REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002483
ASUNTO : RP01-P-2014-002483

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 3:45 PM., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002483, seguida al imputado JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1982, natural de Cumaná, soltero, vendedor de pescado, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en la Avenida El Islote, sector el Realengo, casa No. 37, cerca del Mercado Municipal, Cumaná Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia del IAPES, y la defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funcionas de guardia. Se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza para que la asista en el presente proceso que se le sigue, manifestando que NO contaba con la asistencia de abogado de confianza por lo que este Tribunal le designa a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez en este acto presento para que sea individualizado al ciudadano JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/04/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente 11:55 de la mañana, encontrándose de servicio en las inmediaciones de la Gobernación del Estado Sucre, específicamente en la esquina del callejón Juncal, cuando hizo parada un autobús notando que una persona de sexo masculino subió de manera rápida y se noto nervioso, motivo por el cual procedieron a subir a la unidad de transporte notando que un ciudadano que se encontraba sentado vestido de camisa roja de rayas y Jean azul, gorra tipo visera, quien al notar la presencia se torno un poco nervioso, motivo por el cual le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando el mismo que no, se procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un arma de fuego tipo revolver oculto debajo del pantalón a la altura del tobillo del pie derecho, de inmediato procedieron a practicar la detención del referido ciudadano. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicito se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad referida a la imposición de un régimen de presentaciones, conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 356 referido a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, quien expone: “no quiero declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensora, Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ quien expone: “esta defensa hace oposición en consideración a que no se encuitar satisfecho el nu8meral 2 del art. 236 del COPP, toda vez que solo riela en las actuaciones acta policial de acuerdo al criterio sostenido y retirado de la sala de casación penal la cual señala que el acta policial, por si sola no basta, no es suficiente y que los funcionarios solo dejan constancia de un procedimiento razón suficiente para que la medida cautelar no procesada, solicitando a tal efecto una libertad sin restricciones, en caso contrario solicito que la medida a imponer sea de posible cumplimiento de conformidad con el Art. 242 numeral 9. Por ultimo, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Tribunal una vez hechas estas consideraciones este Tribunal Primero de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley afirma su COMPETENCIA para conocer el asunto y observa que se encuentra acreditada la existencia de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrito, asimismo de las actuaciones existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría del imputad en los hechos investigados, circunstancias que se acreditan en torno a los hechos ocurridos en fecha 23/04/2014, comparece por ante funcionarios adscritos al IAPES, siendo aproximadamente 11:55 de la mañana, encontrándose de servicio en la sede de la gobernación del Estado Sucre, específicamente en la esquina del callejón Juncal, cuando hizo parada un autobús notando que una persona de sexo masculino subió de manera rápida y se noto nervioso, motivo por el cual procedieron a subir a la unidad de transporte notando que un ciudadano que se encontraba sentado vestido de camisa roja de rayas y Jean azul, gorra tipo visera, quien al notar la presencia se torno un poco nervioso, motivo por el cual le indicaron si ocultaba algún objeto de interés criminalístico en su poder, manifestando el mismo que no, se procedió a realizarle una revisión corporal lográndole encontrar un arma de fuego tipo revolver oculto debajo del pantalón a la altura del tobillo del pie derecho, de inmediato procedieron a practicar la detención del referido ciudadano, igualmente se acoge la precalificación dada a los mismos referida al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción que acreditan el precitado numeral 2 del artículo 236 del COPP, son: Cursa al folio 2 y su vto., Acta policial de fecha 23/04/2014; Al folio 06., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada al arma de fuego tipo revolver incautado al imputado de autos. Al folio 08., Memorando Nª 9700-174-SDC-169, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que el imputado de autos no presente registros policiales. Al folio 09., cursa Experticia de reconocimiento Legal Nª 057., realizado a un arma de fuego tipo revolver incautada al imputado de autos; en cuanto al numeral 3 del articulo 236 este no se encuentra acreditado, en virtud de que la posible pena a imponer es menor a diez años aunado a que el imputado no presenta registros policiales tal como lo señala el memorando 9700-174-SDC-139 suscrito por el CICPC cursante al folio 08 de la causa, es por ello que este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, estima conforme a derecho la solicitud fiscal en consecuencia procede a DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 NUMERAL 3 del C.O.P.P, al imputado JULIO CESAR RIVERO PATIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.313.830, de 31 años de edad, nacido en fecha 14/10/1982, natural de Cumaná, soltero, vendedor de pescado, hijo de Santiago Urbaneja y Juana Carvajal, residenciado en la Avenida El Islote, sector el Realengo, casa No. 37, cerca del Mercado Municipal, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, Se acuerda imponer régimen de presentaciones a cada treinta (30) días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de ocho (08) meses. Se califica como flagrante la aprehensión y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole del régimen de presentaciones cada TREINTA (30) días, impuestas al imputado de autos. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante del IAPES.- LA Libertad se materializa desde la sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA