REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS

Juez asociado ponente: Abog. PABLO ALEJANDRO GUZMAN

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº v-5.705.762, domiciliado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo parroquia Valentín Valiente, Nº 8, Manzana F-11, sector 1 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio ARTURO GUTIÉRREZ, JESÚS REAL MAYZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.943, 33.439 y 128.038 respectivamente, con domicilio procesal los dos últimos en la Calle Comercio, Centro Profesional Real Gil, oficina 13-A de esta ciudad.

PARTE DEMANDADA: ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.313.837, domiciliada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F-11, casa Nº 8, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada legalmente por las abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERÓNICA ROCIO GUZMÁN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 91.759 Y 131.091 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICAICON

EXPEDIENTE: 13-5088
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31/01/2013, por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano RAFAEL MORA VARGAS en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Enero de 2013.
Recibido como fue en fecha 13 de febrero 2013 el presente expediente en este despacho, constante de Un cuaderno Principal de 221 folios y un cuaderno de medidas de 126 folios.
En fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Al folio 224 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA TASKOUL (IPSA Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se elijan dos (02) asociados para que unidos al Juez formen el tribunal que habrá de dictar sentencia definitiva en la presente causa, el mismo fijó el Tercer día de despacho siguiente al referido auto a las diez (10: am) de la mañana para que tenga lugar lo solicitado.
En fecha 11 de marzo de 2013 se realizó el acto para escoger los asociados para que unidos al Juez dicten sentencia en la presente causa, quedando escogida por el abogado JESUS REAL MAYZ y quien representa a la parte actora a la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE, y por parte del Tribunal al abogado en ejercicio PABLO ALEJANDRO GUZMÁN. Se ordenó notificar a los mencionados abogados, para la aceptación o excusa del cargo y en el primero de los casos presenten el Juramento de Ley.
Al folio 230 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, mediante el cual solicita revoque las notificaciones de los abogados María José Greige y Pablo Alejandro Guzmán, en virtud de que no cumplen lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil y las mismas representan alteración al debido proceso.

En fecha 19/03/13, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación que fuera librada al abogado PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, (IPSA Nº 13.894) la cual fue recibida por el referido abogado.
En fecha 21 de marzo de 2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual niega el pedimento solicitado por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de Marzo de 2013.
Al folio 236 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita copia certificada de los folios 226, 227, 231 al 235 del presente expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 24 de abril de 2013.
En fecha 25/04/13 fue consignada la boleta de notificación librada a la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE (IPSA Nº 105.964) en su carácter de Juez Asociado, la misma fue recibida por la mencionada abogada en Cantarrana, Edificio NEVO al lado de la Bloquera.
En fecha 29/04/13 la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ GREIGE (IPSA Nº 105.964) aceptó la designación como Juez Asociado para la presente causa.
Al folio 241 corre inserto auto mediante el cual vista la aceptación y juramentación presentada por la abogada MARÍA JOSÉ GREIGE (IPSA Nº 105.964) y aceptada por la contraria como Jueza asociada y visto que la Jurisprudencia venezolana faculta a este Tribunal a suplir la falta de las partes, conviene fijar el monto de los honorarios profesionales de los jueces asociados en la cantidad de 4000 Bf divididos en partes iguales los cuales deberán ser consignados por la parte promovente dentro de los cinco días siguientes al referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2013 la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA ASKOUL (IPSA Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual consignó los honorarios de los jueces asociados fijados por este Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2013, mediante la entrega de dos cheques de Gerencia números 5378 y 5379 ambos del Banco Venezuela, emitidos en fecha 2/05/2013. En el folio 243 corren insertas copias de los referidos cheques. Y al folio 244 la ciudadana Secretaria deja constancia que los mencionados cheques de Gerencia serán resguardados en la sede de este Tribunal.
En fecha 07/05/2013 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la comparecencia para el 2do día de despacho siguiente al referido auto a las 10:00 a.m. para que comparezcan los abogados María José Greige y Pablo Alejandro Guzmán, a los fines de que la primera ratifique su aceptación y juramentación y el segundo preste su juramento de ley y en este mismo acto nombrar al juez ponente y una vez realizado el acto de juramentación este Tribunal pasará a fijar el auto correspondiente al lapso procesal de los informes.
En fecha 09/05/13 este Tribunal fija nueva oportunidad para juramentar a los abogados en ejercicio María José Greige y Pablo Alejandro Guzmán, el cual será el día 14/05/13 a las 10:00 am. Y visto que el mismo se realizó en esta misma fecha este tribunal fijó el Vigésimo día siguiente de despacho a la fecha del referido acto para que las partes presenten sus informes, presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha 17/06/2013 los abogados en ejercicio JESÚS REAL MAYZ (IPSA Nº 33.439), e HILDAMELYS MARVAL CORDERO (IPSA Nº 91.759) en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada suscribieron Escrito de Informes constante de 3 folios.
Al folio 255 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA TASKOUL (IPSA Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples del folio 252 al folio 254 y sus vueltos del presente expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 19/06/2013.

Al folio 257 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita copia simple del Escrito de Informes presentado por la parte actora que corre inserto del folio 249 hasta el 251 y sus vueltos del presente expediente. Las mismas fueron acordadas por auto de fecha 25/06/2013.
En fecha 28/06/2013 las abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y ZANAH TAMARA ASKOUL (IPSA Nº 91.759 y 128.038) en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y demandada suscribieron Escrito de Observaciones constante la primera de 2 folios y la segunda de 3 folios.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, este Tribunal dice “VISTOS” y entra en el lapso para sentenciar.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2013, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
Al folio 266 corre inserto Escrito constante de dos folios, suscrito por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 268 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA TASKOUL (IPSA Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Al folio 269 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio HILDAMELYS MARVAL, (IPSA Nº 91.759) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual solicita a este Tribunal aclare la situación por la cual se ha hecho imposible la emisión de la sentencia en la presente causa.

Al folio 270 corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio ZANAH TAMARA TASKOUL (IPSA Nº 128.038), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita a este Tribunal acuerde la devolución de los cheques de Gerencia Nº 5378 y 5379 ambos del Banco de Venezuela en virtud que los mismos caducaron en el mes de Noviembre de 2013. Así mismo consignó nuevamente los honorarios de los Jueces Asociados mediante dos cheques de Gerencia Nº 6.166 y 6.167 emitidos en fecha 25 de febrero de 2014, los cuales corren insertos en copias simples al folio 271. La ciudadana abogada dejó constancia de la consignación de los referidos cheques y los mismos serán resguardados en la sede de este Tribunal.
En fecha 06/03/2014 este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de los cheques de gerencia N° 5378 y 5379 respectivamente en virtud que los mismos caducaron en el mes de Noviembre de 2013 dictándose acta en la cual se le hace entrega de los referidos cheques a la abogada ZANAH TAMARA ASKOUL (IPSA Nº 128.038) solicitados por ella mediante diligencia de fecha 25/02/2014.
MOTIVA
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictó sentencia por medio del cual resolvió el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Que “de los alegatos efectuados por la demandada de autos se evidencia que dentro de su unión matrimonial se le otorgó un préstamo hipotecario al ciudadano RAFAEL MORA (actor), es decir en fecha 12/03/2004 por la entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, para la remodelación y ampliación de una vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Parroquia Valentín Valiente, con un área de 180 M2, signada con el numero 08, Manzana F11, sector 1, comprendido con los siguientes linderos: NOROESTE: PARCELA 10; SUROESTE: PARCELA 06; NORESTE: CARRERA VI; y SURESTE: PARCELA 7; evidenciándose que el préstamo otorgado dentro de la unión matrimonial fue para un bien propio de uno de los conyugues, es decir que existía antes de la comunidad conyugal, cancelándose mensualmente dicho préstamo con dinero habido dentro de la comunidad conyugal igualmente; Mas sin embargo, no es menos cierto que la plusvalía del bien inmueble sobre mejoras y ampliaciones especificadas como han sido en el presente caso, habidos dentro de la comunidad conyugal, le corresponden por partes iguales a los conyugues, indistintamente de la titularidad del inmueble, pues de no ser así, se estaría coartando la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio para uno de los conyugues. Así se decide”.
“…que para que proceda la reivindicación, esta debe ser efectuada contra un detentador que no posea titulo suficiente o propietario del inmueble a reivindicar y que no tenga derecho a poseer la cosa reivindicada; Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de las partes en litigio, así como de los testigos, quedando evidenciado que sobre el bien objeto de reivindicación, la parte demandada posee derechos de plusvalía por las mejoras efectuadas a dicho bien inmueble dentro de la comunidad conyugal que existió, es por lo que este juzgado determina que no están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, plenamente identificados en autos. Así se decide.”“…Que el accionante equivoco la acción a interponer, como lo fue la acción reivindicatoria, y lo que ha debido intentar es la partición de comunidad conyugal, referida a la plusvalía de las mejoras y ampliación del inmueble de su propiedad”. “…Que en el caso de marras, el actor no logró demostrar mediante los diferentes medios de pruebas promovidos, ante este juzgado que realmente existieran elementos suficientes para declarar con lugar su petición, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y del giro de la controversia, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES CONTENIDOS EN SUS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes, mediante el cual, entre otros alegatos, expresó: que la recurrida, al efectuar el análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidas por la parte demandada, y otorgarle pleno valor probatorio por considerarlo pertinente y elemental para comprobar los derechos reales que pudiese tener la demandada, al documento protocolizado en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Cumaná, el cual se encuentra registrado bajo el Número Treinta y tres (33), Folio Doscientos Siete (207) al Doscientos Doce (212), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Primer Trimestre, aportado por la parte demandada y el cual se anexó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “A” (folios 92 al 96) “incurrió en un error (falso supuesto); ya que el derecho real que se demuestra o que surge de ese negocio jurídico es a favor de la entidad financiera Mi Casa E.A.P. mediante el cual se ofreció y constituyó como garantía (hipoteca) para responder de las obligaciones derivadas de un crédito hipotecario para la remodelación y ampliación del inmueble demandado en reivindicación”.
En consecuencia –alega el recurrente- “la sentencia recurrida se encuentra viciada; ya que contiene un falso supuesto determinado por el hecho de haber establecido que el instrumento que consigno la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “A”, “comprobó”, según el a quo, que la demandada pudiese tener derechos reales sobre el inmueble objeto de la demandada (sic), cuando lo cierto es, que los derechos constituidos por ese acto jurídico son a favor del mutuante en esa relación por la hipoteca convencional que gravó el inmueble propiedad del actor, ciudadano Rafael Luis Mora Vargas”
“Que la juez de la sentencia recurrida le da “pleno valor probatorio” a dos (2) documentos emanados de terceros que NO FUERON RATIFICADOS mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil”
Considera igualmente la parte actora recurrente que la sentencia recurrida, le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, estimando que “son pertinentes a los fines de concluir que las partes fueron esposos, que mantuvieron una relación concubinaria de la cual se presume la gestación de un bebe”; no obstante que la propia sentencia establece que “esta demanda no tiene que ver sobre el estado y capacidad de las personas” y que por lo tanto –continua el apelante- al ser valoradas las testimoniales evacuadas se le dejó en total estado de indefensión.
Concluye en sus informes ante esta alzada la parte actora, que quedó establecido y demostrado en las actas del proceso que el ciudadano Rafael Luis Mora Vargas, es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de esta demanda de reivindicación y que la ciudadana Angela Daniela Centeno guerra, no tiene, ni le corresponde ningún derecho de propiedad u otro derecho sobre el inmueble objeto de esta demanda y que en consecuencia la ocupación que hace del mismo contra la voluntad de su propietario, es ilegal, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil de Venezuela, debe reintegrarlos a su propietario sin plazo alguno.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de informes ante esta alzada, alega que a su juicio, “hay situaciones verdaderamente importantes de resaltar en este caso, como son:
1. Que mi defendida mantuvo una relación amorosa con el demandante hasta el mes de Noviembre de Dos mil Once (2011);
2. Que el inmueble objeto de la presente demanda es, desde el año Dos Mil Cuatro (2004) la vivienda principal de la demandada y constituyó el domicilio conyugal de la pareja;
3. Que en la actualidad el inmueble objeto de la presente demanda, es el Domicilio Principal la ciudadana Angela Daniela Centeno Guerra y de su menor hijo;
4. Que los hechos alegados y no probados por la parte actora referidas a la forma en la que la ciudadana demandada comenzó a poseer el inmueble, son hechos totalmente falsos y los mismos fueron rechazados y contradichos;
5. Que la posesión que tiene la ciudadana demandada sobre el inmueble en cuestión, es una posesión pacífica, iniciada a consecuencia de un vínculo matrimonial y continuada a través de una unión concubinaria.
6. Que la ciudadana Angela Daniela Centeno Guerra, NO ES UNA SIMPLE POSEEDORA, por cuanto fue probado en primera instancia, que la ciudadana demandada, mantiene derechos de PLUSVALIA sobre el inmueble objeto de la demanda”.
Que los hechos por ella invocados fueron demostrados tanto con pruebas testimoniales como con documentales.
Por otra parte alega, que el accionante no probó los hechos que alegó y que le fueron expresamente rechazados.
De tal manera que la sentencia dictada por el a quo se encuentra totalmente apegada a derecho por lo que solicita sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida.
MOTIVA II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la pretensión deducida, cuyo objeto es la reivindicación del inmueble que se demanda en el presente juicio, este tribunal constituido con asociados lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.”

Ciertamente y como bien lo deja sentado la sentencia recurrida, es requisito para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador de la misma, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título y la concurrencia de los demás requisitos determinado por la Ley Civil y ratificados por el Máximo Tribunal de República en diversas sentencias emanada de la Sala de Casación Civil.
La doctrina y la jurisprudencia por su parte han señalado en materia de acción reivindicatoria, que el reivindicante tiene la carga de probar los requisitos de ley que configuran tal institución procesal, y una vez probados la consecuencia jurídica de ello lógicamente debe ser la procedencia de la acción. En este sentido los requisitos que alude la Ley Civil han sido determinado concretamente de la siguiente manera:
- El derecho de propiedad del actor, el cual sólo se demuestra mediante justo título que acredite la misma, según las formalidades de Ley
- En cuanto a la cosa objeto de reinvindicación, es menester demostrar que la identidad de la cosa reclamada, en posesión del demandado o detendador, se trate de la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario y, finalmente
- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada y correlativamente su falta de derecho a poseerla.
A la luz de tales exigencia de ley, esta alzada constituida por jueces asociados analizará individualmente cada uno de ellas, y verificará el cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos y su respectiva carga procesal por parte del accionante y así determinar la procedencia o no de la acción incoada, y en función de dichos principios, los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó la decisión recurrida.
Sobre el Derecho de Propiedad del inmueble objeto de reivindicación.
Respecto al Derecho de propiedad invocado por el actor sobre el inmueble objeto de reinvindicación, observa esta alzada que, como bien lo estableció la recurrida, la parte actora promovió en el curso del iter procesal instrumento público registrado en fecha 18 de septiembre de 2003 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 32, folio 184 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre de ese mismo año. Dicho documento fue acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “B” (ver folios 12 al 14). De dicho documento público, se evidencia que el actor es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, el cual está constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, que tiene un área de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), signada con el Nº 8, Manzana F-11, sector 1 de la Referida urbanización, siendo sus linderos los siguientes: Noroeste: Parcela 10; Sureste: Parcela 06; Noreste: Carrera VI; Suroeste: Parcela 07.
A este medio de prueba, la recurrida le otorgó pleno valor probatorio por ser el documento fundamental de la demanda de reivindicación y por verificarse en el mismo el derecho de propiedad del actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, valoración que comparte esta alzada por estar ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
Sobre la identidad de la cosa objeto de reivindicación con el inmueble propiedad del actor.
La parte actora, promovió Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de la presente demanda de reivindicación, es el mismo inmueble que ocupa actualmente la demandada, a cuyo objeto solicitó que el Tribunal de la causa se trasladara y constituyese en el inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela número 08 de la Manzana “F-11”, sector 1 en la Parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo que en la oportunidad de practicarse dicha inspección el a quo designó un práctico a los fines de que dejara constancia de lo requerido por la parte actora.
Corre inserto al folio 157 al 169 del expediente el informe de experticia ordenada por el tribunal de la causa, efectuado por el ingeniero Carlos Tulio Badaracco Rivero, medio probatorio que la recurrida le otorga pleno valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que el inmueble descrito en dicho informe es el mismo del cual es objeto la presente demanda de reivindicación y que es el mismo que detenta actualmente la demandada de autos y así efectivamente lo constata esta alzada, por lo que se ratifica el merito probatorio de la mencionada Inspección Judicial. Y ASI SE DECIDE.
Sobre la posesión por parte de la demandada de la cosa reivindicada y su derecho o no a poseerla.
Habiendo quedado demostrado en autos tanto el derecho de propiedad invocado por el actor, así como la identidad de la cosa objeto de reivindicación con el inmueble de su propiedad, resta determinar si la demandada efectivamente está en posesión del inmueble objeto de litigio y de ser el caso, su derecho o no a poseerlo.
En tal sentido, del acervo probatorio incorporado al proceso, se constata que el inmueble objeto de reivindicación fue adquirido por el actor, ciudadano Rafael Luís Mora Vargas, en fecha 18 de septiembre de 2003, es decir antes del 22 de diciembre de 2003, fecha en la cual el actor contrajo matrimonio civil con la demandada ciudadana Ángela Daniela Centeno Guerra, por lo tanto se puede observar que, se trata de un bien propio de uno de los cónyuges, en este caso del actor, ciudadano Rafael Luís Mora Vargas. ASI SE DECIDE
Por otra parte, queda igualmente demostrado según documento protocolizado en fecha Doce (12) de Marzo de dos mil cuatro (2004) por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de Cumaná, el cual se encuentra registrado bajo el Número Treinta y tres (33), al cual ya se ha hecho referencia, que durante la existencia del vinculo matrimonial, el actor recibió por parte de una entidad financiera un crédito con garantía hipotecaria para la remodelación y ampliación del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, la recurrida establece respecto a los efectos de este negocio jurídico, que el hecho de que dicho préstamo haya sido cancelado durante el matrimonio, y consecuentemente bajo el régimen de comunidad de gananciales, implica una plusvalía para un bien propio de uno de los cónyuges, en este caso el actor, por lo que “la plusvalía del bien inmueble sobre mejoras y ampliaciones especificadas como han sido en el presente caso, habidos dentro de la comunidad conyugal, le corresponden por partes iguales a los conyugues, indistintamente de la titularidad del inmueble, pues de no ser así, se estaría coartando la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio para uno de los conyugues”. Ciertamente, tal es el régimen aplicable a las mejoras hechas con bienes provenientes de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil de Venezuela.
Ahora bien, la sentencia recurrida, determina la legalidad del derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación, por parte de la demandada, a partir de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales habidas dentro del matrimonio con el actor. En efecto estableció la sentencia recurrida: “Vistas igualmente las pruebas y deposiciones de las partes en litigio, así como de los testigos, quedando evidenciado que sobre el bien objeto de reivindicación, la parte demandada posee derechos de plusvalía por las mejoras efectuadas a dicho bien inmueble dentro de la comunidad conyugal que existió, es por lo que este juzgado determina que no están llenos los extremos legales para que prospere La Acción Reivindicatoria propuesta por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, plenamente identificados en autos.
En criterio de esta alzada, constituye un error de interpretación del artículo 163 del Código Civil de Venezuela por parte de la recurrida, hacer derivar derechos de propiedad y consecuentemente el derecho a usar y detentar un bien propio del otro conyugue, a partir de los derechos que le corresponden en la comunidad de gananciales habida durante la existencia del vinculo conyugal.
La propia sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, citada por la recurrida, sostiene el criterio ya reiterado jurisprudencialmente en el sentido de que sólo pertenece a la comunidad, el aumento del valor por mejoras hechas con dinero de la comunidad o por industria de los cónyuges, en los bienes propios de ellos.
“…En efecto, -establece la Sala de Casación Civil- el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa…” (Subrayado de esta alzada).

De tal manera que ciertamente incurre en vicio de falso supuesto por error de interpretación del artículo 163 eiusdem la recurrida, cuando hace derivar un derecho de propiedad en la persona de la demandada, sobre un inmueble propio del actor y objeto de reivindicación mediante este proceso, por haberlo adquirido antes de la existencia del vinculo matrimonial, cuando realmente su derecho se limita a percibir el cincuenta por ciento de la mejora realizada. Por lo tanto, mal puede derivar ni equipararse el derecho a percibir un porcentaje de tales mejoras con el legítimo derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación. ASI SE DECIDE
Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte demandada, con el objeto de demostrar derecho a poseer el inmueble objeto de reivindicación en virtud de su alegato contenido en el punto Segundo de su escrito de contestación de la demanda, en relación, no solamente a que el inmueble fue adquirido bajo una “relación concubinaria” sino que tal unión de hecho existió incluso después de disuelto el vinculo conyugal. Es necesario destacar que la presente acción de reivindicación es una acción real, que versa sobre la propiedad de un inmueble, su derecho a reivindicarlo o reclamar su restitución de un tercero o detentador sin legitimo derecho a poseerlo y no una acción que versa sobre el estado o capacidad de las personas y si bien es cierto que el concubinato como unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, produce los mismos efectos que el matrimonio, entre ellos los patrimoniales, es conocido y reiterado el criterio vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el artículo 77 de nuestra Carta Magna, según el cual, es requisito esencial para reclamar los posibles efectos de la unión concubinaria la existencia de una sentencia definitivamente firme que la reconozca, por lo que en el presente procedimiento de reivindicación mal puede pretenderse invocar los efectos patrimoniales de una unión concubinaria, por otro medio probatorio que no fuese la propia sentencia definitivamente firma que la declare, razón por la cual las testimoniales aportadas son inconducentes para demostrar los efectos patrimoniales de la unión concubinaria indicada y consecuentemente carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Finalmente, la sentencia recurrida, por otra parte, valora dos de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por una parte el - Informe Médico emanado del Centro Diagnóstico Perinatal y suscrito por el Doctor HAISSAM ABOU de fecha Tres (03) de Mayo de dos mil doce (2012), el cual se anexó al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “D” (ver folios 127 al 130); y por otra parte el Informe Médico expedido por el Doctor Guillermo Rada Verdú, especialista en Ginecología y Obstetricia de fecha Nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), el cual se anexó al escrito de promoción de pruebas marcado con la letra “E” (ver folio 131), que dichos instrumentos fueron valorados en la recurrida, otorgándosele pleno valor probatorio a ambos, no obstante que siendo documentos emanados de terceros, no se evidencia que la parte demandada haya promovido su ratificación en juicio mediante la correspondiente prueba testimonial y mucho menos que del resto de las actas procesales que los mismos hayan sido ratificados en juicio, por lo que al otorgarle la recurrida pleno valor probatorio, violó la disposición contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que impone a la parte promovente la carga procesal de su ratificación en juicio, para que puedan surtir plenos efectos probatorio. En consecuencia, esta alzada desestima dichos instrumentos y le niega valor probatorio. ASI SE DECIDE.

La Falta de legítimo derecho a poseer por parte de la demandada
De lo antes expuesto, así como del análisis del cúmulo probatorio aportado a los autos, esta alzada concluye que la demandada no trajo a los autos ninguna prueba fehaciente, para demostrar que tiene legitimo derecho a detentar el inmueble objeto de reivindicación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre constituido con Asociados; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zanah Tamara Askoul, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.038, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Rafael Mora Vargas, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró sin lugar la demanda de reivindicación, intentada por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GEURRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, representada por las Abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERONICA ROCIO GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.759 y 131.091.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, representado por los Abogados en ejercicio JESUS REAL MAIZ y ZANAH TAMARA ASKOUL, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 33.439 y 128.038; contra la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GEURRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, representada por las Abogadas en ejercicio HILDAMELYS MARVAL CORDERO y VERONICA ROCIO GUZMAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.759 y 131.091.-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.313.837, entregar desocupado de bienes y de personas al ciudadano RAFAEL MORA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.762, el bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo Parroquia Valentín Valiente, de esta Ciudad de Cumaná, que tiene un área de terreno de ciento ochenta metros cuadrados (180 m2), signada con el Nº 8, Manzana F-11, sector 1 de la Referida urbanización, siendo sus linderos los siguientes: Noroeste: Parcela 10; Sureste: Parcela 06; Noreste: Carrera VI; Suroeste: Parcela 07 de la referida Urbanización.
Queda de esta manera REVOCADA la sentencia apelada, que dictara el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictada en fecha 28 de enero de dos mil trece (2013).
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de abril de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ


LA JUEZA ASOCIADA EL JUEZ ASOCIADO PONENTE

Abog. MARIA JOSÉ GREIGE. Abog. PABLO ALEJANDRO GUZMAN
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm, se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA





























EXPEDIENTE N° 13-5088
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/MJG/PAG/NJM/gustavotineo