REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000222
ASUNTO : RP01-P-2012-000222

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano; de 43 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.594; hijo de SIMON RAFAEL JIMENEZ Y CRUZ MARIA DE JIMENEZ, nacido en fecha 19-10-1970, residenciado en Sector Brasil Sector 01, vereda 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8782776, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA PARA IMPONER DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-000222, seguida al imputado FRANCISCO RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público; y la Defensora Pública N° 4, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública N° 4, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO de la orden de aprehensión dictada en fecha 26-01-2012, en la que señaló entre otras cosas: “Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL JIMENEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad V-10.953.594, residenciado en la Urb. Brasil, sector 01, vereda 06, casa No. 51, frente a la Herrería, Avenida Principal, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO, (…)”

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud, expuso que en fecha 06 de julio de 2010, se recibió denuncia de parte de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO, en la que manifestó que el día 05-07-2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Brasil, de esta ciudad y se presentó el ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, quien es su ex pareja y sin motivo alguno le propinó un golpe en la cara, causándole una lesión en el ojo derecho. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO. Solicitó se le imponga al imputado de autos, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en que el mismo reciba orientación psicológica por parte de la Oficina de Género Mujer ubicada en la calle Bolívar, Edificio Torregrossa de esta ciudad. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La Defensa pública no se opone a la solicitud formulada por el ministerio público. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, y así mismo contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1, cursa denuncia suscrita por la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO, quien manifestó la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 4, cursa medicatura forense practicada a la víctima de autos. Al folio 6 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Al folio 7 y su vto., cursa acta de inspección técnica No. 1633 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio del suceso. Al folio 9, cursa memorando N° 1629, emanado del CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Al folio 11 y su vto., cursa acta de imposición de las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 20, cursa acta policial suscrita por el funcionario ARCADIO AGUILERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se trasladó hasta la residencia del ciudadano FRANCISCO RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenía de comparecer a la fiscalía Décima del Ministerio Público. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a la decretar la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en que el imputado de autos, reciba orientación psicológica por parte de la Oficina de Género de la Mujer ubicada en la calle Bolívar, Edificio Torregrossa de esta ciudad; y así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEMEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO RAFAEL JIMÉNEZ CAMPOS, venezolano; de 43 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.953.594; hijo de SIMON RAFAEL JIMENEZ Y CRUZ MARIA DE JIMENEZ, nacido en fecha 19-10-1970, residenciado en Sector Brasil Sector 01, vereda 06, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8782776, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA JOSEFINA ALBOR ALVARADO; de la contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en que el mismo reciba orientación psicológica por parte de la Oficina de Género de la Mujer ubicada en la Calle Bolívar, Edificio Torregrosssa de esta ciudad. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial. Cúmplase. Líbrese oficio al CICPC, Cumaná, a los fines de que procedan a excluir del sistema computarizado SIIPOL, al imputado de autos, como persona requerida en la presente causa identificada con la nomenclatura del C.I.C.P.C., bajo el Nro I-599.008.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA.

ABG. RUTH YEGRES.