2014, en razón de lo cual debe observarse lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual refiere que los adolescentes que durante su internamiento cumplan dieciocho años e edad, serán trasladados a una institución de adultos, apuntando sólo con carácter excepcional la posibilidad de autorizar su permanencia en la Institución de internos-adolescentes, lo cual no es el caso de marras, toda vez, que el Director de la Entidad de Atención Acarigua, está peticionando el traslado del mismo, a la Entidad Phenix Lara, que actualmente recluye a los mayores de edad que fueron sancionados conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Así las cosas, siendo la Entidad de Atención Phenix del estado Lara, el Centro Especializado para jóvenes adultos que cumplen sanciones penales, habiendo cumplido la mayoría de edad el sancionado (se omite) y establecido como tal por la norma adjetiva penal, son las circunstancias que hacen procedente dicho traslado, en razón de lo cual se ordena oficiar al Director de la Entidad de Atención Varones Acarigua, remitiendo lo conducente.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Acordado el traslado del sancionado (se omite), desde la Entidad de Atención Varones Acarigua al Centro Especializado para Jóvenes Adultos Phenix Lara, ubicado en el Sector Uribana del estado Lara, por cuanto el mismo cumplió los dieciocho años de edad y como consecuencia lógica de dicho pronunciamiento se corresponde con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece dentro de la competencia del Juez de Ejecución, el control del cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y le otorga competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y estando dicho centro especializado en la jurisdicción del estado Lara, debe necesariamente declinarse la competencia a un Tribunal de Ejecución del Estado Lara, en atención a las reglas de continencia y a los fines del control de los objetivos fijados por la ley especial a los sancionados.

Adicionalmente el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de una causa podrá declinarla, mediante auto motivado en otro tribunal que considere competente y en este caso particular, se estima competente un Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el sancionado (se omite), estará recluido cumpliendo la sanción de privación de libertad en la Entidad de Atención Phenix, ubicada en el Sector Uribana estado Lara, por lo que en razón de las reglas de continencia y siendo una jurisdicción distinta al estado Portuguesa, esta Instancia consideró procedente la declinatoria absoluta de competencia de la causa.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y oídas como han sido las partes, este Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de traslado, interpuesta por el Director de la Entidad de Atención Varones Acarigua estado Portuguesa, Gustavo José Silva Satine, desde la Entidad Varones Guanare hasta la Entidad de Atención Phenix ubicada en el sector Uribana del Estado Lara, del sancionado (se omite), por cuanto tiene cumplida la mayoridad de edad y ser éste el Centro Especializado para jóvenes adultos, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, joven adulto que quedó sancionado con la privación de libertad. por los delitos de homicidio intencional calificado por la alevosía en grado de coautoría, en perjuicio de Elvis Manuel Romero López, previstos en los artículos 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal y por los delitos de robo agravado y detentación ilícita de cartuchos para aprovisionar armas de fuego, en perjuicio de los ciudadanos Robin Javier Vásquez Rodríguez y Leidy Mariana Medina Terán y el Estado venezolano, previstos en los artículos 458 y artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, sentencia por admisión de los hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 02-01-2014, de los cuales tiene cumplidos: un (1) año, un (1) mes y veintisiete (27) días, restándole por cumplir: dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, debiendo cesar la misma en fecha 28-06-2016. Ofíciese.

SEGUNDO: La Declinatoria de Competencia absoluta de la causa seguida a sancionado (se omite), a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, todo en conformidad con el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar con la vigilancia, control y cumplimiento de la sanción de privación de libertad, impuesta por el tiempo que resta de dos (2) años, dos (2) meses y tres (3) días. En consecuencia remítase la causa al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que asigne la causa a un Tribunal de Ejecución del Sistema Penal Adolescente que por distribución corresponda. Remítase con oficio.

Notifíquese a las partes de la presente decisión dictada en Guanare estado Portuguesa, a los veinticinco días (25) días del mes de Abril del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Nataly Emily Piedraita Iuswa.
Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente
Guanare

Abg. Ana Elisa Terán.
La Secretaria.
E-502-14
NP/AET. Traslado a Phenix Lara.
Declinatoria de Competencia.