REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002209
ASUNTO : RP01-P-2014-002209

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 2:41 de la tarde, se constituyó en la Sala 1 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, la Secretaria Judicial de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ y del Alguacil HENRY GONZÁLEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2014-002209, seguida en contra de la ciudadana: MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.752, de 58 años de edad, Fecha de nacimiento 25-03-1961, del hogar, residenciada en Muelle Cariaco, sector Vista del Mar, vía carretera negra, casa S/N (después de la bodega del señor Chu María), municipio Ribero del Estado Sucre, hija de Rosalía Álvarez y Félix Manuel Mata (f); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: El Fiscal décimo primero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ, el Defensor Privado, Abg. JOSÉ GREGORIO RUÍZ ÁLVAREZ, INPREABOGADO 38.308 y la imputada MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ, previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía. Seguidamente el Juez le pregunta a la imputada de autos si cuenta con defensor de su confianza y la misma manifestó contar con defensor privado que la asista, designando en este acto al Abg. JOSÉ GREGORIO RUÍZ ÁLVAREZ, INPREABOGADO 38.308, con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, Quinta María José, calle soledad, casa N° 24 parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre, teléfono: 0414-794.31.13, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo encomendado, y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez le informa a las partes sobre el motivo de la presente audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: “Buenos tardes, esta representación fiscal actuando sobre la base de los artículos 44 del CRBV y 236 del COPP en este acto paso a exponer los hechos que hace ejercer la acción penal en contra de la ciudadana MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ, toda vez que en fecha 07 de Abril de 2014 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraba realizando labores inherente al servicio policial la funcionaria OFICIAL. (I.A.P.E.S). JOSELIN ROJAS, en el área de requisa del Cuartel General del IAPES después de realizar requisa corporal a la ciudadana MARTA DEL VALLE MATA ALVAREZ quien se encontraba visitando a su hermano quien se encuentra detenido en este centro, esta informo que revisara una bolsita color verde con rayas negras la cual contenía en su interior una caja verde con blanco la cual al ser abierta contenía tres (03) tubitos hechos de papel de color azul con letras chinas de color negra de forma cilíndrica, contentivos estos en su interior de residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, revisión esta que fuere hecha en presencia de una ciudadana que sirvió como testigo identificada como Aracelys Ilarraza; seguidamente esta ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, donde quedó identificada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem, como: la ciudadana MARTA DEL VALLE MATA ALVAREZ, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad V- 6.768.752, residenciada en Muelle de Cariaco, sector Vista del Mar, vía carretera Negra, Municipio Rivero Estado sucre. Así las cosas ciudadano juez esta representación fiscal precalifica los hechos configurados el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En este sentido esta representación fiscal del Ministerio Público solicita en vista de la magnitud de delito SE DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ (ampliamente identificada en actas), toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar las resultados del proceso penal. Por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de los extremos legales de la norma procesal enunciada, toda vez que existe un inminente peligro de fuga y obstaculización de la investigación por la pena que pudiera imponérsele en sentencia definitiva y sobre todo la magnitud del daño causado, por el delito antes mencionado. Por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 ordinales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal penal, en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone lo siguiente:“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. Hemos de aseverar, entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 236, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone a la imputada de autos MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando la imputada querer declarar y expone: “Me encontraba visitando a mi hermano en la policía el me entrego una ropa sucia y en la ropa sucia me metió la broma esa que me metió diciéndome que eso era un relajante para que se lo dieran a mi mama porque mi mama es invalida, cuando yo salí cuando me estaban revisándolo y me revisaron la ropa, faltó una bolsita y yo le dije a la muchacha, ve mira ve revísame esta bolsita que falto revisar, y ella me la revisó y me dijo esto que tu tienes aquí es droga, yo le dije esto me lo dio mi hermano esto es una medicina para mi mama y ella me dijo, no mija esto es droga, eso se lo había mandado un medico a el, a mi hermano y de esos el le mandó a ella tres (03). Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ ÁLVAREZ, quien expone: “En mi carácter de Defensor de la ciudadana Marta Álvarez, identificada en autos, es por lo que en esta oportunidad procesal se acepta en principio la formulación de la acusación por parte del Ministerio público, en vista de asumir la responsabilidad sobre los hechos imputados y con la salvedad que posteriormente se hagan y fundamenten los alegatos a que hubieran lugar y considerando la posición del ciudadano Juez en lo habido en el respectivo expediente y dejando constancia de nuestra actuación, para así esperar su pronunciamiento, asimismo consigno recaudos para que sean agregadas a la causa”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal Primero de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, HACE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En cuanto a la solicitud de El Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 07 de Abril de 2014 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, se encontraba realizando labores inherente al servicio policial la funcionaria OFICIAL. (I.A.P.E.S). JOSELIN ROJAS, en el área de requisa del Cuartel General del IAPES después de realizar requisa corporal a la ciudadana MARTA DEL VALLE MATA ALVAREZ quien se encontraba visitando a su hermano quien se encuentra detenido en este centro, esta informo que revisara una bolsita color verde con rayas negras la cual contenía en su interior una caja verde con blanco la cual al ser abierta contenía tres (03) tubitos hechos de papel de color azul con letras chinas de color negra de forma cilíndrica, contentivos estos en su interior de residuos vegetales, lo que nos hizo presumir que se trataba de la droga denominada marihuana, revisión esta que fuere hecha en presencia de una ciudadana que sirvió como testigo identificada como Aracelys Ilarraza; seguidamente esta ciudadana fue impuesta de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 en la Carta Magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, donde quedo identificada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 ejusdem como: MARTA DEL VALLE MATA ALVAREZ, venezolana, natural de Cumaná Estado sucre, de 58 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de Identidad V- 6.768.752, residenciada en Muelle de Cariaco, sector Vista del Mar, vía carretera Negra, Municipio Rivero Estado sucre, encontrándose lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se observa, que está configurado el segundo requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: al folio 02 y su vuelto, cursa acta policía, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo, lugar de los hechos, al folio 06 y su vto, cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana Aracelys Ilaraza, quien actuó como testigo presencial de los hechos, al folio 07 y vto, cursa acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del inicio de la investigación, Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, por cuanto estamos en presencia de un delito, cuya pena podría superar los diez (10) años de prisión y de conformidad con el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga cuando la pena supere los diez (10) años de prisión; y existe peligro grave que le imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influya para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, o induzca a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta Pública que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo se quiere dejar constancia, que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa de los imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Primero de 1era Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONAES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: MARTA DEL VALLE MATA ÁLVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.768.752, de 58 años de edad, Fecha de nacimiento 25-03-1961, del hogar, residenciada en Muelle Cariaco, sector Vista del Mar, vía carretera negra, casa S/N (después de la bodega del señor Chu María), municipio Ribero del Estado Sucre, hija de Rosalía Álvarez y Félix Manuel Mata (f), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, 2° aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9° ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio. Líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde permanecerá recluida a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, establecido en la norma penal adjetiva. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA