REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002213
ASUNTO : RP01-P-2014-002213

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en n el día de hoy, ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo la 12:09 p.m., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ROSARIO MARQUEZ y del Alguacil Luis Felipe Rendón; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-002213, seguida al ciudadano HECTOR LUIS GUERRA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, portador de la cédula N° V-8.424.749, estado civil casado, profesión u oficio obrero en El Hospital Antonio Patricio Alcalá, nacido en Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, en fecha 18-04-1958, hijo de María Urbaneja y Andrés Guerra, residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 59, casa N° 13, (cerca de la Policía) de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-982.38.37. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde el IAPMSES y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien le es asignada a este último para que lo asista en el proceso penal que se le sigue, dado su manifestación de no poseer abogado defensor de su confianza; aceptando la referida abogada el cargo y se impuso de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio, Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expone: “coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano: HECTOR LUIS GUERRA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, portador de la cédula N° V-8.424.749, estado civil casado, profesión u oficio obrero en El Hospital Antonio Patricio Alcalá, nacido en Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, en fecha 18-04-1958, hijo de María Urbaneja y Andrés Guerra, residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 59, casa N° 13, (cerca de la Policía) de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-982.38.37, a los fines de ser individualizado como imputado, por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2014 cuando siendo las 11:30 de la mañana, funcionarios adscritos al IAPMSES se encontraban realizando labores de investigación policial punto a pie por el estacionamiento del HUAPA cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa procediendo a interceptarlo, y éste sin mediar palabras desenfundo de su bolsillo derecho un arma blanca tipo navaja, y empezó a lanzar puñaladas como excéntrico y el mismo tenía una aptitud agresiva, fue colectada el arma y quedo detenido e identificado como: HECTOR LUIS GUERRA URBANEJA. Esta representación fiscal, considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado a viva voz querer declarar y expuso: Yo me encontraba en mi trabajo, que es el Hospital Central, llegaron unos policías y fueron a revisarme yo me asuste, ellos me metieron en el carro, me quitaron mi navaja que tengo para arreglar los cables cuando trabajo de electricidad y mi teléfono marca HUAWEY, de color negro y no me lo entregaron y me llevaron preso. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a y la Defensora Pública Penal Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “esta defensa una vez revisadas las actuaciones observa que es evidente que la conducta de mi representado no se subsume en esos supuestos que exige la norma para que la misma se encuadre en el tipo penal consistente en RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo ajustado a derecho que prospere la libertad sin restricciones en el presente asunto, por otra parte en virtud de lo manifestado por mi defendido quien indica que le fue decomisado o incautado un teléfono móvil de su propiedad y aporta a la vez las características del mismo, del cual no se dejó constancia en las actas procesales es por lo que esta defensa solicita se inicie la respectiva investigación a los funcionarios actuantes quienes suscriben el acta que dio origen al presente asunto, obedeciendo a los nombres de ORLANDO MARCANO y ROGER MARTÍNEZ, por ante la Fiscalía correspondiente y se oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público. Es todo”. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y sus vto. Cursa acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMSES, donde dejan constancia del tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y la detención del presunto imputado; al folio 04, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 015 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 5 cursa memorándum N° 9700-174-SDC-044 suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual indican que el referido ciudadano no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que sólo se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO HECTOR LUIS GUERRA URBANEJA, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, portador de la cédula N° V-8.424.749, estado civil casado, profesión u oficio obrero en El Hospital Antonio Patricio Alcalá, nacido en Cumanacoa, municipio Montes del estado Sucre, en fecha 18-04-1958, hijo de María Urbaneja y Andrés Guerra, residenciado en Brasil, Sector 2, vereda 59, casa N° 13, (cerca de la Policía) de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0426-982.38.37; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público, remitiendo copia certificada de las presentes actuaciones, a los fines se inicie la investigación respectiva a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA