REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002482
ASUNTO : RP01-P-2014-002482

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil Catorce (2014), siendo las 04:25 P.M., se constituye en la sala Nº 02-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002482, seguida a la ciudadana FRANCELYS CAROLINA CHIRINOS FUENTES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.078.228, soltera, nacida en fecha 14-02-1995, de oficio estudiante, hija de Luisa Fuentes y Carlos Chirinos Alcalá, domiciliada en la Avenida Perimetral, específicamente frene a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, teléfono 0414-8371910. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la detenida de autos, previo traslado de la Sede del Comandancia de la Policía Municipal, El Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Pública de Guardia ABG. ESLENY MUÑOZ. Acto seguido la Juez dio inicio a la Audiencia, explicó el motivo del acto e impuso a la detenida de los derechos que le asisten, entre ellos, el derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando la detenida no contar con defensor por lo que el Juez de Guardia le informa el derecho que tiene de ser asistido por un defensor publico de guardia siendo esta la ABG. ESLENY MUÑOZ quien estando en este acto de inmediato se impuso de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.



EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputada la ciudadana FRANCELYS CAROLINA CHIRINOS FUENTES,, en virtud de los hechos de fecha 22-04-2014 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal comando Cumaná, se encontraban haciendo recorrido preventivos por la avenida perimetral, en la unidad de patrullera P008, en compañía del oficial vargas Yovanny, cuando recibieron por vía transmisión de parte del jefe de servicios para que se trasladaran en apoyo a un procedimiento que estaban realizando un funcionarios de la división de investigación y estrategia policial, en le referida avenida específicamente e frente a la cauchera 24 horas, una vez escuchada la información procedieron inmediatamente a trasladarlos al lugar y una vez en el sitio observaron a varios ciudadanos obstaculizando el procedimiento , lanzándoles objetos contundentes a los funcionarios actuantes , posteriormente procedieron a intervenir dándole la voz de alto a estos ciudadanos, haciendo los mismos caso omiso, en este mismo instante se apersonaron dos ciudadanas en forma muy altanera y agresiva hacia la comisión policial danzándole golpes y con piernas en las manos, trate de mediar con estas ciudadanas las mismas haciendo caso omiso, las aparté en compañía del oficial Vargas Yovanny las mismas lanzando golpes logrando darle con una de la piedra que tenían en la mano en un dedo y en el antebrazo izquierdo, al oficial Jovanny Vargas procedimos a neutralizar a estas ciudadanas utilizando dotación esposas, manifestándoles que iban a quedar detenidas. Procediéndose a llevarlas al Comando Policial haciéndole la revisan corporal amparándose en el artículo 191 del COPP no logrando incautarle ningún objeto de interés debido a que en el lugar del procedimiento fue infructuoso recolectar indicios. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio del GIOVANNI VARGAS. Esta representación Fiscal solicita se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD en contra de la imputada de autos. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima Ministerio Público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.” Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, hace oposición a la solicitud fiscal de medida cautelar en virtud por considerar que no están llenos los extremos del art. 236 numerales 1 y 2, toda vez que en el presente asunto solo riela acta policial y una copia simple de constancia medica, del funcionario GIOVANNI VARGAS, lo cual es insuficiente fuente para estimar que mi defendida haya sido autor o participe del hecho y al no haber testigos presenciales del hecho y del procedimiento pudiesen surgir elementos de convicción serios razón por la cual me opongo a la solicitud fiscal, solicito Libertad sin restricciones a favor de mi representada, en caso contrario de que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito se le aplique una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Art. 242 numeral 9, como sería el de no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación Fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a Nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto, delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, escuchados los argumentos de la defensa y revisadas las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para decidir observa: estamos en presencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 22-04-2014; así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado. Por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente, la solicitud de Libertad sin Restricciones efectuada por la Defensa Pública en este acto, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado de autos, consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen en la presente investigación. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en Contra del Ciudadano FRANCELYS CAROLINA CHIRINOS FUENTES, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.078.228, soltera, nacida en fecha 14-02-1995, de oficio estudiante, hija de Luisa Fuentes y Carlos Chirinos Alcala, domiciliada en la Avenida Perimetral, específicamente frene a la cauchera 24 horas, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, teléfono 0414-8371910, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el 223 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal, en perjuicio del GIOVANNI VARGAS, todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto, por los delitos menos graves y junto con oficio, remítase al Comandante General del Instituto de Policía Municipal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme al artículo 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA