REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002484
ASUNTO : RP01-P-2014-002484

DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, VEINTICUATRO (24) de ABRIL de Dos Mil Catorce (2014), siendo las 03:20 p.m., se constituyó en la sala Nº 02-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. AULIO DURAN LA RIVA y del Alguacil RICARDO TORRENS a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-002484, seguida al ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.548, Venezolano, de oficio buhonero en el mercado, natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-03-1996, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ERIKA CASTRO, residenciado en la Avenidas Carúpano, frente a Creación Caiguire, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO previo traslado desde el IAPES, la Fiscal Séptima del Ministerio Público el ABG. ANAKARINA HERNANDEZ y la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, ABG. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, ABG. ESLENY MUÑOZ, manifestando la misma estar aceptar el cargo y dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la FISCAL SEPTIMA MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, ampliamente identificado en autos, por hechos ocurridos en fecha 22/04/2014, a las 10:30, horas de la noche, cuando funcionarios del CICPC se encontraban en labores de servicios, para lo cual y una vez en la avenida Carúpano, sector Caigüire de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano quien conducía un vehiculo clase motocicleta color negro, placas AA0K36T, a quien le dimos la voz de alto, con el fin de verificar que le mismo que el mismo no llevara consigo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma verificar en el sistema SIIPOL sus datos personales y el vehiculo que conducía, acatando este la orden sin resistencia alguna, se le practico la revisión corporal y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a verificar su datos personales arrojando como resultado que sus datos personales son correctos y que el mismo no presenta registros policiales, luego se procedió a verificar el estatus del vehiculo en cuestión arrojando como resultado que mediante sus matriculas identificadoras no registra mediante el mencionado sistema, no obstante al ser verificada mediante su serial de cuadro arrojo que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, por el delito de robo de vehículo, quedando detenido y fue trasladado hacia la comandancia de la policía. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SIMON JOSE GONZALEZ GUERRA, tipo penal que se le imputa en este acto, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente el imputado se identificó y manifestó a viva voz: “no querer declarar. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ESLENY MUÑOZ quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal no obstante aun cuando cursan elementos de convicción para acreditar que existe efectivamente elementos para determinar la comisión de un hecho punible, como lo es la denuncia por el robo del vehiculo moto objeto de la presente causa, ello en virtud de que no cursa documentos que acrediten la propiedad de la supuesta victima de autos, ciudadano SIMON GONZALEZ, sin embargo si el tribunal no comparte el criterio de este defensa solicito considere entonces otorgue la libertad del imputado a través de de una medida cautelar menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento. Es todo.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este Estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, escuchados los alegatos del Defensor Publico y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha Por los hechos ocurrido en fecha 22/04/2014, a las 10:30, horas de la noche, cuando funcionarios del CICPC se encontraban en labores de servicios, para lo cual y una vez en la avenida Carúpano, sector Caigüire de esta ciudad de Cumaná, avistaron a un ciudadano quien conducía un vehiculo clase motocicleta color negro, placas AA0K36T, a quien le dimos la voz de alto, con el fin de verificar que le mismo que el mismo no llevara consigo ningún elemento de interés criminalístico, de igual forma verificar en el sistema SIIPOL sus datos personales y el vehiculo que conducía, acatando este la orden sin resistencia alguna, se le practico la revisión corporal y no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a verificar su datos personales arrojando como resultado que sus datos personales son correctos y que el mismo no presenta registros policiales, luego se procedió a verificar el estatus del vehiculo en cuestión arrojando como resultado que mediante sus matriculas identificadoras no registra mediante el mencionado sistema, no obstante al ser verificada mediante su serial de cuadro arrojo que dicho vehiculo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Cumaná, por el delito de robo de vehículo, quedando detenido y fue trasladado hacia la comandancia de la policía. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES, quienes dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 02, cursa registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas. Al folio 04, cursa acta de denuncia común presentada por el ciudadano SIMON JOSE GONZALEZ GUERRA, quien funge como victima en el presente asunto. Al folio 06 cursa inspección Nro. 718. Al folio 11 cursa experticia de reconocimiento legal No. 055, practicado por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 13 cursa dictamen pericial No. 9700-174-V-307-14, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que esta juzgador a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ERICK JOSE GONZALEZ CASTRO, de 18 años edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.897.548, Venezolano, de oficio buhonero en el mercado, natural de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 20-03-1996, hijo de los ciudadanos JOSE GONZALEZ Y ERIKA CASTRO, residenciado en la Avenidas Carúpano, frente a Creación Caiguire, casa S/N, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHCIULO, previsto y sancionado en el del artículo 09 de la Ley Sobre Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de SIMON JOSE GONZALEZ GUERRA, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de OCHO (08) meses. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA.
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA