REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-000090
ASUNTO : RP01-P-2014-000090

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra de las ciudadanas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, primero (01) de abril de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2014-000090 seguida en contra de las ciudadanas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Organica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos, previo traslado del IAPES, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. SIMON MALAVE y los defensores privados ABGS. GUSTAVO CABEZA e IVAN GUARACHE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-02-2014, en contra de los ciudadanos imputados YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2.014, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE. ZAVALA DUARTE HERNAN, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 115 Y 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día de hoy martes 07 de Enero del 2.014, a eso de las 12:00 horas del día, cuando me encontraba por el sector LA VIRGEN DE PLAZA BOLIVAR, en compañía de los funcionarios SM/1RA. FAVIAN LA ROSA, SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO. VALLEJO LUIS, observamos a un ciudadano en short gris y camisa azul parado con un objeto en la mano y este al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete al callejón corriendo, nosotros al presenciar tal actitud se procedió a darle la voz de alto Guardia Nacional el cual hizo caso omiso a la misma y se introduce a una vivienda dándole nuevamente la voz de ALTO Guardia Nacional y nuevamente omite tal orden, cerrando la puerta de entrada a la vivienda fabricada de Bloques y rejas de hierro forjado pintadas de color blanco, procediendo a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, el ciudadano que se introdujo en el interior de la vivienda al observar que la puerta se encontraba abierta corre al final de la misma al baño y lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo tumba al sargento LUIS ANGEL VALLEJO de un empujón y sale corriendo de la vivienda y se reúne con la comunidad que ya estaba alterada efectuando disparos y lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, palos, logrando impactar en el vehículo donde nos encontrábamos desplazando en la comisión. Igualmente se encontraban lanzando golpes a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la vivienda. Seguidamente salen de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas a quienes identificamos como YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, C.I.V- 9.274.225, de 50 años de edad madre del ciudadano que huyo del lugar y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, C.I.V-. 23.433.724, de 20 años de edad hija de la ciudadana antes mencionada ambas residentes del sector plaza bolívar casa sin número Cumaná estado sucre. Notificándole que impuesto de lo establecido en el art. 196 numeral nro. 02 del C.O.P.P. le efectuaríamos una revisión a la vivienda puesto por la actitud que tomó el ciudadano de huir de la misma, cuando nos disponíamos a buscar los testigos la comunidad se encontraba aun lanzando disparos y objetos en contra de la comisión, e incluso la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, con una cabilla le lanzaba golpes al sargento MARQUEZ DAVID, por lo que se hizo imposible salir del callejón y tomando la decisión de revisar la vivienda igualmente, logrando incautar en el mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada cocaína base crack, dos (02) mini envoltorios de polietileno transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seis (06) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (05) mini envoltorios son de color azul y un (01) mini envoltorio es de color verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez (110) bolívares en billetes de circulación de moneda venezolana, dos sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, se revisó el resto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito alguno, notificándole a la ciudadana YASMIN sobre quien se trataba o que por favor identificara al ciudadano que corrió de la vivienda manifestando ser FRANKLIN MENDOZA MILANO, su hijo, procediendo a infórmale a las ciudadanas que iban a quedar detenidas e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P, procediendo estas a alterarse y empezaron a lanzar golpes a los integrantes de la comisión resistiéndose a la detención e incitaban a la comunidad a seguir lanzando objetos y disparos a los funcionarios de la comisión y nuevamente le lanzan otro objeto al vehículo volviéndolo a impactar en el parabrisas delantero del mismo partiéndolo en varias partes, procediendo a sujetar a las ciudadanas y lograr introducirlas al vehículo junto a lo incautado y trasladarlas a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 29 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado, 17 gramos de presunta cocaína base y 10 gramos de presunta cocaína. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre las imputadas antes mencionados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando las imputadas cada una y de forma separada no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. IVAN GUARACHE quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública. Asimismo solicito se admitan las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de las imputadas ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO y YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de las imputadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a las acusadas de autos, por los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 2.014, siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe, TENIENTE. ZAVALA DUARTE HERNAN, Adscrito a la Sección de Procedimiento de Información Delictual del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 115 Y 196 numeral 02, del Código Orgánico Procesal Penal y 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del cuerpo de Investigaciones Penales y Criminales y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, dejo constancia de las siguientes diligencias necesarias y urgentes efectuadas en la presente averiguación: "El día de hoy martes 07 de Enero del 2.014, a eso de las 12:00 horas del día, cuando me encontraba por el sector LA VIRGEN DE PLAZA BOLIVAR, en compañía de los funcionarios SM/1RA. FAVIAN LA ROSA, SM/3RA. MARQUEZ DAVID, SM/3RA. GONZALEZ WILLIAN Y S/1RO. VALLEJO LUIS, observamos a un ciudadano en short gris y camisa azul parado con un objeto en la mano y este al percatarse de la presencia de la comisión se da la vuelta y se mete al callejón corriendo, nosotros al presenciar tal actitud se procedió a darle la voz de alto Guardia Nacional el cual hizo caso omiso a la misma y se introduce a una vivienda dándole nuevamente la voz de ALTO Guardia Nacional y nuevamente omite tal orden, cerrando la puerta de entrada a la vivienda fabricada de Bloques y rejas de hierro forjado pintadas de color blanco, procediendo a usar la fuerza proporcional y forzar la misma hasta lograr abrirla, el ciudadano que se introdujo en el interior de la vivienda al observar que la puerta se encontraba abierta corre al final de la misma al baño y lanza una bolsa por un desagüe de la ducha y le vierte una pimpina de agua y se devuelve corriendo tumba al sargento LUIS ANGEL VALLEJO de un empujón y sale corriendo de la vivienda y se reúne con la comunidad que ya estaba alterada efectuando disparos y lanzando objetos contundentes, piedras, botellas, palos, logrando impactar en el vehículo donde nos encontrábamos desplazando en la comisión. Igualmente se encontraban lanzando golpes a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la vivienda. Seguidamente salen de un cuarto de la vivienda dos ciudadanas a quienes identificamos como YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, C.I.V- 9.274.225, de 50 años de edad madre del ciudadano que huyo del lugar y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, C.I.V-. 23.433.724, de 20 años de edad hija de la ciudadana antes mencionada ambas residentes del sector plaza bolívar casa sin número Cumaná estado sucre. Notificándole que impuesto de lo establecido en el art. 196 numeral nro. 02 del C.O.P.P. le efectuaríamos una revisión a la vivienda puesto por la actitud que tomó el ciudadano de huir de la misma, cuando nos disponíamos a buscar los testigos la comunidad se encontraba aun lanzando disparos y objetos en contra de la comisión, e incluso la ciudadana ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO, con una cabilla le lanzaba golpes al sargento MARQUEZ DAVID, por lo que se hizo imposible salir del callejón y tomando la decisión de revisar la vivienda igualmente, logrando incautar en el mesón de la cocina, un envase plástico transparente contentivo en su interior la cantidad de ciento veintidós (122) mini envoltorios de papel de aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de piedrita de la presunta droga denominada cocaína base crack, dos (02) mini envoltorios de polietileno transparente contentivo en su interior de una sustancia en forma de residuos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, seis (06) envoltorios de polietileno de color, de los cuales cinco (05) mini envoltorios son de color azul y un (01) mini envoltorio es de color verde con negro, contentiva en su interior de una sustancia en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de ciento diez (110) bolívares en billetes de circulación de moneda venezolana, dos sobres transparentes de presunto sodio o lo que se conoce como soda, se revisó el resto de la vivienda no encontrando elemento que constituyera delito alguno, notificándole a la ciudadana YASMIN sobre quien se trataba o que por favor identificara al ciudadano que corrió de la vivienda manifestando ser FRANKLIN MENDOZA MILANO, su hijo, procediendo a infórmale a las ciudadanas que iban a quedar detenidas e informarle sobre sus derechos tal cual lo establece el art. 127 del C.O.P.P, procediendo estas a alterarse y empezaron a lanzar golpes a los integrantes de la comisión resistiéndose a la detención e incitaban a la comunidad a seguir lanzando objetos y disparos a los funcionarios de la comisión y nuevamente le lanzan otro objeto al vehículo volviéndolo a impactar en el parabrisas delantero del mismo partiéndolo en varias partes, procediendo a sujetar a las ciudadanas y lograr introducirlas al vehículo junto a lo incautado y trasladarlas a la sede del Destacamento nro. 78 con sede en el sector Puerto Sucre, donde se realizó el pesaje de la presunta droga incautada, en un peso marca NBC ELECTRONIC, logrando registrar un peso por sustancia descrita de la siguiente manera, 29 gramos de presunta marihuana en peso bruto aproximado, 17 gramos de presunta cocaína base y 10 gramos de presunta cocaína. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 98 al 101, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante a los folios 117 al 119 TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a las acusadas, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusadas e impuestas del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, si admiten los hechos, manifestando la imputada YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Asimismo la imputada ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO manifestó: Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada Abg. IVAN GUARACHE, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidas, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal y el tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada una de las imputadas.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y vista la solicitud de las imputadas al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acarrea una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diez (10) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 invocada por la defensa por cuanto las imputadas no registran antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja de la mitad (1/2) de dicha pena, en virtud que el delito imputado se considera como delito de droga de menor cuantía y de acuerdo a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia la rebaja aplicable; quedando a cumplir como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a las acusadas YASMIN JOSEFINA MILANO MENDOZA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.274.225, de 50 años, nacida en fecha30/09/62, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumana, estado Sucre, hija de los ciudadanos Catalina Milano y Ramón Suárez, residenciado Plaza Bolívar, Sector la trinidad, Casa Nro. 103, teléfono, 04247-8427349 y ANDERLIN DEL VALLE MENDOZA MILANO Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.433.724, de 20 años de edad, nacida en fecha 04/07/93, de profesión u oficio del hogar, natural de cumana estado sucre, hija de los ciudadanos Yasmin Josefina Milano Mendoza Y Manuel Mendoza, residenciado Calle Mariño, Frente al DACA, Casa S/n de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre teléfono, 04247-8427349; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal; Se acuerda mantener la privación de libertad en contra de las acusadas de autos hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al I.A.P.E.S.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÌN


LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES.